REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000397
ASUNTO : EP01-P-2006-000397
Juez de Control: Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria: Abg. Deicy Cáceres
Ministerio Público: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
Víctima: Mayulin Yolimar Linares
Imputado: CARLOS ALFONZO GOMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V° 18.102.178, natural de Barinas, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en esta ciudad de Barinas.
Defensa: Abg. Alexis José Rivero
Delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º,4º y 9º, del Código Penal venezolano.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del COPP; fijada para el día 12/06/06 en la presente causa, seguida al acusado: CARLOS ALFONZO GOMEZ; a quien el Ministerio Público, representado por la Abogada Fátima Cadenas, le imputó la comisión del delito de: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales3°,4° y 9° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadana Mayulin Yolimar Linares. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abogado Luís Rodolfo Campos. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol y como Secretaria de Sala Abogado. Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una y la naturaleza de la presente Audiencia; de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a El Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Carlos Alfonso Gómez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales3°,4° y 9° del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadana Mayulin Yolimar Linares y por solicito se aperture la presente causa a juicio Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Oída la exposición de la representante del Ministerio Público y de conformidad con los principios establecido en el C.O.P.P entre los cuales se establece el resarcimiento a la victima por el daño causado solicito a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do del C.O.P.P y como requisito necesario para que proceda la celebración de un acuerdo reparatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del C.O.P.P, propongo en este momento la celebración de un acuerdo reparatorio, consistente en el pago único e inmediato de la cantidad de Quinientos Mil (Bs. 500.000,oo) de bolívares; los cuales representan la indemnización y reparación del daño causado. Finalmente solicito se extinga la presente acción penal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 40 del C.O.P.P, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”
Se les concedió el derecho de palabra al imputado y manifestó estar dispuesto a llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima, tal como fue propuesto por su defensor.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima quien manifiesta: “Yo siempre he dicho que me interesa llegar a un acuerdo reparatorio y yo siempre estuve abierta a eso, no tengo interés de que el imputado esté preso. Es todo”.
SEGUNDO
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídos los argumentos esgrimidos por las partes, tanto por la Fiscal del Ministerio Público, como por el Defensor, revisado el escrito Acusatorio, que consta en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control, Como punto previo y de especial pronunciamiento, de conformidad con el artículo 330 del COPP, decide:
PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal. En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación fiscal, este Tribunal impone nuevamente al acusado sobre las medidas alternas a la Prosecución del Proceso y el precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y él mismo manifestó querer declarar y expuso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Carlos Alfonso Gómez, expuso: “Admito los hechos y estoy de acuerdo en convenir con la victima un Acuerdo Reparatorio y convenimos en hacer entrega de la suma Quinientos Mil (500.000,oo) Bolívares en dinero efectivo. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente a la victima quien manifiesta: “Estoy de acuerdo con la cantidad de dinero que me ha sido pagada y que tengo recibida de parte del imputado, así como también me comprometo a no ejercer ningún tipo de acción en contra del imputado. Es todo”.
TERCERO: Siendo la oportunidad procesal en esta Audiencia Preliminar, en la cual por ser procedente y dadas las advertencias del Tribunal y el imputado y su defensor manifestaron la intención de proponer un acuerdo reparatorio y analizados los términos en que se ha presentado a este Tribunal, el Acuerdo Reparatorio, este juzgador considera que cumple con los requisitos formales y sustanciales a los cuales hace referencia el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).
CUARTO: En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, Aprueba y Homologa el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes. Y Así se Declara.
TERCERO
DEL DERECHO
Dispone el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que el Juez podrá aprobar acuerdos reparatorios cuando… el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…
En el caso que nos ocupa, el delito cometido recae sobre bienes de carácter patrimonial, lo que encuadra perfectamente en lo dispuesto en el primer ordinal de la norma legal citada, por lo cual se considera procedente dicho acuerdo. Así se declara.-
En cuanto a la forma con que las partes hayan prestado su consentimiento, se tiene que las mismas manifestaron su voluntad de resarcir – ser resarcido respectivamente, de forma libre y espontánea sin afectar los derechos que les asisten respectivamente. Igualmente por cuanto se presentó escrito y en la Audiencia Preliminar el imputado manifestó la voluntad de proponer el acuerdo reparatorio y la víctima de aceptarlo. Así se declara.-
Exige igualmente la norma, la previa aprobación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de la homologación del acuerdo, situación esta que también ha quedado materializada en la misma audiencia. Así se declara.-
En cuanto a los efectos derivados de la celebración del acuerdo reparatorio, dispone la ley adjetiva, que una vez cumplido se extinguirá la acción penal respectiva, lo que en este acto se decreta, por cuanto la víctima recibió la cantidad indicada y manifestó estar conforme con la reparación del daño causado. Así se decide.-
Extinguida la Acción Penal lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, en su totalidad y se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. SEGUNDO: Se Aprueba y se homologa el Acuerdo Reparatorio, celebrado en entre el imputado CARLOS ALFONZO GOMEZ, ya identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º,4º y 9º del Código Penal venezolano y la victima ciudadana MAYULIN YOLIMAR LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.825.927, de este domicilio, por ser procedente de conformidad con el artículo 40 del C.O.P.P. TERCERO: Se declara la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 en su segundo aparte en concordancia con el Art. 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: En tal sentido como corolario del decreto de extinción de la acción penal, se Decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de le fue acordada al imputado.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
ABG. PERPETUOI REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CACERES
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