REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006111
ASUNTO : EP01-P-2005-006111


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Ana Cecilia Menes Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.836.702.
ESCABINO TITULAR II: Alexis Ramón Unda, titular de la cédula de identidad N° 4.263.077
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: LUIS ALFREDO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.386.016, de 40 años de edad, natural de Bruzual Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1965, ocupación caletero, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Feliciano Jaspen (v) y Romelia Burgos (f), en la calle, actualmente residenciado en el Barrio Corralito II, calle principal, sector Los Caobos, casa No 52 Barinas Estado Barinas
ACUSADORA: Abg. Fátima Cadenas, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez, defensa publica.
VÍCTIMA: Maria Edita Moreno Hernández.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 25 de Agosto del 2005, a eso de las 8:30 horas de la noche, el ciudadano Luís Alfredo Burgos le arrebato un bolso a la ciudadana María Edita Moreno Hernández, en el momento que ella se encontraba guardando estos, el cual contenía seis (06) teléfonos celulares con los cuales trabaja para su alquiler en las instalaciones del Mercado Bicentenario, saliendo dicho ciudadano en veloz carrera, siendo aprehendido por unos brigadistas vecinales, quienes hicieron entrega de dicho ciudadano a una comisión policial del Estado Barinas, hechos estos que encuadran en el tipo penal establecido en el artículo 456 último aparte del Código Penal, el cual establece: “Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”. Por los hechos expuestos se configuran como se dijo el delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión del delito acusado.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“esta tarde vamos a dar inicio al juicio de Luís Alfredo Burgos a quien la Fiscalía del Ministerio Público injustamente ha acusado del delito de Robo arrebaton, y durante la audiencia demostraremos su inocencia…”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, declaración esta que se insertara en el capitulo referente a las pruebas y testimoniales evacuadas a los efectos de su análisis y valoración.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por el delito acusado, acotando entre otras cosas que:

“…en la presente audiencia de juicio quedo demostrada la culpabilidad del acusado en vista de que los testigos le señalaron como la persona que el 25 08 fue el que le arrebato a la victima un bolso contentivo de 6 celulares los cuales eran usados como trabajo y sustento de sus hijos, oyeron a la victima quien nos dijo que este ciudadano en el momento en que estaba recogiendo sus celulares le arrebato su bolso. Es por ello ciudadanos jueces, que el ministerio publico solicita que este ciudadano sea condenado por el delito de robo arrebaton articulo 456 Código Penal...”

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“…en las audiencias de este juicio solamente hemos oído a testigos o expertos policiales, no hemos oído ningún tipo de testigos que haya visto los hechos por los cuales se ha traído a juicio a mi defendido y por los cuales la victima denuncio a este, solo le oímos a ella y a un funcionario policial que dice que no lo aprehendió sino que se lo entregaron y con una confusión de fechas, no sabia que había sido el 25 y no el 30, cuestión esta que deja mucho que decir para implicar a Luís Alfredo en el hecho que se le esta imputando. En el transcurso de la declaración del funcionario Oswaldo Blanco dice que lo persiguió por una vereda cuando mi defendido no podía correr como de hecho lo hizo y la victima dijo que se fue corriendo y no podía correr, además le llego por detrás, mal pudo haberlo visto. En vista de ello ciudadanos jueces pido que mi defendido sea absuelto por el delito que se imputa y solicito se le otorgue su libertad en esta sala...”

Se le concedió el derecho a replica a la Fiscalía del Ministerio Público, quien no hizo uso del mismo.

Estando presente la victima, ciudadana Maria Edita Moreno Hernández, se le concedió el derecho de palabra y manifestó: “yo lo que quiero decir es que tal como lo declare que el si corrió, yo lo vi que corrió, que me robo y corrió”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó querer agregar lo siguiente: “dicen que las leyes terrenales están establecidas por Dios, espero que se haga justicia con mi persona.”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1.- En fecha 25 de Agosto del 2005, a eso de las 8:30 horas de la noche, a la victima ciudadana María Edita Moreno Hernández, le fue arrebatado un bolso contentivo de unos celulares, en el momento que ella se encontraba guardando estos, con los cuales trabaja para su alquiler en las instalaciones del Mercado Bicentenario.
2.-Que la persona que le arrebata dicho bolso, salio corriendo en veloz carrera, siendo aprehendido por unos brigadistas vecinales, quienes hicieron entrega de dicho ciudadano a una comisión policial del Estado Barinas.
3.- Que el autor de tales hechos fue el acusado ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1.- Declaración del ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS, acusado en la presente causa, quien de manera voluntaria, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, libre de apremio o coacción, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Estaba yo a eso de las 8 de la noche aproximadamente cerca del mercado bicentenario, adyacencia del parque Los Mangos, estaba acostado en unos cartones y tenia dos tiros uno en cada pierna, no podía caminar casi porque me habian dado unos tiros hacia como una semana, y estaba allí porque los policías y los de la brigada nos tenían azotados y no nos dejaban dormir en el mercado, había momentos en que uno dormía o cocinaba ahí y le botaban la comida a uno. Por eso yo dormía por esos lados. Cuando estoy acostado pasa un muchacho de la brigada en una bicicleta y dos de ellos se regresan y me agarran a mi y me ponen un bolso en la mano, me lo ponen cerca y dicen aquí esta este es uno, y me llevan así y menos mal que viene una patrulla de la policía porque si no esos me hubiesen matado ahí, porque eran como 200 personas que andaban no se detrás de quien. Los policías me meten entre la patrulla y me llevan hacia la zona 1, allá yo no vi ni lo que había en el bolso porque yo nunca lo tuve en sus manos, en medio de los muchachos de la brigada pasa un problema porque yo estaba viviendo con una muchacha por ahí en esos sitios y uno de los brigadistas me tenían a mi cierta cosa, bueno a todos porque a ellos les pagan para sacarnos de ahí. Incluso la señora cuando esta en la zona uno me dijo tu fuiste que me robaste, si ella dice que yo le quite el bolso tenia que haberme visto, no es como dicen que yo salgo corriendo, yo tenia dos tiros en las piernas y hace como 15 días me operaron en el penal. A preguntas de la Fiscal, respondió: yo vivo en la actualidad en el penal, cuando eso pasó yo vivía en la calle andaba en cuestiones de droga. Ellos los vecinales nos tenían rabia a todos los indigentes porque en ese mercado se perdían cosas, los camioneros les pagaban a los vecinales para que ellos nos mantuvieran alejados de aquel lugar. Ya nosotros habíamos tenido problemas con ellos porque yo dirigía a los indigentes, los de enfrente venían y robaban y le echaban la culpa a los indigentes. Los vecinales y los policías se aprovechaban de la muchacha con la que yo estaba saliendo. Por eso creo que me señalaron como para deshacerse de mi, porque yo cuando les hablaba a ellos yo les decía las cosas como eran, yo les exigía que me reclamaran de una manera correcta. Yo había visto muchas veces a la victima en el mercado, incluso ella me dice a mi en la zona 1, y tu fuiste el que me robaste, como por tanta confianza que le había dado a uno y eso. El día no lo recuerdo por la droga y el aguardiente. Se que era en la noche pero temprano porque me acostaba temprano por lo de las balas. A mi no me hicieron exámenes por las lesiones pero el juez que estaba ahí me vio la herida, pero yo creo que no me examinaron. Yo estaba en la calle en una de las aceras como a dos cuadras del mercado. Cerca del modulo policial del parque los mangos. Eran como las 8 de la noche de 7 y media a 8. la señora no se a que hora se iba normalmente porque no andaba pendiente de eso, porque a uno lo que le preocupa es conseguir el dinero para conseguir droga y alcohol. Y pensaba en cosas de la vida, en lo que había vivido antes de las drogas. A mi no me encuentran nada, yo solo tenia los cartones porque el bolso lo llevaban los de la brigada vecinal. Yo salí con una cautelar y hable con la señora y le dije que por que había dicho eso y ella me dijo que no iba a hacer nada porque yo no le había quitado nada. A preguntas de la defensa, manifestó: yo caí en ese campo a la edad de 30 años, porque antes yo estudiaba y trabajaba. En el 87 fui DISIP en Caracas, he tenido cosas y en medio de la adicción las he perdido, mi familia no me ha apoyado. Yo salí en una cautelar que me dieron y me mantuve fuera de ese campo y donde estoy recluido me mantuve fuera de ese campo. A mi me vuelven a detener por esta audiencia, yo estoy en la parada de la redoma consigo que uno que tiene una camioneta de pasajeros, me monto en la camioneta y atrás mío viene otro muchacho y el me entabla conversación, yo le respondo el se monta conmigo pero no íbamos juntos, el hombre pensó que andaba conmigo, yo le digo que pare, me bajo y como a 80 metros pasa el muchacho corriendo mas atrás vienen dos motorizados y me mandan a parar y el dueño de la camioneta me dice que soy uno me buscan me revisan y no me consigan nada, el reloj estaba dentro de la camioneta, y después que donde estaba el revolver y yo no cargaba nada. …”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio a favor del acusado, quien es el mismo declarante, en virtud de que manifiesta que en esa oportunidad de ocurrencia de los hechos se encontraba convaleciente por haber recibido dos disparos uno en cada una e sus piernas razón por la cual no podía correr, sin embargo, en el transcurso de la audiencia nada se aporto en este sentido, y antes por el contrario, la propia victima manifiesta haberle visto correr; así mismo, luce contradictoria la presente declaración por cuanto manifiesta el acusado que todo se trata de un montaje realizado por sus aprehensores, circunstancia que narra para luego afirmar que ese día no recuerda nada por cuanto andaba bajo la influencia del alcohol y las drogas, al igual que luego establece que era un indigente y que no se preocupaba de la hora que la victima se iba por cuanto lo que pensaba era como conseguir dinero para beber y consumir droga, de allí que, se evidencia a todas luces que su declaración no ofrece credibilidad en cuanto a su excusa para no haber podido ser visto por parte de la victima, siendo que el mismo señala que la victima le manifestó que por que la había robado. En consecuencia, la versión aportada por el acusado no resulta creíble para quienes deciden, por no ser coherente y conteste y dar excusas no probadas con los demás medios aportados, razón por la cual se desestima. Así se decide.-

2.- Declaración del funcionario Oswaldo Antonio Blanco Olachea, CI 11188924, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…el ciudadano aquí presente (acusado) en el mes de septiembre no recuerdo bien la fecha recibí llamado de la central de radio que me apersonara hasta la Cinqueña que da con la cuatrinetenaria, visualice aglomeración de personas quienes me indicaron que andaban en persecución de un ciudadano que había arrebatado un bolso con celulares, en un momento no lo logramos visualizar, por ahí se escucho aquí esta y me lo entregaron dos brigadas vecinales, al momento que lo entregaron hice la detención del ciudadano, había mucha gente y querían maltratarlo, hable con la gente y les dije que de aquí en adelante le correspondía a la justicia y lo lleve hasta el comando allá se hicieron las actuaciones correspondientes, revisamos el bolso en presencia de la dueña eran 6 celulares, las descripciones no las recuerdo. La señora hizo la denuncia y yo hice mis actuaciones y lo puse a la orden de la superioridad. A preguntas de la Fiscal, respondió: a mi me llaman por radio de que estaban persiguiendo a un ciudadano. Yo iba con el conductor de la unidad Jesús Rivera. No recuerdo exactamente la fecha, la hora era como de 7 y media en adelante no recuerdo muy bien, se que fue en la noche. Cuando yo lo recibí lo recibí con un bolso que no recuerdo el color. En ningún momento me dijo que estaba herido. La señora llego a la comandancia a poco de llegar yo, yo me lleve a los vecinales como testigos. Había gente de la comunidad que también andaba detrás del ciudadano. A preguntas de la defensa, manifestó: a el lo aprehenden como a dos a tres cuadras del mercado. Recibimos el llamado y estábamos en el cambio, me dieron la dirección que es donde desemboca los criollitos, veníamos en la patrulla y a mano derecha veo la aglomeración de personas, estuve en la persecución buscándolo a pie por las casas y así fue como escuche a los de la brigada que decían aquí esta, los brigadistas me entregan al sujeto y el bolso. No recuerdo como andaba vestido exactamente. Se que era ropa oscura. En el momento el caminaba bien, normal, no cojeaba. Se que fue como en septiembre por ahí, porque en esa época me cambiaron a otra unidad. Desde el llamado hasta que me entregan el señor pasaron como 15 minutos para llegar al sitio porque no dábamos muy bien con el sitio…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la manera en que tuvo conocimiento del hecho punible, a que habiéndose trasladado con un compañero logran dar con el paradero del acusado quien a su vez les es entregado por unos brigadistas vecinales, junto con los objetos arrebatados. Se trata en consecuencia de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, CI 9990851 victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…trabajo por mi cuenta con celulares. Yo estaba sentada cuando el me agarro el bolso y se lo llevo, me robo. Y salio corriendo y algunas personas lo persiguieron y la policía después lo agarro. Después fuimos a la policía a poner la denuncia sobre el caso. A preguntas de la Fiscal, respondió: yo antes lo había visto que pasaba por el mercado, pero lo conozco solo de vista. Yo estaba sentada y había recogido mis celulares y el venia paso corriendo y se lo llevo, ahí también tenia la carpeta, los celulares y 180 mil bolívares. Yo nunca lo vi trabajando. Yo tengo hijos. Después que me lo arrebato algunas personas lo persiguieron y después llego la policía y lo agarro. Yo dure como 22 días para volver a trabajar. En mi casa mas nadie trabaja, yo soy sola. A preguntas de la defensa, manifestó: mi puesto de alquiler de teléfonos esta en la parte de afuera del mercado. Eso fue como a las 8 de la noche. Desde la parte de afuera no me fijo quien trabaja en el mercado y quien no. Yo estoy en la parte de afuera y miro es para la calle. A el lo agarra la policía. No recuerdo como estaba vestido el. A el lo agarran creo que en la Cinqueña, yo no llegue hasta allá, los muchachos lo estaban persiguiendo trabajadores del mercado, llegue a la comandancia, la policía fue la que lo llevo a la comandancia, lo vi que lo llevaban en la patrulla. El se la pasaba caminando por ahí, yo jamás pensé que me iba a robar a veces el me compraba hasta cigarrillo y eso era todo. El venia detrás mío y de una vez supe que era el, la persona que ya antes había visto varias veces por ahí. A el no le costaba para correr, el corrió muy bien, no le costaba…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado en cuanto a lo afirmado por la victima acerca de los hechos y circunstancias sufridas, manifiesta haber reconocido en el momento de estos al acusado como la persona que le arrebata su bolso y es conteste con lo antes declarado que la aprehensión la hacen primeramente los brigadistas vecinales y luego le hacen entrega a la policía del acusado. Se trata en consecuencia de una ciudadana que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Declaración del funcionario Experto Esteban José Pava Palencia, C.I. 12433574, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realiza Informe Pericial de los teléfonos celulares lo cual plasma en la Experticia No 9700-068-521, que obra al folio 36 de la causa, misma que ratifica y, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…. Fui designado para realizar experticia a los celulares los cuales fueron remitidos por parte del comando policial y por orden de la fiscalia tercera, solicite dichos objetos mediante la planilla de remisión y compare y verifique los seriales y verifique el funcionamiento de los mismos. La fiscal no pregunta, la defensa tampoco. Me los remiten por medio de oficio ese oficio se pasa al área técnica...”


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a que acredita de manera conteste y sin lugar a dudas la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito acusado. Se trata en consecuencia de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.- Declaración de la funcionaria Luisa Mendoza, C.I. 15094799, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, quien realizo experticia documento lógica a la factura de los celulares y de una planilla de garantía, que obra al Folio 37 de la causa y es ratificada en sala, y quien manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…. la fiscalia solicito una experticia de autenticidad o falsedad, llega al jefe y el lo distribuye, se hace cotejo. En ese caso se fue a verificar donde la señora compro los teléfonos y se verifica con la copia de la señora, se llevaron y se compararon en el laboratorio y el resultado es autentico…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por la funcionaria quien acredita que los objetos recuperados son propiedad de la victima en el presente caso, lo cual fue confirmado mediante la experticia documento lógica y el traslado de esta funcionaria hasta el vendedor de los mismos. Se trata en consecuencia de una experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Experticia No 9700-068-521 de fecha 05 de Septiembre del 2005 realizada por el experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 36 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Experticia Documentológica, folio 37 de fecha 15 de Septiembre del 2005 realizada por la experta Luisa Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, la cual riela en el folio 37 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio y demuestran las características del sitio del suceso, otorgándosele valor por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P., prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico

El delito objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, es Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que en fecha 25 de Agosto del 2005, a eso de las 8:30 horas de la noche, a la victima ciudadana María Edita Moreno Hernández, le fue arrebatado un bolso contentivo de unos celulares, en el momento que ella se encontraba guardando estos, con los cuales trabaja para su alquiler en las instalaciones del Mercado Bicentenario. A tal conclusión se llega en razón de la declararon de la victima ciudadana María Edita Moreno Hernández, quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, aunado a la declaración del funcionario Oswaldo Antonio Blanco Olachea, quien es el funcionario que recibe de manos de brigadistas vecinales al sujeto junto con los objetos que logran ser recuperados; asimismo en razón de la declaración del Experto Esteban José Pava Palencia, quien ratifico la Experticia No 9700-068-521, folio 36 de la causa, en la cual se deja constancia del objeto material sobre el cual recayó este hecho delictual, mismo del cual se comprobó su origen mediante la declaración de la experto Luisa Mendoza, quien ratifico la experticia documento lógica, según la cual tales bienes son propiedad de la victima. Ha quedado igualmente demostrado que la persona que le arrebata dicho bolso, salio en veloz carrera, siendo aprehendido por unos brigadistas vecinales, quienes hicieron entrega de dicho ciudadano a una comisión policial del Estado Barinas. A tal conclusión se llega en razón de la declaración de la victima ciudadana María Edita Moreno Hernández, quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, y que la persona que le arrebata sus pertenencias sale en veloz carrera y es perseguido por los brigadistas vecinales, luego de haber dirigido su acción exclusivamente hacia el bien, sien ejercer violencia en contra de su persona, aunado a la declaración del funcionario Oswaldo Antonio Blanco Olachea, quien es el funcionario que recibe de manos de brigadistas vecinales al sujeto junto con los objetos que logran ser recuperados luego de una persecución mediante la cual se logra su aprehensión. De allí que, haya quedo demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado LUIS ALFREDO BURGOS, en la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS, a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración de la victima ciudadana María Edita Moreno Hernández, quien manifestó en la sala de juicio las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, y le señala de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas siendo que se trata de una persona a quien conoce de vista por cuanto se encontraba habitualmente cerca de su sitio de trabajo, aunado a la declaración del funcionario Oswaldo Antonio Blanco Olachea, quien es el funcionario que recibe de manos de brigadistas vecinales al acusado junto con los objetos que logran ser recuperados, verificando tanto la identidad del acusado a poco de haber cometido el hecho como el contenido del bolso que le entregan y que logran recuperar, el cual se encontraba en posesión del acusado; asimismo de acuerdo a la declaración del propio acusado quien manifestó que le habian detenido cerca del sitio del suceso y lo habian entregado al funcionario policial, quedando plenamente demostrada en consecuencia la autoría por parte del ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS, en los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS, de la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, por cuanto las acciones descritas se adecuan de manera perfecta a los presupuestos establecido en la norma para su verificación, tales como haberse producido el arrebato de un bien mueble por parte de este ciudadano a la victima, dirigiendo su acción lesiva exclusivamente al bien desposesionado. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, ha dado por probado, es Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión, ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal y tomando en consideración la poca repercusión del hecho, aunado a que el acusado no presenta antecedentes penales en la causa, se hace una rebaja y se toma la pena aplicable para el presente delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado LUIS ALFREDO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.386.016, de 40 años de edad, natural de Bruzual Estado Apure, fecha de nacimiento 23-06-1965, ocupación caletero, estado civil casado, grado de instrucción bachiller, hijo de Feliciano Jaspen (v) y Romelia Burgos (f), en la calle, actualmente residenciado en el Barrio Corralito II, calle principal, sector Los Caobos, casa No 52 Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Edita Moreno Hernández, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de este Estado, aproximadamente hasta el día primero de Septiembre de 2008, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano LUIS ALFREDO BURGOS, plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Visto que el acusado LUIS ALFREDO BURGOS, antes identificado se encontraba bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por la presente causa, pero el mismo se encuentra Privado de la Libertad por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa EP01-P-2006-288, y dado que en la presente ha sido condenado, se REVOCA, la medida cautelar otorgada, y se acuerda la Privación de Libertad. CUARTO: Se exonera de la condenatoria en costas al condenado, en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, y 456 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de junio de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II


Ana Cecilia Menes Castillo Alexis Ramón Unda
C.I.N° 12.836.702, C.I. N° 4.263.077

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma