REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007493
ASUNTO : EP01-P-2005-007493
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
____________________________________________________________________
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Yajanida del Carmen Camacho Barrios, titular de la cédula de identidad N° 9.268.566.
ESCABINO TITULAR II: Ildemaro Rondón, titular de la cédula de identidad N° 3.915.116.
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
____________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Iraida Guillen, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.978.275, de 23 años de edad, hijo de Carlos Francisco Serrano(v) y Leomaira Duarte (v), Albañil, y domiciliado en Avenida Olímpica, con Calle Aranjuez, casa N° 18-45, Barinas Estado Barinas.
JOSE ASDRUBAL ROJAS, venezolano, natural de Barinas, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.526, soltero, hijo de Ondulia Rojas (F) y Juan Salas (V) residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana “K”, casa N° 12 del Estado Barinas.
DEFENSORES: Abogados Betulia Rivero, defensa pública y Alexis Moreno, defensa privada.
VÍCTIMAS: Luis Ceferino Pérez y el Orden Público
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 10/10/05 aproximadamente a la 1:00 pm la victima llega con su esposa al barrio Independencia, entra en la casa se introducen dos sujetos desconocidos que son los acusados, los amarran les ponen cinta adhesiva, hay mucha agresión a la victima le lanzan un sofá exigiéndole que le digan donde están las joyas y un arma de fuego, conminándose que entregaran sus pertenencias, un vecino se da cuenta alerta a la policía llegan optan por tratar de fugarse, la policía les da alcance y los agarra en el lugar. Se le localiza a uno de los acusados el arma de fuego con la que amedrentaban a la victima. Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa a los ciudadanos José Asdrúbal Rojas y Jean Carlos Serrano Duarte, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano José Asdrúbal Rojas además por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem. Solicito la evacuación de las pruebas promovidas, la apertura del debate y una sentencia condenatoria en la definitiva”.
Por su parte, el defensa, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
La abogada BETULIA RIVERO manifestó:
“…en esta oportunidad me corresponde la defensa del ciudadano Jean Carlos Serrano contra quien hemos oído la acusación del ministerio publico, al respecto esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por el ministerio publico en virtud de que los hechos no se sucedieron como ella lo ha expuesto y cabe señalar al respecto que mi defendido nunca fue visto en la casa, fue detenido en un lugar distante a donde sucedieron los hechos mientras el vendía pastelitos que era con lo que se ganaba la vida. En el despliegue policial que se efectúa en razón de los hechos el resulta detenido solo, no estaba con nadie. En el transcurso de este debate de juicio Uds. podrán darse cuenta que no hay evidencias o pruebas en contra de este y Uds. tendrán la posibilidad de dar un dictamen en cuanto a la responsabilidad de mi defendido. A el no le incautan un arma, no le quitan nada por lo que esta defensa señala que mi defendido es inocente por lo cual espero y solicito de ustedes el pronunciamiento en cuanto a una absolutoria.”
El defensor ALEXIS MORENO manifestó:
“…esta defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación pues esta no se ajusta a la realidad de los hechos y será en el debate que esta defensa demostrara que mi cliente nada tiene que ver con los hechos acusados no quedara otra opción que decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, y la calificación jurídica aplicada por el Ministerio Público, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.
Se aperturó el debate a pruebas y fueron evacuadas las que constan en los capítulos siguientes con los resultados allí acotados.
Cerrado el debate a pruebas fueron presentadas las conclusiones de las partes, quienes manifestaron:
Por parte del Ministerio Público:
“…hemos llegado a la parte final del presente caso donde cada uno debemos analizar acerca de lo que ha sucedido, lamentablemente se han aportado muy pocas cosas, en virtud del miedo del que son objeto no solo las victimas sino todas las personas, miedo este que es comprensible, al inicio dije que les acusaba por robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, a pesar de lo escasas de las pruebas, aquí se evidencio el miedo, porque no podemos proteger a las victimas, ellos fueron víctimas de un robo y las personas huyeron porque la policía fue alertada, el ultimo testigo también estaba aterrado. El ministerio público se vio imposibilitado de probar en razón de este miedo de probar el robo agravado, serán ustedes quienes de acuerdo a las máximas de experiencia decidirán. En cuanto a uno de los acusados se verifico que hubo un arma de fuego que le decomisaron a uno de ellos, la victima no tiene por que saber que el arma estaba en mal estado, igualmente causo terror, les amedrento, fue debidamente probada la existencia del arma y que esta fue decomisada a uno de los acusados, aquí solamente va a prevalecer lo que uds. Pudieron ver. El Ministerio Publico considera que ha cumplido con su deber a poner en conocimiento de Uds., esta causa para que ustedes apliquen justicia…”
Por su parte, la defensa explano sus conclusiones de la siguiente manera:
La Abg. BETULIA RIVERO, manifestó:
“…visto el desarrollo de este juicio oral y publico y llegada la etapa de conclusiones esta defensa publica en ejercicio de la defensa de Serrano hace las siguientes conclusiones, en el transcurso del desarrollo de este debate todos hemos observado que no se pudo demostrar la culpabilidad de mi defendido, dice la Fiscalía del Ministerio Público que en el transcurso del mismo vimos mucho miedo, pero yo digo que además hubo contradicciones que hacen dudar hasta de la existencia del delito, porque vimos a unos funcionarios policiales sentados acá declarando quienes no tenían porque tener miedo sin embargo vimos lo que declararon y sus expresiones y se confirmo lo que esta defensa había alegado. Asegure que los hechos no se habian realizado como decía la acusación mi defendido no fue detenido como lo decía la acusación, mi defendido andaba vendiendo pastelitos, los funcionarios lo detienen sin saber, ni siquiera conocía al otro sujeto. Se contradicen los funcionarios, cuando uno dice que ellos vieron saltar a las personas por una pared y el otro dice que no los vieron, y estaban juntos, dicen que los detienen a estos muchachos en una pared en una casa, media hora después, me pregunto si el funcionario que dice que vio saltar a las personas no hizo ningún disparo al aire, va a darle tiempo a que estas personas se evadan, no les incautan ningún objeto que los vincule con el delito, se dice lo del arma de fuego que le incautan al defendido del Dr. Moreno, no hay ninguna prueba que corrobore ese dicho de los funcionarios, es conocido por todos que los funcionarios siembran armas, además que esa arma era inservible, todo esto y respetando la opinión de la fiscal, tampoco fueron contundentes las declaraciones de los funcionarios públicos y se observo como un cierto cuadre para defender su procedimiento para hacer ver que ellos eran los que se metieron en esa casa, cuando no los detienen juntos, no hay pruebas ciudadanos jueces que demuestren la culpabilidad de mi defendido, de allí que solicito una sentencia absolutoria…”
El Abogado ALEXIS MORENO, expuso sus conclusiones de la manera siguiente:
“…cuando esta defensa inicio este juicio oral y publico manifestó ante ustedes ciudadanos jueces que seria aquí en el debate donde se demostraría la inocencia de mi defendido, en virtud de que los hechos no se correspondían a la realidad de los hechos, ustedes pudieron apreciar la declaración de dos funcionarios que según ellos hicieron un procedimiento donde presuntamente habían detenido a dos personas, eran declaraciones poco coherentes, manifestó que había saltado paredes y pudo observar a las personas, paredes estas de dos a tres metros de altura, pudieron observar las características de esos funcionarios, apreciar su edad, sus condiciones físicas, sin embargo el manifiesta que salto varias paredes, hasta llegar a la captura de los presuntos imputados, posteriormente llega otro funcionario al cual la defensa también le pregunta y manifiesta otra cosa totalmente diferente a lo que dice el primer funcionario, que ingresaron a la casa, que no vieron a nadie, que fueron tocando de puerta en puerta, de casa en casa hasta que llegan a una donde por fin dan con ellos. Ambos dicen que no se incautan evidencias de interés producto de algún robo, el primero no pudo señalar a quien le incauto el arma de fuego, el segundo a pesar de haber dicho que se la había incautado a mi defendido el manifestó que el tampoco vio quien fue el que incauto esa arma, hay muchas contradicciones y muchas dudas, se evidencian una serie de contradicciones e incoherencias, lo que trae dudas, sin embargo a mi cliente no lo agarraron en ninguna casa, sino en la calle quizás la única verdad es que habian muchas personas en la calle, pero policialmente no se pudo demostrar en esta sala que mi cliente hubiera participado en el delito de robo, no se les incauta nada acerca de este delito, hay dudas acerca de a quien o que se le incauto en cuanto al arma. Yo no creo que con respecto a la victima exista temor, pueden ser otras las razones por las que no vino y el ultimo testigo lo único que dejo claro es que había bastante gente, curiosos en la calle. Por todo lo antes expuesto es que esta defensa solicita a este Tribunal que la sentencia debe ser absolutoria en virtud de que no se probo absolutamente nada sobre la participación de mi cliente en el delito acusado, hay muchas dudas que ustedes pudieron apreciar, por lo que se solicita que la sentencia sea absolutoria...”
Se le concedió el derecho a replica a las partes quienes no hicieron uso del mismo.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:
1) Que en fecha 10/10/05 fueron aprehendidos los acusados luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado.
2) Que en tal aprehensión se realizó en las inmediaciones del Barrio Independencia de esta ciudad.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Manuel Pereira Triviño, C.I. 13061975, funcionario policial, quien además de ratificar en su contenido y firma el Acta de retención de Arma de Fuego, que obra al folio 12 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…eso fue el día 10/10/ 05, me encontraba como conductor de la patrulla, recibimos llamado de la central para que nos trasladáramos al barrio independencia que se estaba llevando a cabo un atraco y tenían a las victimas amarradas, al llegar al sitio una persona nos indica la casa, llegamos y mi compañero y yo fuimos a verificar, entramos por el portón del garaje, detrás de la rejilla que separa el garaje vimos a una persona le dimos la voz de alto pero no nos contesta porque estaba amarrado, entramos y lo soltamos y nos indico que era el propietario y que dos sujetos lo habrían amarrado, salimos a la parte de atrás y los sujetos se habian dado a la fuga, uno vestía pantalón azul y franelilla blanca, saltamos la pared de atrás de la casa y los apresamos en la residencia donde se habian introducido. A preguntas de la Fiscal, manifestó: nos avisaron de la central de radio y al llegar al barrio dos cuadras antes había un grupo de personas que nos señalan el inmueble. Al llegar allá, al ellos escuchar la sirena optaron por darse a la fuga y estaban por la parte de atrás, cuando salimos al patio ellos estaban saltando la pared. Las victimas estaban maniatadas, nos fuimos detrás de los transgresores luego de soltar a las victimas. Vi sus vestimentas nada más, los vi por la espalda. Mi compañero saltó la pared y yo me fui por la parte de atrás con la patrulla. Al momento mi compañero detuvo a uno y lo tiro al suelo, el otro se agarro mas adelante. Jean Carlos Serrano fue el primero que se atrapo y Rojas era el que tenia el arma, no recuerdo bien. Tenían las mismas ropas que yo les vi en el momento de saltar la pared, cuando los atrapamos. A preguntas de la defensa Betulia Rivero, manifestó: cuando llego a la vivienda entro por la parte del portón del garaje que estaba abierta. Ese garaje da por la parte lateral al lado izquierdo a la sala de la casa y hay el porche, allí vimos a la victima que estaba amarrada, le quitamos la cinta que tenia en manos pies y boca, nos dice que los sujetos están por la parte de atrás, la victima había logrado salir saltando hacia el porche, le dimos la voz de alto a lo que vimos que estaba amarrado. La puerta principal estaba abierta. El llego saltando hacia nosotros. Así fue como lo vimos. La puerta de la entrada principal daba a la sala inmediatamente. En la parte de atrás del patio estaba cercado. Demoramos muy poco como 3 minutos desamarrándolo, yo me quede soltándolo y mi compañero se fue tras los sujetos, tenia adhesivos de los de embalar cajas. Yo salí di el aviso por radio para que nos prestaran el apoyo. Mi compañero entra primero mientras el abre el portón yo estoy avisando por radio para pedir apoyo. Entre los dos soltamos al señor. El compañero estaba conmigo, el señor nos dice por donde salen los sujetos, el compañero sale al patio y el visualiza y mas atrás llego yo y visualizo, me salgo a buscar la patrulla y doy la vuelta por la parte de atrás. Los visualice como a 6 metros estaban saltando la pared. Era una pared de dos o tres metros más o menos. Es un patio pequeño no le se decir exactamente. Es la pared que divide la casa de atrás, ellos tienen el cuerpo encima del borde de la pared. Ellos saltaron para pasarse por la pared. Se les dio la voz de alto y no la acataron, mi compañero salta la pared y encañona a uno de ellos, le pone las esposas yo doy la vuelta y busco la patrulla. Los vecinos nos permitieron pasar por sus casas. Se les agarra en la parte de atrás de la casa que estaban robando. Eso fue rápido, fue poco tiempo, mi compañero salto la pared y agarro a uno de ellos, fue poco tiempo. Esa casa donde se agarra es de bloque, los dueños nos dejaron entrar y sacar al sujeto. Al primero se le captura en el patio de la casa que esta detrás de la vivienda donde se habian introducido. Se quedo ahí. Al otro el compañero salta otra pared y lo agarra en otra casa. Al primero que se agarra no se le incauta nada. Aparte del señor estaba la esposa que estaba amarrada también en la sala de la casa. En ese momento no nos dijeron que les habian robado. Mi compañero llego con el otro a la unidad. A preguntas de la defensa Alexis Moreno, manifestó: éramos dos funcionarios, mi compañero es el que salta la pared, cuando ya tiene al primero detenido llego yo después que el lo esposa, mientras que el hacia eso yo estaba pidiendo autorización para entrar en esa casa, ya el había llegado. Mi compañero se tardo como 10 a 15 minutos en llegar con el otro. El otro cargaba un revolver calibre 38. Ya estaba el segundo asegurado cuando llega el apoyo. Uno de los del apoyo llevo a las victimas al comando y allá declararon…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario y lo afirmado por el otro funcionario actuante, siendo dichas contradicciones tales como: afirma este funcionario que: “… saltamos la pared de atrás de la casa y los apresamos en la residencia donde se habían introducido,…, cuando salimos al patio ellos estaban saltando la pared,…, Mi compañero saltó la pared y yo me fui por la parte de atrás con la patrulla. Al momento mi compañero detuvo a uno y lo tiro al suelo, el otro se agarro mas adelante. Jean Carlos Serrano fue el primero que se atrapo y Rojas era el que tenia el arma, no recuerdo bien,…, el compañero sale al patio y el visualiza y mas atrás llego yo y visualizo, mi compañero salta la pared y encañona a uno de ellos, le pone las esposas yo doy la vuelta y busco la patrulla,…, Eso fue rápido, fue poco tiempo,…, Al otro el compañero salta otra pared y lo agarra en otra casa…” mientras que el otro funcionario actuante establece que ninguno de los dos salto pared alguna, que demoraron como media hora tocando puertas y los vecinos se negaban a dejarles entrar, que el no aprehende a nadie sino que ya había llegado un refuerzo para ese momento y que no recuerda a cual de los dos se les incauta el arma, que los dos son aprehendidos simultáneamente. De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios no resulta claro a los efectos de quienes deciden, pues no se ha logrado establecer de manera certera quien fue la persona que aprehendió a los acusados y cual de ellos si hubo alguno, portaba un arma de fuego, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quienes deciden establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-
2) Declaración del funcionario José Ramón Quintero. C.I 12207401, funcionario policial, quien además de ratificar en su contenido y firma el Acta de retención de Arma de Fuego, que obra al folio 12 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…estábamos patrullando y nos hacen llamado a la 1:30 pm, que presuntamente en el barrio independencia esta suscitando un robo en una residencia. Llegamos al sitio y donde esta la cancha de fútbol, nos indicaron las personas que estaban en la calle cual era la casa, yo me baje en la unidad y mi compañero se baja, el portón de la vivienda lo abrí con el pie al momento de entrar el porche tienen un rejilla y viene alguien brincando, le doy la voz de alto y veo que es el señor que esta amarrado el me dice que se escaparon por la aparte de atrás, la gente nos decía que estaba en un lado y otro, en una residencia nos dan acceso a la casa, cuando entro en la parte de atrás están los dos ciudadanos, en ese momento nos llegaron muchos refuerzos. Y se capturaron. Yo digo aquí están y uno de ellos tiene el revolver. A preguntas de la Fiscal, manifestó: nos enteramos por el 171. Creo que estábamos en la 23 de enero cuando llamaron, estábamos como en punto fresco, más o menos cerca del lugar. Nos metimos a la independencia y un ciudadano nos indico como a dos cuadras que se estaba dando un robo. Al llegar ala casa el portón esta cerrado y lo abro con la puerta porque no estaba trancado, veo que viene alguien saltando y le doy la voz de alto, le quito la cinta de la boca y me dice que por atrás se volaron, entro al patio y ya no había nadie, me asome y no vi nada, la gente era la que me iba indicando donde se había metido, yo fui el primero que los veo en el solar de la casa de atrás, los dos estaban ahí en el mismo sitio. Ya habian llegado todos los demás funcionarios del refuerzo, mi compañero estaba ahí atrás. Al primero que aprehendo es al Rojas y el era el que cargaba el arma. Era un revolver viejo un 38 viejo que el tambor no le daba vueltas. Yo me asome a la pared de la casa que estaban robando pero no vi nada. Habian unas escaleritas en la pared de la casa y supongo que por allí se escaparon, yo me subí en esas escaleras y me asome pero no vi nada. De una vez llega el apoyo. Yo fui el que pedí el refuerzo. Mi compañero ve el refuerzo. El arma se llevo al comando y se lleva allá para lo que corresponde. NO SALTE NINGUNA PARED. A preguntas de la defensa Betulia Rivero, manifestó: el portón del garaje estaba cerrado pero al empujarlo se abrió. No recuerdo si había un vehiculo allí. La puerta del porche tiene un enrejado pero estaba abierta. El venia brincando porque presuntamente los tenían amarrados en el cuarto, yo llego primero mi compañero viene atrás, yo desamarro al señor. Las victimas estaban el señor amarrado y la señora no. Yo salgo por la parte de atrás y me asomo NO VI A NADIE BRINCANDO. A preguntas de la defensa Alexis Moreno, manifestó: la detención se efectúa en el patio detrás de la casa de las victimas. Para llegar a la casa de la detención llegamos hasta la otra cuadra, le dijimos a un señor para que nos permita entrar, salgo a la parte de atrás y ahí estaban los ciudadanos. Al momento yo me quedo resguardando a los compañeros y ellos hacen la detención. No recuerdo quien incauta el arma de fuego. No se incautaron ni prendas ni dinero. Ni mis compañeros ni yo saltamos ninguna pared de ninguna casa. Cuando yo estaba apuntando a los sujetos mi compañero estaba detrás. No los vi antes de la detención, mi compañero tampoco los vio. Mi compañero y yo salimos por la puerta de enfrente. La gente que estaba afuera decía por aquí corrieron y señalaban las paredes. Hubo varias casas en las que no nos dejaron entrar. Tardamos más de media hora tocando puertas para que nos dejaran entrar. El apoyo llego ahí mismo al sitio, antes de que se realizara ninguna detención, ellos estaban también tocando puertas. Finalmente llegamos a una casa y ahí si nos dejan entrar, y los sujetos estaban en el patio recostados a la pared. Esa casa donde los aprehendimos quedaba como a dos casas más allá de la de la victima. La victima no los ve cuando los detenemos. La esposa de la victima estaba en el cuarto que yo recuerde ella no estaba amarrada, yo la vi. Fue rápido que nos salimos de la casa a buscar a la gente. La demora fue tocando puertas….”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma presenta serias contradicciones en cuanto a lo afirmado por el funcionario anterior, con lo cual como se observa se establecen las contradicciones ya acotadas en la valoración anterior. De igual manera, los dos funcionarios actuantes son contradictorios en cuanto al momento y lugar de la aprehensión de los acusados, uno dice que casi de inmediato, el otro que después de pasada mas de media hora, uno dice que se aprehende a un acusado y luego en otro sitio después de saltar otra pared al otro, mientras que este que presuntamente era el que iba saltando las pardees niega esta circunstancia y asegura que se les aprehende media hora mas tarde en el solar de la casa detrás de la de las victimas, De allí que, pueda inferirse que el procedimiento llevado a cabo por estos funcionarios no resulta claro a los efectos de quienes deciden, pues no se ha logrado establecer de manera certera las circunstancias de este hecho, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quienes deciden establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quienes deciden, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio. Así se decide.-
3) Declaración del experto Yehudin Alexis Castro Antolinez, C.I. 12817696, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma Informe Balístico que obra al folio 48 de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Se hizo la experticia a un revolver que se encontraba en mal estado de funcionamiento, se dejo Constanza de la marca y modelo as como de la bala que tenia. A preguntas de la Fiscal, manifestó: la bala era del mismo calibre del arma. Era un arma de fuego, no un chopo, pero no funcionaba, es un arma de marca pero en mal estado de funcionamiento…”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que la misma aduce sobre informe pericial realizado por persona autorizada conforme a derecho, los cuales en si mismo hacen fe de lo en ellos descrito y se le otorgó a las partes la posibilidad de controvertirlos en el Juicio. De allí que en cuanto a lo afirmado por el experto acerca de la existencia de un arma de fuego en mal estado de uso y conservación se concede pleno valor probatorio Así se decide.-
4) Declaración del ciudadano Justo Deltario Castillo, C.I. 8156825, trabajador de la Gobernación, quien manifestó entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“…Acerca de ese caso no podría decir nada porque si los afectados no quieren comparecer yo menos porque no puedo agregar nada a esto. A preguntas de la Fiscal, manifestó: soy vecino de los afectados, ellos fueron victimas de un robo, pero como ellos no quieren seguir con esto pues yo no puedo seguir tampoco, ellos me manifestaron que habian sido objeto de un delito. No soy familiar de los acusados. En el momento ellos me cuentan y yo presencie algo pero no vi nada muy bien, yo vi cuando la policía llega y me buscan a mi a la casa para que vea yo en ningún momento vi a los individuos, yo vi por fuera la casa donde había sucedido un hecho. Yo lo que vi fue el alboroto de la policía y eso. .”
La anterior declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el testigo manifestó circunstancias de manera referencial acerca de los cuales tampoco aporto mayores datos, por lo cual su declaración nada aporta a los hechos que se ventilan y en tal sentido se le desecha. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la audiencia de Juicio Oral y Público, en atención al Auto de Apertura a Juicio, fueron incorporados mediante su lectura los siguientes documentos:
1.- Acta de Retención de Arma de fuego, que obra al folio 12 de la causa, suscrita por el funcionario José Ramón Quintero. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio por ser contraria a lo que al efecto dispone el mencionado articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y no cumplir con los requisitos para ser considerada como una prueba documental. Así se decide.-
2.- Informe Balístico Nro. 480, de fecha 11/11/05, que obra agregado al folio 48 de las actuaciones, ratificado en Sala por su firmante experto Yehudin Alexis Castro Antolinez. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, dando cuenta de la existencia de un arma de fuego en mal estado de uso y conservación. Todo lo cual debe analizarse en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas, dada la incomparecencia de aquellos a rendir las declaraciones razón por la cual la fiscalía del Ministerio Público solicito el uso de la fuerza publica y aun habiéndose acordado la misma no se logro su comparecencia. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos
Los delitos objeto del presente juicio, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público, son para el ciudadano Jean Carlos Serrano Duarte, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el ciudadano José Asdrúbal Rojas, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y además por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, quedó demostrado el hecho de que efectivamente en fecha 10/10/05 fueron aprehendidos los acusados luego de un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía de este Estado y que tal aprehensión se realizó en las inmediaciones del Barrio Independencia de esta ciudad. Sin embargo, en cuanto a las existencias de los requisitos establecidos en la norma para que se tipifiquen los delitos acusados, observan quienes deciden que en razón de los medios probatorios evacuados en Sala, analizados como han sido cada uno de ellos, no logra determinarse con claridad el cumplimiento de tales requisitos, pues la acción descrita por parte de unos funcionarios que se contradicen en cuanto a circunstancias inherentes a la adecuación legal, no son demostrativas de certeza en razón de las valoraciones individuales que se hicieran en los capítulos precedentes. En efecto, el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, supone constreñir a una persona mediante amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o en fin por medio de un ataque a la libertad individual, a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este. En tal sentido observan quienes deciden, que del acervo probatorio incorporado en Sala se obtiene que en la mencionada fecha hubo una noticia criminis que origino que los funcionarios Manuel Pereira Triviño y José Ramón Quintero se aproximaran hasta las inmediaciones del Barrio Independencia de esta ciudad, donde presuntamente se encontraban sometidas unas personas. Circunstancia esta que es quizás la única coincidencia entre las declaraciones de estos funcionarios actuantes, ya fueron los únicos declarantes en sala quienes, tal como se analizara con antelación deponen de manera contradictoria, lo que significo que no le quedara claro al Tribunal acerca de la existencia de este hecho delictual, máxime al considerar que no se acredito de manera alguna la existencia de algún bien mueble que fuera recuperado en tan confuso procedimiento o siquiera la presunción de haber ciertamente despojado a las victimas de alguno. Así mismo se contó con la declaración del ciudadano Justo Deltario Castillo, quien nada aporto al fondo de la causa, pues manifestó en reiteradas oportunidades que no había visto nada, que algo sabia pero no tenia sentido decirlo, en fin, que no solo no clarifica los hechos sino que tampoco transmite en manera alguno sus conocimientos, no quedando para el Tribunal claro que realmente conoció acerca del caso en examen. De lo anterior se deduce que, dada la contradicción flagrante y evidente de los funcionarios actuantes, aunado a la no aportación de ningún dato de interés del testigo, no se ha podido establecer ni cercanamente la posible existencia del delito de Robo Agravado, puesto que en nada se adecuan los hechos narrados por los deponentes a los tipificados en la ley como delitos, aparte de la incertidumbre creada en razón de tales deposiciones contrarias que no resultan fehacientes para emitir un juicio de valor al respecto. De allí que pueda concluirse que, el acervo probatorio evacuado no logró establecer la existencia de este hecho punible. Así se decide. Asimismo, en cuanto al delito acusado de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, para el ciudadano José Asdrúbal Rojas, observan quienes deciden que, analizado el acervo probatorio no ha sido posible determinar que el acusado haya sido la persona que portaba el arma de fuego que fuera demostrada en razón de la experticia suscrita y ratificada por el funcionario Yehudin Alexis Castro Antolinez, atendiendo a las mismas razones ya aducidas: la contradicción evidente en las declaraciones de los funcionarios actuantes quienes no resultan fehacientes para el Tribunal, lo que impide determinar a cual de los dos acusados, si hubo alguno, se le incauto la mencionada arma de fuego, por lo cual, ante la escasa materia probatoria es forzoso concluir que este delito tampoco ha quedado demostrado. Todo lo cual, no habiendo concurrido las personas que denuncian así como quienes presuntamente atestiguan los hechos denunciados al Juicio Oral y Público a pesar de que se agotaron todas las instancias para hacerles comparecer, no se tuvo una clara determinación de la ocurrencia de los hechos, pues los testigos presentados, tal y como se analizaran anteriormente, se contradicen en circunstancias puntuales que no lograron ser esclarecidas en el Juicio. No habiéndose cumplido con la perfecta correlación entre lo establecido en la norma como delito y los hechos narrados en Juicio, no puede decirse que existiera la adecuación que la ley exige, por tanto, necesariamente debe concluirse que no quedó demostrada la comisión de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados José Asdrúbal Rojas y Jean Carlos Serrano Duarte, en los delitos acusados y no demostrados en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, no fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, máxime cuando, como se dijo, no quedó acreditado delito alguno, en consecuencia mal podría establecerse responsabilidad penal en la comisión de unos delitos que para los efectos de quienes deciden nunca quedaron evidenciados. Así se decide.-
Además de esto, no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que los acusados de autos fueran los autores de los delitos denunciados como violados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal de los mismos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad de los ciudadanos Jean Carlos Serrano Duarte y José Asdrúbal Rojas, en la comisión de los delitos acusados de C Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y para el ciudadano José Asdrúbal Rojas además por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, por no adecuarse los hechos evidenciados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico a los presupuestos establecidos en las respectivas normas como punibles. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado JOSE ASDRUBAL ROJAS, venezolano, natural de Barinas, de 28 años, titular de la cédula de identidad N° V- 14.434.526, soltero, hijo de Ondulia Rojas (F) y Juan Salas (V) residenciado en Barrio Juan Pablo Segundo, Manzana “K”, casa N° 12 del Estado Barinas; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 458 y 277 del Código Penal Vigente, cometidos en perjuicio del ciudadano Luis Ceferino Pérez y el Orden Público. SEGUNDO: ABSUELVE al acusado JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.978.275, de 23 años de edad, hijo de Carlos Francisco Serrano(v) y Leomaira Duarte (v), Albañil, y domiciliado en Avenida Olímpica, con Calle Aranjuez, casa N° 18-45, Barinas Estado Barinas, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Luis Ceferino Pérez. TERCERO: Se acuerda la Libertad inmediata desde esta Sala de Audiencias a los ciudadanos JOSE ASDRUBAL ROJAS y JEAN FRANCO SERRANO DUARTE, antes identificados de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: En cuanto al arma incautada cuyas características se encuentran en el Informe Balístico que obra al folio 48 de la causa, se ordena su remisión al ente que al efecto dispone el artículo 5 de la Ley para el Desarme. Librese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 277 y 458 del Código Penal vigente y artículo 5 de la Ley para el Desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2006.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
Yajanida del Carmen Camacho Barrios Ildemaro Rondón
C.I. N° 9.268.566, C.I.N° 3.915.116
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
|