REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001174
ASUNTO : EP01-P-2006-001174


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Juez de Control N° 6: Abg. Perpetuo Reverol Briceño
Secretaria de sala: Abg. Deicy Cáceres Navas
Fiscal Doce del Ministerio Público: Abg. Carmen Cecilia Riera
IMPUTADOS: GLENYILBER DANIEL RAMIREZ Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA
Defensa Privada: Abg. Miguel Becerra
Delitos: Lesiones Personales intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad

PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia preliminar, fijada para el día 14 de Junio de 2006; en la presente causa, seguida a los acusados: GLENYILBER DANIEL RAMIREZ Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, a quienes el Ministerio Público, representado por la Abogada Carmen Cecilia Riera, quién les imputó la comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 418 y 177 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco José Gayol. Estando representado el acusado por su defensor Privado Abg. Miguel Becerra Constituido el Tribunal la Juez de Control Nº 6, Abogado Perpetuo Reverol Briceño, y como Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres, habiéndose constatado la presencia de las partes, se declara abierta la Audiencia. De la misma manera informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una, advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera concreta la figura de la Admisión de los Hechos, siendo esta ultima la procedente en el presente caso, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se les impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguido la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, explanó en forma oral su acusación, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, ofreciendo los medios de pruebas, se aperture la presente causa a juicio.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Miguel Becerra, quien manifestó: Solicito se oiga a sus defendidos en este acto, debido ya que me han manifestado su voluntad de admitir los hechos para que se le aplique el Procedimiento por Admisión de los Hechos. Es todo.

Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 6, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP:

El Juez les informa a las partes que de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y no habiendo oposición de la defensa Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los acusados: GLENYILBER DANIEL RAMIREZ Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 418 y 177 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Francisco José Gayol, por cumplir con las formalidades previstas en el artículo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Seguidamente, el Tribunal explica a los acusados las alternativas de prosecución del proceso, procediendo en este caso concreto solo la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP y les concede la palabra a los fines legales pertinentes, quienes previa imposición del precepto constitucional, sin juramento alguno, manifestaron lo siguiente cada uno: "Admito los hechos que me imputa la Fiscalía”.

SEGUNDA
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL:

En fecha 24-12-04, a las 10 y 15 de la noche, el ciudadano Francisco José Goyol Goyo, se encontraba orinando en la pared del solar de una casa en el sector la Hormiga, pasando en ese momento una comisión policial del estado integrada por los imputados antes nombrados, los cuales se bajan de la patrulla y la víctima es golpeado por el agente Glinyilber Ramírez, lo abordan a la unidad y lo trasladan al comando sur, atribuyéndole una falta contra la moral y las buenas costumbres y queda detenido.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal observa: Se desprende de las actuaciones practicadas por el órgano de policía, que quedó demostrado que el imputado de Glinyilber Daniel Ramírez golpeó a la victima y junto a su compañero Félix Tobías Meléndez Correa lo arrestan, lo cual se comprueba con la declaración de la propia víctima y del ciudadano Carmelo José Rodríguez, copia de novedades del comando sur en la fecha de la detención, copia de la boleta de arresto, copia de la boleta de excarcelación. Complementándose con la Admisión de los Hechos por parte de los imputados en la presente audiencia. Fundamentos de derecho: Explicándole y estando conciente el acusado de su pedimento y que renuncia al proceso y al derecho de defenderse, para decidir sobre lo ocurrido en relación con la admisión de los hechos planteada por el acusado, lo hace previa las siguientes consideraciones: PRIMERO: Prevé el artículo 376 del COPP, en su encabezamiento lo siguiente: “En la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate, ...”. Observa quién aquí Juzga que es este el Tribunal competente y la oportunidad procesal, siendo formulada la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, de que necesariamente debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un Juicio que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito, así se opina. SEGUNDO: Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez Unipersonal del Tribunal de Control N° 6, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados GLENYILBER DANIEL RAMIREZ Y FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedaron comprobados plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores de los delitos de Lesiones Personales Intencionales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 176 del Código Penal Venezolano vigente, para el acusado Glenyilber Daniel Ramírez y Privación Ilegitima de Libertad, para el acusado Félix Tobías Meléndez, en perjuicio del ciudadano Francisco José Goyol; delitos estos sancionado con pena de prisión y arresto y aunado a la admisión los hechos por los acusados, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y Así se Declara.

PENALIDAD

El delito de Privación Ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, tiene establecida una pena de cuarenta y cinco días a tres años y seis meses de prisión, imponiéndole dicha pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, en relación con el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal como atenuante facultativa, es decir cuarenta y cinco días, pero se rebaja a la mitad es decir veintidós días y seis horas, por previsión del articulo 376 del C.O.P.P, primer aparte, . Quedando en definitiva la pena a imponer al acusado Felix Tobias Melendez en: VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION. Para el acusado Glinyilber Daniel Ramírez, el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, tiene establecida una pena de cuarenta y cinco días a tres años y seis meses de prisión, imponiéndole dicha pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 37, en relación con el Artículo 74, ordinal 4º del Código Penal como atenuante facultativa, es decir cuarenta y cinco días, pero en virtud de que cometió otro delito como es el de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en le artículo 418 del Código Penal, que tiene asignada una pena de tres a seis meses de arresto, que al aplicarla en su limite inferior es decir tres meses, pero al convertirla en prisión, nos queda un mes y quince días, de la cual se toma la mitad en virtud de lo establecido en el Artículo 89 ejusdem, nos da una pena, veintidós días y doce horas de prisión, que al sumarla a la pena establecida para el delito anterior que es de cuarenta cinco días de prisión, suman las dos sesenta y siete días de prisión, pero por mandato del articulo 376 del COPP, se le rebaja la mitad quedando la pena a cumplir, por este acusado en: UN MES, TRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN; más las accesorias legales, previstas en el artículo 16 Código Penal Venezolano. Se corrige la pena impuesta a Glenyilber Daniel Ramírez, de un mes y quince días de prisión establecida en el acta de la audiencia preliminar y la cual se impuso en forma verbal por la aquí establecida.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite EN SU TOTALIDAD el escrito de acusación; así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto son pertinentes, lícitos, legales y necesarios, ratificados en esta audiencia; SEGUNDO: De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE el Procedimiento por ADMISÓN DE LOS HECHOS y habiendo admitido los hechos los acusados en forma pura y simple se procede a imponer la pena de inmediato, en consecuencia, se CONDENA al acusado GLINYILBER DANIEL RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.682.304, domiciliado en esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de UN MES, TRES DIAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 176 y 418 del Código Penal Venezolano vigente y al acusado: FELIX TOBIAS MELENDEZ CORREA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.795.885, domiciliado en esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de VEINTIDOS DIAS Y DOCE HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y a cumplir las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de Francisco José Goyol. TERCERO: Se mantiene la Libertad que vienen gozando los imputados, hasta que el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

JUEZ DE CONTROL N° 6

Abg. Perpetuo Reverol Briceño
LA SECRETARIA

Abg. Deicy Cáceres Navas