REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006119
ASUNTO : EP01-P-2005-006119
IDENTIFICACIÓN DEL CASO Audiencia Preliminar
Juez de Control N° 6 Abg. Perpetuo Reverol Briceño.
Secretaria de Sala Abg. Deisi Cáceres.
Acusado ION ALIRIO FAUDITO MELÉNDEZ
Víctima Rosa Ysolina Gil
Delito Actos Lascivos Violentos, Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 413 del Código Penal Venezolano.
Fiscal del Ministerio Público. Abg. Edgardo Boscan
Defensa Pública Abg. Betulia Rivero
PRIMERO
Declarada abierta la Audiencia Preliminar, en fecha 25-05-06, en la presente causa, la juez instruyó a las partes acerca de las medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo en el caso concreto la Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Igualmente impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al representante del Estado Venezolano, Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán Franco, quien expuso la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia, exponiendo su pertinencia, licitud y necesidad, solicitó se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio, es todo. Es por ello que solicitó la Admisión de la Acusación en su totalidad, por los Delitos de Actos Lascivos Violentos, Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alberto Rosa Isalina Gil; Ofreciendo como medios de pruebas los siguientes: Como testimoniales para ser incorporados al Juicio Oral y Público: La declaración de los Funcionarios: Wilmer Molina Ever Guerrero y Wullian Avila quienes realizaron la aprehensión del ciudadano, así como las cuerdas con que amarraron a la victima; Declaración de la ciudadana Rosa Isolina Gil, por ser la víctima de la presente causa; Declaración de ciudadano Paulino Antonio Gil, por ser victima y testigo presencial de los hechos en la presente causa. Declaración del ciudadano Ramón Estevan Rondon, por ser la víctima y estar presente al momento de los hechos. Declaración del ciudadano Arcadio García Méndez, por ser la víctima y estar presente en el sitio de los hechos. Declaración de la ciudadana Zaherí Carrillo Moreno, por ser experto que brindo las primeras atenciones medica a los ciudadanos victimas. Testimonial del Funcionario Ángel Uzcategui adscrito a CICPC, por ser quien elaboró la experticia realizadas a los hechos incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos. Testimonial del Funcionario Adin Daniel Parahuati adscrito a CICPC, por ser quien elaboro la experticia realizadas a la prenda de vestir denominada “interior”, explicando su pertinencia y necesidad.
Como Documentales ofrece para ser incorporadas por su lectura en el juicio oral y publico los siguientes documentos: 1- Experticia N° 9700-219-176 de fecha 28-08-2005, suscrita por el funcionario TSU Ángel Uzcategui, experto del CICPC. 2- Acta de Informe Medico de fecha 27-08-2005, expedido por el Hospital d Pedraza suscrito por la Dra. Zahiere Carrillo Moreno, practicado a al ciudadana Rosa Gil. 3- Acta de Informe Medico de fecha 27-08-2005, expedido por el Hospital de Pedraza Estado Barinas suscrita por la Dra. Zahiere Carrillo Moreno practicado a Rondon Ramón Esteban. 4- Experticia N° 9700-219-185, suscrita por el funcionario Daniel Parahuati adscrito al CICPC. 5- Acta de reconocimiento de fecha 13-09-2005, por medio de la cual la ciudadana Rosa Gil, reconoce al acusado Alirio Faudito Meléndez. Explicando su pertinencia y necesidad.
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 ejusdem, se ofrecen como evidencias físicas a los fines de ilustrar al tribunal de Juicio sobre el particular; los siguientes objetos: 1- un (1) Instrumento de cocina de los conocidos comúnmente como cubierto. 2- un (1) Reloj de forma circular donde se lee QUARTZ. 3- Un (1) arma contundente comúnmente conocida como tubo. 4- Un (1) Trozo de mecate elaborado en fibras naturales y sintéticas de color amarillo. 5- Un (1) Trozo de cable elaborado en su interior con el material comúnmente conocido como cobre de color blanco. 6- Una (1) prende de vestir masculino de los comúnmente conocido como interior.
Finalmente solicita la admisión de la acusación y de los medios de prueba, el enjuiciamiento del acusado ION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.028.041, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 2, casa N° 15 de la Ciudad de Barinas y se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Betulia Rivero, quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por el Ministerio público, en base al Principio de la Comunidad de la Prueba me adhiero a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público y pido se dicte auto de apertura a juicio”. Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, se acogió al precepto constitucional.
Oída la exposición de las partes este Tribunal, procedió a decidir sobre lo solicitado y alegado por el Ministerio Público y la Defensa, en los términos siguientes, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado ION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.028.041, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 2, casa N° 15 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alberto Rosa Isalina Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. TERCERO: Se mantiene la Media de privación de libertad del acusados. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, y los medios de pruebas respectivos plasmados en las misma, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, y por cumplir con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO AL ACUSADO acusado ION ALIRIO FAUDITO MELENDEZ, de 19 años de edad, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 23.028.041, residenciado en el Barrio el paraíso, calle 2, casa N° 15 de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas por la presunta comisión de los delitos de Actos Lascivos Violentos, Robo Agravado y Lesiones Personales Básicas, previstos y sancionados en los artículos 376, 458 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Alberto Rosa Isalina Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del COPP. TERCERO: Se mantiene la Media de privación de libertad del acusado. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran al Juez de Juicio correspondientes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso pertinente. Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del COPP.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez de Control N° 06
Abg. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria
Abg. Deicy Cáceres Navas
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