REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001556
ASUNTO : EP01-P-2006-001556
JUEZ DE CONTROL N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Iraída Guillen Cantafio
SECRETARIA: Deicy Cáceres
IMPUTADOS: DANNY ARMANDO TORRELABA, JOSE ANICACIO MERCADO, NAIFER ENRIQUE VALECILLOS, ALBA CASTILLO, MARLENYS ROJAS, ANA YAJAIRA DURAN, ELICER JOSE GONZALEZ, FRANCISCA JOSEFINA MORENO, NEIDA DEL VALLE MONSALVE Y ESXEL DANIEL LANDA VASQUEZ.
DEFENSOR: Abg. Alexis Moreno
VICTIMA: El Estado Venezolano.
DELITOS: Resistencia la Autoridad y Lesiones Simples, previstos y sancionados en el artículo. 418 numeral 1º y 413, en concordancia con el artículo 4… del Código Penal Venezolano.
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 18-05-06, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraída Guillen, contra los ciudadanos: DANNY ARMANDO TORRELABA, JOSE ANICACIO MERCADO, NAIFER ENRIQUE VALECILLOS, ALBA CASTILLO, MARLENYS ROJAS, ANA YAJAIRA DURAN, ELICER JOSE GONZALEZ, FRANCISCA JOSEFINA MORENO, NEIDA DEL VALLE MONSALVE Y ESXEL DANIEL LANDA VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Simples, previstos y sancionados en los artículos. 418 numeral 1º y 413, en concordancia con el artículo 4… del Código Penal Venezolano; solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; 3° Y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ejusdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 20-05-06, un grupo de personal se presentó al Centro Diagnostico Integral, ubicado en el Barrio Mi Jardín de esta ciudad e impidieron la entrada a los médicos y cuando la policía se prerrentó fueron atacados, lesionando a varios agentes policiales y les rompieron el uniforme.
Seguidamente se hacen trasladar a los imputados al estrado, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogían al Precepto Constitucional que les exime de declarar
Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: " Después de escuchada la exposición de la Fiscalía rechaza ycontraice la imputación fiscal y solicita que se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 del COPP.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, revisadas los siguientes elementos de convicción: Acta de Informe Policial Nº 1166, de fecha 20 de Junio de 2006; Acta de los Derechos de los Imputados; Acta de Entrevistas a testigos, de fecha 20-06-06; Acta de Retención de Objetos, Acta de Retención de Prendas de Vestir y constancias médicas de las victi9mas lesionadas; de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto son aprehendidos en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí les fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto son los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Artículo. 418, numeral 1º y 413, en concordancia con be le articulo 4… del Código Penal Venezolano; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores de los delitos señalados, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien éste Tribunal, ven virtud de que considera que no existe Peligro de Fuga ni Peligro de Obstaculización, en el presente caso, por lo que es procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal ACUERDA, Negar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público a los imputados DANNY ARMANDO TORRELABA, JOSE ANICACIO MERCADO, NAIFER ENRIQUE VALECILLOS, ALBA CASTILLO, MARLENYS ROJAS, ANA YAJAIRA DURAN, ELICER JOSE GONZALEZ, FRANCISCA JOSEFINA MORENO, NEIDA DEL VALLE MONSALVE Y ESXEL DANIEL LANDA VASQUEZ e imponer a los mismos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinales y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta presentación los días Lunes y Viernes de cada semana, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para acordar la aplicación del procedimiento Ordinario.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados ya nombrados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y en su lugar, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de los imputados DANNY ARMANDO TORRELABA, JOSE ANICACIO MERCADO, NAIFER ENRIQUE VALECILLOS, ALBA CASTILLO, MARLENYS ROJAS, ANA YAJAIRA DURAN, ELICER JOSE GONZALEZ, FRANCISCA JOSEFINA MORENO, NEIDA DEL VALLE MONSALVE Y ESXEL DANIEL LANDA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.823.396, obrero, soltero, residenciado en la población de Socopó Estado Barinas; consistente en la presentación los días lunes y viernes de cada semana por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre y no ausentarse de dicha población sino para cumplir con la presentación en la población de Bruzual Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal de por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad y Lesiones personales Intencionales Simples, en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo. 418 numeral 1º y 413, en concordancia con el articulo 4…del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El JUEZ CONTROL Nº 6.
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas
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