REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000027
ASUNTO : EP01-P-2006-000027


SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS


Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscal Primera del Ministerio Público: Abg. Xiomara Ocando.
IMPUTADO: ROONY EDUARDO GONZALEZ
Defensa Pública: Abg. José Gregorio Rivero.
Víctimas: Argenis José Chávez, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregaria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda.
Delitos: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado de vehículo Automotor,

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar, fijada para el día 15 de Junio de 2006; en la presente causa, seguida al acusado: ROONY EDUARDO GONZALEZ, a quien el Ministerio Público, representado el Abogado Xiomara Ocando, quién le imputó la comisión de los delitos: Robo agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente y artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de Argenis José Chávez, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregaria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda. Estando representado el acusado por su defensor Público Abogado Ana Isabel Rey. Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abogada. Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: Solicito se oiga a mi defendido en este acto, debido a que me a manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa, Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado: Rooney Eduardo González, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma Blanca y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente y en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la ley sobre hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de : Argenis José Chávez, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregaria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica de las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y le concede la palabra al imputado a los fines legales pertinentes, quien previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestó lo siguiente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL : En fecha 06-01-06, en horas de la noche, el imputado Rooney Eduardo González en compañía de otros cuatro ciudadanos se introdujeron en la casa de Bienvenida Suárez, ubicada en la población de Sabaneta y sometieron a los presentes bajo amenaza de muerte con armas blancas y de fuego, procediendo a amarrarlos y golpearlos y a despojarlos de prendas de vestir, teléfonos celulares, dinero en efectivo y para su huida procedieron a levarse una camioneta marca toyota, modelo Land Crusier, tipo chasis largo, propiedad del Instituto Nacional de Tierras del estado Barinas, asignada al ciudadano Argenis Chávez, luego las victimas se soltaron y dieron aviso a las autoridades y emprendieron la búsqueda y lograron la captura de Rooney Eduardo González, a quien se le encontró una navaja y varias prendas de la robadas a las víctimas, hecho este que queda demostrado con el acta de reconocimiento técnico Nº 9700-211- 002, de fecha 7-01-06, hecho a los objetos incautados por el funcionario Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Barinas, Acta de inspección técnica Nº 005, de fecha 07-01-06, realizada al sitio del suceso, por funcionarios del CICPC. Delegación Sabaneta, Acta de Experticia Nº 211-02, de fecha 09-01-06, realizado al vehículo que fue robado, testifícales de las víctimas, testifícales de los funcionarios actuantes: Elio Quintero, Carlos Lozano, Alexander Sira, Janio de Jesús Terán. Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte del imputado en la presente audiencia.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observando, explicándoles y estando concientes al acusado del pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ROONEY EDUARDO GONZALEZ, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se le imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor de los DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 del Código Penal y artículos 5 y 6, numerales 1º,2º, 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos: Argenis José Chávez, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregaria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda. El cual prevé una sanción con pena de presidio; y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD


El delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en, los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de Nueve a Diecisiete años de Presidio, cuyo termino medio, según el artículo 37 eiusdem es Trece (13) años de Presidio; para el computo de la pena se tomó en cuenta solo el límite inferior de la pena, en virtud de la atenuante facultativa establecida en el artículo 74, ordinal 4º, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, es decir Nueve (9) Años de Presidio; ahora bien por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos y de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del código penal este es el delito más grave; en cuanto al delito de Robo Agravado, previstos y sancionado en el artículo 458 ejusdem, prevé un pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, pero en virtud de lo señalado en el particular anterior se impone la pena en su límite inferior, es decir diez (10) años, pero de conformidad con lo establecido en el mismo artículo anterior, se convierte la pena de prisión en presidio, resultando cinco (5) años de presidio, de lo que se toman las dos terceras partes de la misma para ser aumentada a la pena impuesta por el delito más grave resultando la pena de Tres (3) Años y Cuatro (4) Meses de Presido, que sumado a la pena anterior resulta una pena de doce años y cuatro Meses de Presidio; no se le rebaja nada por admisión de los hechos por cuanto el artículo 376 del Código orgánico Procesal penal establece que cuando hay violencia contra las personas o el delito tiene una pena superior a ocho años la pena a imponer no puede bajar del limite inferior y en el presente caso se adapta a dicha situación. El delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena, establece una pena de dos a cinco años de prisión, que se toma en su límite inferior por las razones ya señaladas, es decir tres (3) años de Prisión que se convierten a presidio, resultando un (1) año y seis (6) meses de Presidio, tomando las dos terceras partes para ser aumentada a las otras penas resulta un año de presidio, pero se rebaja a la mitad es decir seis (06) meses, por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, tomando en cuenta que la pena a imponer no excede de ocho años, ni hay violencia contra las personas; para ser aumentada a las penas de los otros delitos; quedando una pena de Doce (12) Años y Nueve (9) Meses de Presidio. Quedando en definitiva la pena a imponer en: DOCE (12) AÑOS, NUEVE (09) MESES, PRESIDO, más las accesorias legales, previstas en el artículo 13 Código Penal Venezolano. Se corrige la pena impuesta en la sentencia oral dictada en audiencia por cuanto presenta un error de calculo.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos el imputado de forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado ROONY EDUARDO GONZLAEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-01-1988, soltero, indocumentado, domiciliado en la población de Sabaneta Estado Barinas, a cumplir la pena de Doce (12) Años, Nueve (9) Meses de Presidio, por comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado, Porte ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 458, 277 del Código Penal Venezolano vigente, y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de Argenis José Chávez, Bienvenida Inés Suárez Meza, Armando José Miquelena Frías, Carmen Gregaria Yépez Montilla y William Jadith Soto Algomeda. TERCERO: Se mantiene la Privación de Libertad del imputado en el Internado Judicial de Barinas, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 15-03-2019, y cumplirá la pena de acuerdo a lo que establezca el Tribunal de Ejecución; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.


EL JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño

LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres.