REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-007997
ASUNTO : EP01-P-2005-007997
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: María Eladia Matilde Venero Arellano, titular de la cédula de identidad N° 9.267.156.
ESCABINO TITULAR II: José Luís Serrano Giordanino, titular de la cédula de identidad N° 9.380.314.
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador, fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N ° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del Valle Marcano (v), domiciliado en la Vía al Hospital Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza, Barinas.
JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N ° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, Cooperativa el Retorno, cerca del Puente, Pedraza, Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Miguel Becerra y Abg. Edgar Matheus, defensa privada.
VÍCTIMA: Beiker Enrique Lozano Zerpa.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL
De acuerdo a las acusaciones interpuestas verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“El día 23/10/2005, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, a la altura del Hospital Francisco Lazo Martí de la población de Ciudad Bolivia, Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, portando un arma de fuego uno de ellos y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, de un vehiculo moto Jog, tipo paseo, color gris; propinándole además una herida en el cuero cabelludo, ocasionada con la cacha del arma utilizada para cometer el hecho. Al producirse su aprehensión al ciudadano Alejandro Maza, le fue incautada un arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, calibre 38, color negro, cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial de cacha 21224, serial de tambor 16401, la cual se encontraba solicitada por el delito de hurto. La Constitución Nacional como cualquier Constitución moderna establece un tutelaje o protección para una categoría de derechos que son considerados universales para los países democráticos, uno de esos derechos es el derecho a la vida, y el derecho a la propiedad, tenemos derecho a que el estado proteja la propiedad, esta tiene algunas salvedades solo cuando se trata de utilidad publica, pero ese no es el caso de este juicio. Digo esto porque esos bienes como están protegidos, todos los funcionarios públicos están obligados a protegerlos, y quien les viole debe ser objeto de sanción. El Código penal establece el delito básico, en la figura del robo agravado, el derecho moderno ha desarrollado este derecho que por ejemplo se encuentra en la ley especial cuando el bien tutelado es un vehículo. El día 23/10/05 siendo las 9:15 PM. Aproximadamente, un joven trabajador de Ciudad Bolivia se encontraba a bordo de un vehículo de su propiedad, una moto, se desplazaba por los alrededores del hospital, es interceptado por dos ciudadanos uno de ellos manifiestamente armado, como el opuso resistencia recibió un golpe que resulto ser lesiones tipo leves, le despojaron de la moto, el se va hasta el hospital y el policía que allí estaba canalizo la información e inmediatamente la policía hizo un recorrido y consigue a dos ciudadanos que estaban vestidos con las mismas características, uno de ellos armado, hicieron oposición a la autoridad y los funcionarios les aprehenden. Esas personas resultaron ser ALEJANDRO MAZA MARCANO Y JOSE RODRIGUEZ MORENO. Se les acuso por robo agravado de vehículo automotor artículos 5 y 6 de la ley especial numerales 3 y 10, y por lesiones pero como no se logro determinar cual de ellos causo las lesiones se les acusa en grado de complicidad correspectiva. Y ALEJANDRO MAZA MARCANO portaba el arma de fuego delito que también le ha sido acusado. La violencia nos esta arropando, se esta apropiando de los venezolanos, no con cárcel se resuelve la violencia, pero si empezamos a demostrar todos los que somos operadores de justicia, lo cual les incluye a ustedes, si demostramos que se debe respetar la ley cada ciudadano debe tomar conciencia de sus acciones, cada caso que se pierde en un tribunal, se pierde porque es terrible que los testigos por miedo no vengan y los autores salen fortalecidos, ojalá aquí no suceda eso, estamos haciendo todo lo posible para que se haga justicia y cada día nuestra Venezuela siga mejorando. Por tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR como coautores; previstos y sancionados en los artículos 413, 416 y 424 del código penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, y al ciudadano a ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, antes plenamente identificado, además, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Solicito la apertura del debate y ratifico todas y cada una de las pruebas promovidas.”
Por su parte, la defensa manifestó:
“…esta defensa esta totalmente de acuerdo con parte del planteamiento del fiscal del ministerio publico con respecto al contenido de las normas y del rango constitucional de los derechos, no se opone a los principios morales, como defensores a veces nos toca el duro trabajo de defender a personas que pueden ser culpables o inocentes, se podría ver que no aportamos el grano de arena porque a veces defendemos personas que han violado la ley, lo que si nos oponemos es que a nuestros patrocinados se les imputen los hechos de la acusación, a lo largo de lo que suceda en el juicio debemos oír los testimonios de las personas que vivieron ese hecho para aclararnos lo que sucedió y serán ellos los que manifiesten si nuestros patrocinados merecen una sanción, por lo tanto la defensa apuesta a la presunción de inocencia. Si en algo esta defensa esta de acuerdo en lo que dice el fiscal que un castigo no es suficiente para evitar que la violencia se apodere de nuestras personas porque el sistema penitenciario o los centros penitenciarios son un infierno, sobre todo en el caso de personas como nuestros defendidos que se le imputan estos hechos por parecerse a quienes si cometieron el hecho...”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se le impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar.
Una vez recibidas las pruebas y antes de cerrar el debate a las mismas, el Tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncio a las partes la posibilidad de un cambio de calificación en cuanto al delito acusado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en grado de autor material previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el acusado ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, advirtiéndole a las partes acerca de su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa, e imponiendo a los acusados de la posibilidad de esta nueva calificación, a lo que las partes manifestaron no querer hacer uso de este derecho, razón por la cual se prosiguió con el desarrollo de la audiencia.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:
Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:
“…cuando comenzamos este juicio se hizo algunos señalamientos con respecto al derecho a la vida y a la libertad individual, así como el derecho a la propiedad, pensando en el inicio de cómo esbozar sin que se torne repetitiva esta conclusión, debe hacerse algunas consideraciones a la seguridad jurídica, el estado debe garantizarle a los ciudadanos la tutela y cumplimiento de sus derechos y deberes, desde un punto de vista penal es cuando el estado esta obligado a tutelar los derechos cuando hemos sido victimas de un hecho delictual, debe haber una sanción, cual es uno de los fines del derecho penal para que se observe que el estado actuó para garantizar su derecho. Afortunadamente se observo en todo el estado del proceso la seguridad jurídica, hubo una victima sobre la cual unos ciudadanos ejercieron una violencia física, causándole uno de ellos una lesión y le despojaron de un bien que lamentablemente no se recupero, tan garantizado fue que si en ese día los funcionarios hubiesen ingresado en esa vivienda para recuperar la moto la habrían encontrado pero para garantizar la seguridad jurídica debimos pedir una orden y cuando se practico el allanamiento no se consiguió nada. El estado venezolano debe actuar con la mayor objetividad del caso, a través del ministerio público quienes no podemos mentir porque caso contrario cometeríamos delito. Quedo demostrado de acuerdo a lo que vino aquí, que el joven Beiker Lozano, de acuerdo a su declaración y a la de los funcionarios policiales, que el fue amenazado, golpeado y despojado de un vehículo motocicleta. Moto esta que pertenecía a un primo, dio las características de la moto. Acudió a la autoridad quien actuó como les ordena su cargo y verificaron que los aprehendidos se correspondían con las características dadas por la victima, de una manera conteste los funcionarios establecieron que estos salieron corriendo y tuvieron que interceptarlos, que el que cargaba la franela roja saco un arma de fuego y pudo haberse originado un hecho peor, pero afortunadamente Alejandro Maza desistió de su actitud y en ese momento el otro acusado trato de despojar del arma a otro funcionario y les ofrece dinero, ellos tratan de escapar de tales consecuencias y les informan a los funcionarios donde estaba la moto, en casa de Antonio Gil, los funcionarios no ingresan en esa casa para garantizar la seguridad jurídica, se tramito la orden, se hizo un procedimiento posterior, vinieron todas prácticamente las personas que obraron en este procedimiento, todos ratificaron la información fiscal. En cuanto a la orden de allanamiento esta se realizo el 28 10 05, en la casa de Antonio Gil, parecía que los estaban esperando, un señor mayor que se llama Antonio Gil quien es el padre de Toño, Antonio Gil también, quien causalmente se había ido de esa casa, esa fue la misma información que los acusados les dieron a los funcionarios, se hizo el allanamiento pero no se encontró el bien. Con la declaración del medico forense, se determino que la herida se había ocasionado por un arma de fuego, que es igual a lo que dijo la propia victima. Es un hecho científico al igual que la declaración del funcionario que hizo el reconocimiento al arma de fuego que era un revolver calibre 38 cacha de madera, igual que lo dijeron la victima y los funcionarios. Es la misma arma. Hay una situación fáctica que se verifico en esta sala de juicio, todos vinieron a declarar salvo aquellos a los cuales se renuncio por cuanto ellos solo iban a aportar que en esa casa no se consiguió nada. Siempre se garantizo la seguridad jurídica. El ministerio publico solicito un reconocimiento en rueda de imputados donde se le garantizo los derechos a los acusados, se hizo un acto en el cual la victima reconoció a los dos ciudadanos, uno que lo apunto Alejandro Maza que cargaba el arma, otro que lo agarro por detrás José Rodríguez. Santa Teresita dijo que el problema de la vida no son los problemas sino el coraje que se tiene que tener para enfrentarlos, ese coraje lo tienen ustedes como representante de la justicia, y también los acusados para enfrentar su responsabilidad de acuerdo a lo que aquí se demostró. El hecho que se verifico aquí se subsume dentro de un delito que es lo que se conoce como tipicidad, hay un hecho que de acuerdo a lo que establece la ley especial se realizo, una persona que con arma de fuego despoja a otro de un vehículo automotor, el vehículo no lo logramos recuperar pero era un vehículo, se agrava por ser realizado por dos personas, con arma de fuego. A Alejandro Maza se le agarro el arma, de allí el porte ilícito y además de ello el delito de lesiones leves porque fue él el que lo golpea. Por todo ello ciudadanos Jueces y ante la inexistencia de algún elemento negativo del tipo o alguna causa de justificación, que pudieran justificar la acción de estos ciudadanos el ministerio publico estima que están comprobadas todas las circunstancias tendientes a una sentencia condenatoria...”
Por parte de la defensa solicitó la absolución de sus defendidos, alegando entre otras cosas:
“…una vez escuchado el testimonio del fiscal a quien le corresponde unir todos los elementos de convicción esta defensa va a hacer los siguientes señalamientos, al principio inste a escuchar cada uno de los testimonios para determinar el grado de responsabilidad de mis defendidos, efectivamente vinieron los funcionarios y asistió la victima, los testimonios de los funcionarios se basaron en un allanamiento, basados en los testimonios de un funcionarios, ni siquiera el de la victima, amen de lo que manifestaba el ministerio publico debemos tomar en consideración las máximas de experiencia sobre todo aquellos que hablan acerca de las solas declaraciones de los funcionarios, fueron ellos lo que dijeron que en casa de Antonio Gil se encontraba esa moto, una vez que se allana no se encuentra nada que es el objeto por el cual nos encontramos en este juicio, hubo una persona que recibió a los funcionarios sin oponer resistencia, manifestó que ese vehículo nunca había estado allí, que tienen un hijo llamado igual ese es el dicho de los funcionarios, nunca se consiguió tal moto, tanto funcionarios como victima siempre se refirieron a las personas que cometieron el hecho punible por la ropa por la cual presuntamente estaban vestidos, en la sala nunca se describieron por características físicas de ellos. Con la actitud rebelde que manifiesta el ministerio publico es obvio que hoy en día cualquier persona se pone rebelde. Así mismo la victima en ningún momento asevero quien fue el que le despojo de la moto, un dicho de un funcionario que fue que dijo Alejandro Maza. Es verdad que se robaron una moto y lesionaron un derecho pero considera esta defensa que no existen elementos de convicción de que hayan sido estos muchachos, las prendas de vestir pueden cargarlas varias personas, y en cuanto al reconocimiento la defensa piensa que pudieron haber sido exhibidos, por ello sigue apostando a la presunción de inocencia y solicita una sentencia absolutoria...”
Se le concedió el derecho de palabra a los acusados, manifestando el ciudadano Alejandro Maza, lo siguiente: soy inocente de lo que se me acusa, el único error que he cometido es estar tarde en la noche en la calle, y el ciudadano José Rodríguez: yo me juzgo inocente, me declaro inocente soy un padre de familia un hombre trabajador, no necesito estar cometiendo delito.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, por mayoría de sus miembros, estima acreditados los siguientes hechos:
1.- Que el día 23/10/2005, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, encontrándose los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, a la altura del Hospital Francisco Lazo Marti de la población de Ciudad Bolivia, Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas, portando un arma de fuego uno de ellos y bajo amenaza de muerte, despojaron al ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, de un vehículo moto Jog, tipo paseo, color gris.
2.- Que igualmente a la victima por resistirse al hecho delictual le fue inflingida una herida en el cuero cabelludo, ocasionada con la cacha del arma utilizada para cometer el hecho.
3.- Que al producirse su aprehensión al ciudadano Alejandro Maza, le fue incautada un arma de fuego con las siguientes características, tipo revolver, calibre 38, color negro, cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial de cacha 21224, serial de tambor 16401.
4.- Que la persona que causa la herida antes mencionada a la victima, fue la misma a la cual le fuera incautada el arma de fuego, es decir, el ciudadano Alejandro Maza Marcano.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
1.) Declaración del funcionario Luís Antonio Moreno Albarran, CI 9988152, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas:
“…siendo las 6:35 del día 28/10/05 estaba de servicio en la zona policial Nro. 3 como conductor, se hizo una comisión con otra unidad y varios funcionarios policiales con el fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento a la residencia de Gil ubicada en el barrio con el fin de incautar una moto y arma de fuego, llegamos a dicha residencia tocamos en varias ocasiones y no salio nadie por lo que se abrió la misma y se dio inicio al allanamiento, no pudiendo encontrar ningún objeto. Posteriormente nos trasladamos otra vez a la sede del comando. Se allano porque días atrás se habían robado una moto a un ciudadano sometiéndolo con un arma de fuego, y se iba a buscar esa moto en esa casa. Se presumía que allí estaba la moto pero no tengo conocimiento por que. El nombre de la persona que vivía allí era Antonio Gil, de 71 años, el estaba en la residencia, no se si tiene un hijo con el mismo nombre, habían varios funcionarios. Teníamos los datos del vehículo que íbamos a buscar pero resulto negativa su búsqueda. Eso fue el 28 de octubre, ese día no se detuvo a nadie…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la realización de un allanamiento en el cual no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia da fe de la diligencia practicada pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa al haber resultado una actuación infructuosa. Así se decide.-
2.) Declaración del Dr. Luís Eligio García García, C.I. 3940932, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Santa Bárbara de Barinas, quien además de ratificar el examen medico forense que obra agregado al Folio 62 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Como lo dice el informe son lesiones leves se trata de una herida en la región occipital en forma de punto, no es cortante, no amerito puntos de sutura, es una lesión leve y mejora de 4 a 6 días aproximadamente sin ninguna complicación. Tengo 16 años de medico forense, un objeto contundente puede ser un palo, tubo cabilla, hasta un arma de fuego, pudo haber sido con un hierro, un arma de fuego. Un arma de fuego puede causar este tipo de herida. Puntiforme quiere decir un punto, pudo haber sido causada por un arma usada como objeto contundente, mas bien como una cosa metálica, que rompe solo el cuero cabelludo…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma las circunstancias de la herida recibida por la victima, al establecer las consecuencias físicas de la misma, haciendo fehaciente lo contenido en el informe medico levantado al efecto y aquí valorado también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
3.) Declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, C.I. 14328630, funcionario publico, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo trabajaba como motorizado de la zona 3, como a las 9:10 fuimos al hospital de Pedraza y allí nos abordo un ciudadano de nombre Beiker Lozano, nos dijo que dos ciudadanos con arma le habían despojado de una moto jog, y nos dio las características de cómo andaban vestidos, dijo que uno cargaba blue jean y franela azul el otro blue jean y franela roja, hicimos un patrullaje y a la altura Piña Lidueña en la entrada del barrio vista hermosa y visualizamos dos ciudadanos a pie con las mismas características, ellos trataron de darse a la fuga y fueron interceptados y el de la franela roja saco un arma de fuego, debido a esto sacamos nuestras armas y le dijimos que desistiera, el accedió y coloco su arma en el piso, allí retuvimos el arma y le hicimos su requisa, el de franela azul trato de darse a la fuga y hubo un forcejeo para quitarle el arma al otro policía. Ellos decían que no los perjudicaran y que ellos nos decían donde estaba la moto. Nos dijeron que la moto estaba en casa de un sujeto de nombre Antonio Gil, llamamos a la unidad y fuimos a la casa de Antonio Gil y allá nadie nos abrió, llevamos a los ciudadanos hasta el comando. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 23 de octubre de 2005. Yo andaba con Javier Antunez y Roney, yo era el jefe, andábamos en moto, el hospital fue el de Pedraza, Francisco Lazo Marti, allí en el hospital hay un radio y de allá nos avisaron que había una novedad. En esa información nos decían que había un ciudadano herido, al llegar la victima nos informo lo ocurrido y dijo como estaban vestidos, no nos dijo la edad aproximada, dijo que eran jóvenes de contextura fuerte, nos dijo que iban a pie cuando lo robaron, no nos dijo donde le habian quitado la moto. Allí hicimos un peine por todos los barrios para ver si veíamos a alguien con esas características, los agarramos como media hora mas tarde, ellos trataron de darse a la fuga, uno saco un arma de fuego, creo que era de apellido Maza, el otro no andaba armado, ellos dijeron que sabían donde estaba la moto, ellos decían que nos daban 200 mil Bs. y que la moto estaba en donde Antonio Gil, la unidad vino y fuimos hasta allá, llamamos y nadie nos abrió. El arma la detenemos y llevamos a los sujetos al comando, el arma se entrego al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y llamo al fiscal. A preguntas de la defensa, manifestó: ellos trataron de darse a la fuga, sin mediar palabras al vernos se trataron de ir, iban a pie...”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele por la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del procedimiento en el cual se logra la aprehensión de los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO quienes poseían el arma de fuego incautada, y señalaron el sitio donde se hallaba el vehículo robado a la victima, mismo en el cual se realiza posteriormente el allanamiento en el cual no se logra su recuperación. Así se decide.-
4.) Declaración del funcionario Yohnny Javier Antunes Montilla, C.I. 14933051, funcionario de la policía, quien además de ratificar la Inspección Ocular que obra al folio 54, de la causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…fuimos al sitio y estuvimos allí, lo que se buscaba era una moto, y no se consiguió nada. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo estaba de servicio en la zona policial en compañía de Montilla, íbamos hacia el hospital y un ciudadano de nombre Beiker Lozano nos indico que dos ciudadanos le habian herido en el cuello cabelludo y le habian despojado de una moto, nos dio las características, dijo que uno estaba vestido con franela azul y otro franela roja, al momento de pasar por el barrio vista hermosa, vemos a dos ciudadanos a pie, quienes al vernos trataron de salir corriendo, uno de ellos de franela roja saco un arma de fuego, nosotros sacamos nuestras armas, los sometimos, cuando hablamos con ellos uno dijo de forma agresiva trato de desarmarme y tuvimos que reaccionar, uno nos dijo que nos daba 200 mil Bs. y nos decía donde estaba la moto para que no los perjudicáramos, llamamos a la unidad y fuimos con ellos a donde un ciudadano de nombre Antonio Gil ellos decían que allá estaba la moto, pero la casa estaba cerrada y los llevamos a la comandancia. Andaban Roney y Montilla conmigo. El arma era un revolver. El que saco el arma es el de apellido Maza. Las características de ellos coincidían con las aportadas por la victima. A esta la vimos en el hospital. Nos dio también las características del vehiculo, dijo que lo habian despojado cerca del hospital, nosotros íbamos en moto. No logro quitarme el arma trato de hacerlo pero forcejeamos. La casa de Antonio Gil nos las indico uno de los acusados, el que cargaba el armamento y dijo que allí estaba la moto, pero no entramos. En el allanamiento éramos varios funcionarios, en ese momento del allanamiento estaban los señores y decían que tenían un hijo de nombre Antonio Gil y no encontramos la moto. Allí no había ninguna moto, ni repuesto…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele por la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del procedimiento en el cual se logra la aprehensión de los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO quienes poseían el arma de fuego incautada, y señalaron el sitio donde se hallaba el vehiculo robado a la victima, mismo en el cual se realiza posteriormente el allanamiento en el cual no se logra su recuperación. Así se decide.-
5.- Declaración del funcionario José Rubén Contreras Monserrate, C.I. 9989433, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Encontrándome de servicio en la zona policial 3, el día 28 de octubre de 2005, fuimos reunidos y llamados al departamento de inteligencia para efectuar un allanamiento, en una residencia ubicada en el barrio piña lidueña, calle 2 entre avenidas 13 y 14, casa de color azul, rejas caoba, ahí nos salio un señor la casa estaba cerrada, apareció un señor ya mayor de nombre Antonio Gil, y este buscábamos era una moto y armamento, se encargaron de revisar el cabo William Osorio y José Antunez, con dos testigos, no se encontró nada. A preguntas del Fiscal, manifestó: participaron Pacheco, Silva, Antunez, Osorio, los dos testigos y más nadie. En la vivienda no había nadie, el señor mayor salio como del frente y dijo que el era el dueño de la casa. No se si el señor tiene un hijo del mismo nombre. No recuerdo si alguien le pregunto si a esa residencia se habian llevado una moto. No se quien dijo que allá había un vehiculo. El dijo su nombre y abrió la casa, el estaba solo…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la realización de un allanamiento en el cual no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia da fe de la diligencia practicada pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa al haber resultado una actuación infructuosa. Así se decide.-
6.-) Declaración del funcionario José Natividad Pacheco Salcedo, C.I. 9170701, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…El día 28 de octubre de 2005, nos reunieron en la oficina del DIP Pedraza para realizar un allanamiento, fuimos al sitio en el barrio piñalidueña avenida 2, calles 13 y 14, yo me quede a fuera, entraron los funcionarios, entraron revisaron salieron y no consiguieron nada. A preguntas del Fiscal, manifestó: actuaron Osorio, Antunez, Silva, Contreras y Albarran. No se quien dio la información de que allí había un vehículo robado. Uno de los funcionarios se entrevisto con Antonio Gil, lo hizo el distinguido Cesar Silva, no se que le dijo porque yo estaba en resguardo del perímetro. He oído que Antonio Gil tiene un hijo que lleva su mismo nombre pero no lo conozco. La vivienda estaba con el señor Antonio Gil que estaba afuera y el abrió. A preguntas de la defensa, manifestó: cuando llegamos el señor Antonio Gil estaba afuera, el no opuso resistencia, abrió la puerta y los mando a pasar, los funcionarios entraron y salieron. No se si estaba nervioso porque yo estaba a 10 metros, el colaboro, no lo vi nervioso. Antes de esa reunión no tenia conocimiento de lo que se iba a hacer, eso nos lo informan al salir. Yo no le pregunte si allí había una moto, la pregunta la hacen los demás funcionarios yo estaba en resguardo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la realización de un allanamiento en el cual no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia da fe de la diligencia practicada pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa al haber resultado una actuación infructuosa. Así se decide.-
7.-) Declaración del funcionario Cesar Orlando Silva Paredes, C.I. 12575686, funcionario de seguridad y orden público, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Creo que fui citado porque participe en un allanamiento en el barrio piñalidueña para buscar una moto y armas de fuego, este allanamiento lo solicito la fiscalía y lo ordeno un Tribunal, llegamos como a las 6:30 AM, logramos ponernos en comunicación con una persona mayor que era el dueño de la casa, este señor tenia el mismo nombre pero era mayor, no se consiguió lo que se estaba buscando y regresamos al comando. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo trabajo como jefe de la oficina de investigaciones, el allanamiento fue el 28 10 05, esa información la aporta de un procedimiento ya practicado por Antunez, Montilla y Roney, quienes dijeron que los aprehendidos le habian dicho que la moto estaba en esa casa. Estuvieron Pacheco, Antunez, Contreras, Osorio, Albarran y no recuerdo si algún otro. La persona mayor estaba en la casa de enfrente al llegar la comisión el dijo de una vez ya les voy a abrir, yo me entreviste con el. Le pregunte por la moto y el dijo que el hijo se había ido y que no había llevado nada, el hijo también se llama Antonio, no recuerdo si me dijo desde que fecha se había ido. No entrevistamos a los vecinos porque debían que no habían visto nada, normalmente se cohíben de hablar. No recuerdo quien hizo la inspección ocular. Cuando se colecta una evidencia la oficina del DIP se la remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y se le dice al Fiscal, se remiten en acta esos oficios al fiscal. En la aprehensión de los ciudadanos se colecto un revolver y se le envió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para hacerle la experticia. La victima se llama Beiker Lozano. A preguntas de la defensa, manifestó: entre la aprehensión y el allanamiento fueron como cinco días, no lo tengo claro. No fue en el mismo momento, las órdenes de allanamiento se dan por cierto tiempo y el funcionario escoge el momento adecuado. Yo me entreviste con Antonio Gil, el mostré la cedula, el hablaba duro pero colaboro. No se donde vive el señor Antonio, el vive donde hicimos el allanamiento y estaba cuidando la de enfrente, el dijo que su hijo se había ido y no sabia donde estaba…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la realización de un allanamiento en el cual no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia da fe de la diligencia practicada pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa al haber resultado una actuación infructuosa. Así se decide.-
8.-) Declaración del Ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa. CI 17989516, estudiante, victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo iba hacia la urbanización santo domingo como a las 8:30 PM a la altura del hospital me salen dos sujetos uno armado y me dicen que me baje de la moto como o lo hacia me apuntaba, uno me dio el cachazo, como no me bajaba me dio otro cachazo, el otro me agarro y me bajo, me tiro a un carro, me decían que no los mirara que me iban a matar, ellos cruzaron vía vista hermosa, me voy al hospital y le participo a dos funcionarios, les digo todo, ellos se fueron, llame a mi papa, me curaron, fuimos a la policía a poner la denuncia, a los días me llego una boleta para que viniera a reconocerlos, yo asistí y los identifique. A preguntas del fiscal, manifestó: eso fue en octubre del año 2005, yo estaba solo en la moto. Fue más o menos a las ocho y media. La moto que yo cargaba era jog, color gris, era de un primo mío, no logre recuperar la moto. Ellos estaban vestidos con blue jean y uno con camia roja y el otro camisa azul, yo le dije los uncionarios como andaban vestidos y el color de la moto, uno solo andaba armado el de franela roja, el fue el que me golpeo con el arma. Ellos eran como de 23 o 24 años, mas o menos altos, mas que yo. Me dieron dos golpes, me apuntaban y me decían que no los mirara, me dieron los dos golpes en la cabeza en el mismo lado, yo fui al medico forense, la moto era de mi primo Lirio Perdomo Lozano. Habian dos motorizados en el hospital, funcionarios, ellos mismos fueron a buscarlos y yo me quede ahí. No recuerdo el nombre de los funcionarios. A preguntas de la defensa, manifestó: yo llegue a verlos cuando estaba montado en la moto, yo me les quedaba mirando, por eso ellos me pegaron, al de franela roja siempre lo tuve frente a mi, el cargaba el arma. Era la primera vez que los veía y después los vi aquí cuando vine a reconocerlos…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por mayoría de sus miembros, en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca del robo de un vehiculo motocicleta por parte de dos sujetos a quienes posteriormente reconoce, igualmente por unanimidad del Tribunal se considera que establece de manera certera que sufrió una lesión la cual fue producida por el sujeto que se encontraba armado, quien resulto ser el ciudadano Alejandro Maza, dado que tales afirmaciones se corresponden de manera conteste con los demás medios probatorios aportados, y que la victima da su versión exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto. Así se decide.-
9.-) Declaración del funcionario Adin Daniel Parahuaiti Gutiérrez, CI 10557424, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabaneta, quien además de ratificar en su contenido y firma la Experticia 9700-219-188 que obra al folio 60 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…A tal efecto fue remitido a la sala técnica en Socopó el arma de fuego la cual resulto ser calibre 38, Smith & Wesson, con las características y seriales acotados en la experticia, asimismo se le hizo el peritaje a las cuatro balas que contenía el arma. En la conclusión determine que dicha arma puede ocasionar lesiones e incluso la muerte, el arma quedo en deposito en la delegación. A preguntas del fiscal, manifestó: no queda duda que se trata de un arma de fuego calibre 38, de fabricación industrial. Para detentar un arma debe tenerse una autorización, el conocido porte de arma…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un arma de fuego, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia balística aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
10.-) Declaración del funcionario Wiliam Ignacio Osorio Torres, C.I. 9365687, funcionario policial de la zona 3, Pedraza, quien además de ratificar la Inspección Ocular que obra al Folio 54 de la causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…comenzó sobre una orden de allanamiento emanada de la fiscalía décima, eso paso a las 6:30 de la tarde nos fuimos en unidades a efectuar la respectiva revisión en la residencia que estaba ubicada en el barrio piñalidueña, al lado de esta estaba una bodega que creo que se llama del pueblo, cuando llegamos la puerta estaba cerrada, era de color azul con rejas de color caoba, posteriormente salio un señor a quien le indicamos el procedimiento le dimos la orden de allanamiento el nos mando a pasar y llevábamos dos testigos, uno de apellido Silva el otro no me acuerdo, comenzamos la revisión, en el primer cuarto había un baúl de madera el mismo lo abrió, nosotros andábamos dándole curso a una denuncia de un hurto de una moto, se presumía que allí estaba la moto y armas de fuego, en el baúl había era papel y fotos, seguimos revisando y no encontramos nada, volvimos a dialogar con el señor quien nunca opuso resistencia, y luego nos retiramos. A preguntas del fiscal, manifestó: eso fue en el mes de octubre, el 28 o 29, del 2005, la información de que se encontraba ahí un vehiculo, se hace por parte de la oficina del DIP, para no permitir una fuga de información ese es el departamento de inteligencia. El señor salio que estaba al frente de una casa. El señor es de apellido no recuerdo bien, es un poco jorobado, no recuerdo bien el nombre. De eso ya hace tiempo. A ese señor le preguntamos por un hijo de el a quien apodan Toño quien presuntamente estaba implicado en eso, el dijo que el hijo no estaba que había ido para una finca, no dijo exactamente para donde se había ido. Le preguntamos por la moto que andábamos buscando y el dijo que ahí no había nada que el no había visto que hubieran llevado ningún vehiculo ahí. No recuerdo si se le pregunto que hacia su hijo, que oficio tenia, solo le informábamos que íbamos a hacer…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo acerca de la realización de un allanamiento en el cual no se logro incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, en consecuencia da fe de la diligencia practicada pero nada aporta en cuanto al fondo de la presente causa al haber resultado una actuación infructuosa. Así se decide.-
11.-) Declaración del funcionario Roneyis Ramón Osorio Duque, CI 16371028, funcionario público, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“...Esto fue el 23 10 05 a las 9 PM estaba de servicio en el DIP con los motorizados haciendo diligencias en el hospital, al salir un ciudadano Beiker Lozano nos indico que dos ciudadanos con un arma le habían despojado de una moto jog, nos dio las descripciones físicas y como estaban vestidos. De allí fuimos a realizar un patrullaje efectuamos un peine, por toda la zona, en la entrada de vista hermosa visualizamos a dos ciudadanos que iban a pie con las mismas características que había dicho la victima, ellos al vernos trataron de darse a la fuga, uno de ellos, el de franela roja saco un arma y nos apunto, nosotros le apuntamos el puso el arma en el piso y se entrego, uno de ellos se puso agresivo e intento despojar de su arma a uno de los funcionarios, uno de ellos nos decía que no los perjudicáramos que ellos nos daban 200 mil bolívares y nos decía donde estaba la moto, dijeron que estaba a cuatro cuadras en el barrio piñalidueña, avenidas 13 y 14 calle 2, casa azul con rejas caoba al lado de una bodega, tocamos y no abrieron. A preguntas del fiscal, manifestó: yo iba con Jonny Antunez y Richard Montilla, íbamos en dos motos, saliendo del hospital hablamos con la victima, esta estaba lesionada en la cabeza, el decía que estaba herido y dijo haber sido golpeado. El de franela roja saco el arma, si mal no recuerdo su nombre era Alejandro Maza. Esa arma era un revolver calibre 38 color negro con cacha de madera. Ellos dijeron que nos iban a decir donde estaba la moto que la tenia un ciudadano apodado el Toño de nombre Antonio Gil. Esa noche no se consiguió la moto porque llamamos y no salio nadie. El de camisa azul trato de despojar del arma a otro compañero…”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele por la mayoría de los miembros del Tribunal Mixto, valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca del procedimiento en el cual se logra la aprehensión de los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO este ultimo quien poseía el arma de fuego incautada, y señalaron el sitio donde se hallaba el vehiculo robado a la victima, mismo en el cual se realiza posteriormente el allanamiento en el cual no se logra su recuperación. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1) Experticia Nro. 9700-219-188, suscrita por el funcionario Adin Daniel Parahuaiti, (folio 60 de la causa). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, la cual demuestra la existencia de un arma de fuego y sus características, cual es el objeto material del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego acusado. Así se decide.-
2) Acta de Inspección Ocular, de fecha 28/10/05, suscrita por los funcionarios Wuilliam Ososrio y Yohnny Antunes, que obra al folio 54 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el sitio donde se llevo a cabo el allanamiento. Así se decide.-
3) Informe Medico Legal Nro. 9700-050-354, suscrito por el Dr. Luís Eligio García, que obra al Folio 62 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra las lesiones sufridas por la victima. Así se decide.-
4) Reconocimiento en Rueda de Imputados, que obra a los folios 40 y 45 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, en la etapa de control e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra un señalamiento que hace la victima a los acusados como autores de los hechos acaecidos. Así se decide.-
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública, así como de la exhibición de las evidencias físicas promovidas por cuanto no se apersono el funcionario con la cadena de custodia a la audiencia.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer, a juicio de la mayoría de los miembros de este Tribunal de Juicio Mixto, lo siguiente:
Quedo demostrado que se cometió un robo de un vehículo automotor, de acuerdo a la declaración de la victima Beiker Lozano, quien así lo declara cuando manifiesta que dos sujetos uno de ellos con un arma de fuego, le conminan bajo amenaza de muerte a que entregue un vehículo motocicleta en el cual se desplazaba, ratificando dicha versión mediante el Acta de Reconocimiento en Rueda de individuos, realizada por ante el Tribunal del Control, misma en la cual manifiesta reconocer a los autores del hecho y señala la participación de cada uno de ellos en el mismo, aunado a la declaración de los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión de los acusados, ciudadanos Roneyis Ramón Osorio Duque, Yohnny Javier Antunes Montilla y Richard David Montilla Rubio, quienes de manera conteste manifestaron que fueron abordados por la victima a la salida del Hospital y que la misma les manifestó los hechos de los cuales acababa de ser objeto, dándoles las características de los sujetos que le habían despojado de su vehículo, lesionado y huido, así como de las vestimentas que para ese momento cada uno de ellos portaba, procediendo estos funcionarios a dar varios recorridos por el sector y demás zonas aledañas, logrando avistar a dos sujetos con las mismas características señaladas por la victima, y quienes al detenerles, en primer lugar tratan de sobornar a los funcionarios para posteriormente uno de ellos, el ciudadano José Rodríguez, intenta despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, mientras que al ciudadano Alejandro Maza se le consigue una arma de fuego, finalmente, declaran de manera conteste los funcionarios aprehensores que los acusados en intento por salvar su responsabilidad, indican el paradero del vehículo, sitio hasta el cual se apersonan en ese momento pero al que no ingresan en razón de no haber sido atendidos por nadie y que es el mismo lugar al cual se dirigen los funcionarios Wiliam Ignacio Osorio Torres, Cesar Orlando Silva Paredes, José Natividad Pacheco Salcedo, José Rubén Contreras Monserrate, Yohnny Javier Antunes Montilla y Luís Antonio Moreno Albarran, quienes de manera conteste declaran haber realizado tal diligencia siendo infructuosa la misma ya que en el inmueble allanado no se logra encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, lo cual es señalado también en la Inspección Ocular realizada en tal sitio.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por voto de la mayoría de sus miembros, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, en razón de que, se recibió la declaración de la victima Beiker Lozano quien denuncia este hecho dando las características de estos sujetos y describiendo sus acciones al momento de los hechos, quien además les reconoce como los autores al momento del reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal de Control. Asimismo de acuerdo a la declaración de los funcionarios aprehensores Roneyis Ramón Osorio Duque, Yohnny Javier Antunes Montilla y Richard David Montilla Rubio, quienes manifiestan que estos ciudadanos les dijeron que les iban a decir donde se encontraba dicho vehículo y aportan una dirección donde supuestamente está dicha moto para lo cual realizan con posterioridad un allanamiento conjuntamente con los funcionarios Wiliam Ignacio Osorio Torres, Cesar Orlando Silva Paredes, José Natividad Pacheco Salcedo, José Rubén Contreras Monserrate, y Luís Antonio Moreno Albarran, quienes al realizar dicha labor manifiestan que al momento de la misma no se encontraba el vehículo en la residencia allanada, sin embargo, el Tribunal, en mayoría de sus miembros considera que los elementos aportados han sido suficientes para demostrar este hecho punible pues les resulta claro que al haberse realizado el allanamiento en el sitio indicado por los acusados, mismo que se hace unos días después de ocurridos los hechos, no se consiga el vehículo por cuanto, una tercera persona obro para esconder el bien, valorando como suficientes y creíbles las declaraciones rendidas en juicio para determinar que efectivamente ocurrió este hecho delictual y que los autores son los acusados aprehendidos luego de una búsqueda por el sector, aun y cuando, como se dijo no se lograra la recuperación del bien. Así se decide.-
En cuanto a la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
El segundo delito acusado es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el ciudadano Alejandro Maza, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
Se pudo demostrar que el día 23/10/2005, se realizo la detención de dos ciudadanos uno de los cuales portaba un arma de fuego sin contar con el respectivo porte de armas, a tal conclusión se llega de acuerdo con la declaración de los funcionarios aprehensores ciudadanos Roneyis Ramón Osorio Duque, Yohnny Javier Antunes Montilla y Richard David Montilla Rubio, quienes de manera conteste señalan que uno de los sujetos aprehendidos portaba un arma de fuego, cuya existencia se confirma de acuerdo a la declaración del Experto Adin Daniel Parahuaiti, quien así lo establece y explica, conjuntamente con la Experticia Nro. 9700-219-188, que obra al folio 60 de la causa, y que fuera incorporada por su lectura, comprobándose en tal sentido la existencia del objeto material sobre el cual recae este hecho delictual, según la que la referida arma resulto ser un revolver, calibre 38, Smith & Wesson, con tambor de capacidad para seis balas, serial de cacha 21224 y serial de tambor 16401, así como cuatro balas calibre 38 de color amarillo. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
Se demostró que el ciudadano Alejandro Maza fue sorprendido con un arma de fuego sin contar con su respectivo porte. Esto ha quedado demostrado de acuerdo a los funcionarios aprehensores ciudadanos Roneyis Ramón Osorio Duque, Yohnny Javier Antunes Montilla y Richard David Montilla Rubio, quienes de manera conteste manifiestan que este ciudadano al ser detenido portaba un arma de fuego y le identifican de manera conteste. Así mismo de acuerdo a la declaración de la victima Beiker Lozano, quien le identifica como la persona que portaba el arma, en un primer momento cuando señala a una persona de franela roja y este ciudadano resulta ser la persona que portaba dicha franela, e igualmente en el reconocimiento en rueda de individuos de manera inequívoca, cuando al ser puesto a su vista en compañía de otras personas de similares características, establece de manera certera que ha sido este ciudadano quien portaba el arma de fuego. Y por ultimo mediante la declaración del experto Adin Daniel Parahuaiti conjuntamente con la experticia respectiva, incorporada por su lectura, según la cual como ya se dijo se comprobó la existencia del objeto material de este hecho delictual. Así se decide.-
En cuanto a la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
El tercer delito acusado de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Beiker Lozano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio, debiendo considerarse igualmente el cambio de calificación anunciado por el Tribunal en cuanto a que no se toma en grado de complicidad correspectiva sino como autor para uno solo de los acusados.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:
Se pudo demostrar que el día 23/10/2005, siendo aproximadamente las 9:10 horas de la noche, a la victima ciudadano Beiker Lozano, le fue inflingida una herida en el cuero cabelludo, ocasionada con la cacha del arma de fuego, misma que resulta ser lesiones leves en razón, de la declaración de la propia victima quien manifestó que el ciudadano que para ese momento portaba un arma de fuego y vestía franela de color rojo, le propino un golpe en el cuero cabelludo, razón por la cual se dirige hacia el Hospital Francisco Lazo Marti, de Pedraza, lo cual se confirma con la declaración del Medico Forense Luis Eligio García García, conjuntamente con el examen medico forense realizado por este a la victima, en el cual se evidencia la existencia cierta de estas lesiones, las cuales consistieron en una herida puntiforme en la región occipital producto de traumatismo con objeto contundente, con un tiempo de curación de cinco (05) días, por lo que encuadra perfectamente en el tipo penal aludido.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO en el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal
Quedo demostrado que la persona que le causo tales lesiones a la victima fue el ciudadano Alejandro Maza Marcano, en razón, de la declaración de la victima Beiker Lozano, quien lo dice al momento de su declaración al establecer que la persona que le hirió era la misma que portaba el arma de fuego que a su vez era misma que al momento de los hechos estaba vestido con una franela roja, que resulto ser este ciudadano de acuerdo a la declaración de los funcionarios policiales encargados de su aprehensión, ciudadanos Roneyis Ramón Osorio Duque, Yohnny Javier Antunes Montilla y Richard David Montilla Rubio. E igualmente lo establece de tal manera la victima al momento de realizar el reconocimiento en rueda de individuos por ante el Tribunal de control, que fuera incorporado por su lectura, manifestando una vez que se puso a su victima este acusado conjuntamente con otros ciudadanos de similares características, que había sido este el que con un arma de fuego le había golpeado en la cabeza. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por mayoría de sus miembros, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, por cuanto considera que efectivamente la victima fue despojada de un vehículo automotor, en horas de la noche por dos personas y una de estas manifiestamente armada, justificándose en tal sentido las agravantes acusadas por la representación fiscal y adecuándose los hechos narrados y demostrados al hecho típico contemplado en la norma acotada, de allí que se haya podido realizar un subsuncion del hecho acusado y la norma aplicada. E igualmente considera responsable al ciudadano Alejandro Maza Marcano, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, de acuerdo con la acusación fiscal, por cuanto ha quedado demostrado que este ciudadano fue aprehendido en posesión de un arma de fuego sin contar con el respectivo porte emanado del Estado, adecuándose de igual manera el hecho acusado y probado a los presupuestos establecidos en el Código penal y mas específicamente en la norma acotada. Asimismo, considera responsable al ciudadano Alejandro Maza Marcano, de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, tal y como el Tribunal advirtiera oportunamente en su cambio de calificación, de conformidad a lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha quedado demostrado que este ciudadano con el arma de fuego que portaba profirió una herida a la victima, misma que fue diagnosticada como leve por el medico forense, adecuándose la acción narrada y demostrada a la norma invocada. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, para los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO y ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, es, por mayoría de sus miembros: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 (por cuanto ninguno de los acusados posee antecedentes penales demostrados), se hace una rebaja equivalente a tres (03) años; quedando en total para este delito la pena aplicable en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, ha quedado demostrado por unanimidad para el ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 (sin antecedentes), se toma en su termino mínimo, es decir, tres (03) años de prisión, en aplicación del articulo 87 del Código Penal, se convierte en pena de igual entidad que el delito mayor, dando como resultado un (01) año y seis (06) meses de presidio, y por ultimo en aplicación del mismo articulo 87 a los efectos de su acumulación, se toma como pena aplicable por este delito las dos terceras partes que equivalen a UN (01) AÑO DE PRESIDIO. Asimismo, ha quedado demostrado por unanimidad para este ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días de arresto, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de veintisiete (27) días y doce (12) horas de arresto, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 (sin antecedentes), se hace una rebaja al termino mínimo, es decir, diez (10) días; en aplicación del articulo 87 del Código Penal, se convierte en pena de igual entidad que el delito mayor, dando como resultado tres (03) días y ocho (08) horas de presidio, y por ultimo en aplicación del mismo articulo 87 a los efectos de su acumulación, se toma como pena aplicable por este delito las dos terceras partes que equivalen a DOS (02) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO. Quedando en definitiva la pena aplicable para el ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, en DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y para el ciudadano ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO en ONCE (11) AÑOS DOS (02) DIAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por mayoría de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO, venezolano, de 26 edad, de ocupación soldador, fecha de nacimiento 12-04-1979, estado civil soltero, natural de Cumana, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 13.772.101, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de Alexis Rafael Maza (v) y Ysolina del Valle Marcano (v), domiciliado en la Vía al Hospital Piña Lidueña, casa S/N, teléfono 01414- 3739130, Pedraza, Barinas por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES, en atención al cambio de calificación advertido en sala y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoria, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 277, 416, del código penal y artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) DÍAS Y CINCO (05) HORAS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se condena al acusado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, nacido en fecha 28-07-1981, 24 años de edad, ocupación obrero, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 18.953.535, hijo José Rafael Rodríguez (f) y Omaira Moreno (v), domiciliado en El Paguey, Cooperativa el Retorno, cerca del Puente, Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en grado de coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1° 3° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Beiker Enrique Lozano Zerpa, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRESIDIO, y se absuelve por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416, del código penal. TERCERO: Se condenan igualmente a los ciudadanos ALEJANDRO JOSE MAZA MARCANO y JOSE RAFAEL RODRIGUEZ MORENO plenamente identificados en autos, a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado. QUINTO: se ordena la remisión del arma incautada cuyas características son: tipo revolver, calibre 38, Smith & Wesson, con tambor de capacidad para seis balas, serial de cacha 21224 y serial de tambor 16401, así como las cuatro balas calibre 38 de color amarillo, a la entidad que determina el Articulo 5 de la Ley para el Desarme. Ofíciese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, 87, 277, y 416 del Código Penal, artículos 5 y 6 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos, Articulo 5 de la Ley para el Desarme y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 350, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio de 2006.
LA JUEZ PRESIDENTE
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
Escabino Titular I Escabino Titular II
María Eladia Matilde Venero Arellano José Luís Serrano Giordanino
C.I. N° 9.267.156 C.I. N° 9.380.314.
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE EN CUANTO AL DELITO DADO POR PROBADO POR LA MAYORIA DE LOS MIEMBROS DE ESTE TRIBUNAL DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR
La Abogada Maria Carla Paparoni Ramírez, Jueza Presidenta de este Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01, salva su voto con respecto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las razones siguientes:
Una vez llegado el momento de la deliberación en la presente causa, los Jueces Escabinos, representantes de la comunidad mediante la participación ciudadana, dieron por demostrado y probado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; considerando que les habían sido aportadas pruebas suficientes para establecer sin lugar a duda razonable la existencia de este tipo penal, circunstancia en la cual, la Juez Presidente, con conocimiento del derecho diciente, por cuanto considera que, de los elementos probatorios incorporados en la Audiencia de Juicio Oral y Publico, no ha quedado demostrada de manera fehaciente la existencia del objeto material sobre el cual recae el hecho delictual acusado.
En tal sentido, es menester señalar que de acuerdo a lo doctrinaria y jurisprudencialmente establecido, al pretender la configuración de este hecho delictual en la presente causa se ha violado la adecuación a la Tipicidad, entendida esta como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta reprochable y punible, o lo que es lo mismo, la normativización de aquel comportamiento humano que a juicio del legislador lesiona o pone en peligro intereses sociales dignos de tutela penal. Dentro de la denominada tipicidad, deben entenderse ciertos elementos que le conforman y nutren, y que a todas luces deben verificarse a los efectos de considerar que se ha realizado una subsuncion de los hechos descritos y acusados en el tipo penal establecido en la ley como delito, función esta que se lleva a cabo mediante el análisis, valoración, comprobación y concatenación de los medios de prueba aportados al Juicio y que finalmente una vez estimada su relevancia llevan a asegurar la comprobación del tipo penal acusado; entre tales elementos que conforman el tipo penal, se encuentran: el sujeto activo, que no es otra cosa que la persona que realiza la acción considerada como delito por su carácter lesivo; sujeto pasivo, que resulta ser la persona contra quien se dirige o a quien afecta en todo caso el hecho considerado como delito; la conducta, determinada por la acción u omisión del sujeto activo, por medio de la cual se realiza una lesión que el legislador ha considerado, mediante el establecimiento de los verbos rectores en cada caso que describen el tipo y que deben ser prohibidas o sancionadas; y, por ultimo, el objeto, dentro del cual se comprende el objeto material del delito, en razón de que el delito no puede considerarse simplemente como una rebelión del hombre a un mandato establecido en la norma, sino fundamentalmente una lesión u ofensa a un interés jurídicamente tutelado y concretado en un bien jurídico, que además en algunos casos como el presente, determina incluso la ley que debe ser aplicada, de allí que no sea igual ni se sancione idénticamente el Robo de un objeto mueble cualquiera (contemplado en el Código Penal) al Robo de un vehículo automotor (contemplado en la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores) o el Robo de Semovientes (contemplado en la Ley especial de Protección a la Actividad Ganadera). Tal importancia se manifiesta asimismo en lo establecido por la doctrina, de allí que el autor Jiménez Huerta, (citado por Silvio Ranieri, Manualle de Diritto Penale, pg. 93-94), asegura: “…negar al bien jurídico la condición de elemento integrante del tipo penal, es incidir en la mas voluminosa inconsecuencia teleológica, pues no se concibe un tipo penal que no tutele un bien jurídico. El bien jurídico asume la eminente función de ser el faro que alumbra con luz penetrante su alcance y significado, de igual modo que el cerebro del hombre es la parte del cuerpo a la que se le asigna la mas noble función…”, en igual sentido ha dicho Ranieri: “…la búsqueda del bien jurídico que se cumple determinando cual es la finalidad de la norma que lo protege, tiene mucha importancia para la interpretación del significado de la propia norma, ya que existen ilícitos cuyos elementos constitutivos solo se pueden comprender adecuadamente teniendo en cuenta el bien o interés que la norma tutela…”; habida cuenta de lo anterior, considera quien aquí salva su voto, que para la determinación de la existencia y real comprobación de un hecho delictual, es menester no solamente alegar la violación de una determinada norma, sino además producir al Juicio Oral y Publico y en consecuencia a la consideración de quienes han de decidir, las pruebas suficientes que demuestren la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el tipo penal acusado como violado, de allí que, en el presente caso, observa quien decide que no fueron incorporados los elementos necesarios y suficientes para determinar la existencia del tipo penal acusado de Robo agravado de vehículo automotor, al no haber sido comprobada de manera fehaciente la existencia del bien sobre el cual recayó, según sostiene la representación fiscal, el delito acusado, máxime al considerar que todo lo alegado por las partes es objeto de prueba y que para determinar que ha quedado demostrada la comisión de un hecho delictual debe poder realizarse la adecuación de los hechos comprobados a los presupuestos establecidos en la norma. Es evidente que mediante tales normas, el estado pretende tutelar intereses jurídicos dignos de protección, como acertadamente sostuvo el Ministerio Publico en sus exposiciones ante el Tribunal; pero también es evidente que todo interés jurídico se materializa y concreta en algo tangible susceptible de ser identificado en cada tipo, el cual debe a todas luces ser además demostrado y probado. De allí que pueda afirmarse que, en los casos de homicidio el objeto material se confunde con el sujeto pasivo, ya que el bien tutelado es la vida, donde la acción típica se produjo sobre la integridad de la misma persona cuyo derecho a la vida fue destruido; mientras que en los casos de robo, el objeto material es la cosa sustraída y el sujeto pasivo el poseedor de ella. En el caso bajo análisis, la victima manifiesta que fue objeto de Robo de un vehículo automotor, pero, aparte de tal afirmación, no se incorporo elemento de prueba alguno que concatenado con aquel demostrara la existencia cierta del bien que la victima denuncia le fue robado, como si se hizo por ejemplo cuando al afirmar que uno de los sujetos portaba un arma de fuego, los funcionarios aprehensores confirman su incautación y un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realiza una experticia que determina que ciertamente se trato de un arma de fuego, lo que permite al Tribunal además verificar que la misma es de prohibido porte sin autorización y en consecuencia adecuar todos estos elementos en los presupuestos legales tipificados en la norma.
Habida cuenta de lo anterior, considera quien diciente que al no haber sido aportado un elemento de prueba que de manera fehaciente demostrara la existencia de un bien jurídico u objeto material sobre el cual ha recaído el hecho delictual, elemento configurante del tipo penal, que como tal es objeto de prueba en el debate, no es posible determinar si la norma denunciada como violada lo fue, ni subsumir las conductas alegadas en tipo penal alguno, de allí que, considera quien diciente que no ha debido condenarse a los acusados de la presente causa por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por no haberse demostrado el tipo penal, sino en lo que respecta a este delito ha debido operar a favor de los acusados el principio In Dubio Pro Reo, contemplado en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado,
La Jueza Presidenta del Tribunal de Juicio Mixto Nro. 01
Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez
(Disidente)
Escabino Titular I Escabino Titular II
María Eladia Matilde Venero Arellano José Luís Serrano Giordanino
C.I. N° 9.267.156 C.I. N° 9.380.314.
LA SECRETARIA
Abg. Johana Vielma
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