REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008593
ASUNTO : EP01-P-2005-008593




TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Elisa Mercedes Gutiérrez de Espinosa, titular de la cédula de identidad N° 2.757.756
ESCABINO TITULAR II: Marisol Josefina Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 16.513.951
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (V) y de Juan Cancio Castillo (V), residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio el Silencio, Av. 03 con calle 02, cerca del Auto Lavado Terepaima
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Hugo Mendoza, defensa publica.
VÍCTIMAS: Francy Helenny Rondón Villareal y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

El día de hoy vamos a comenzar un juicio sobre un hecho que ocurrió el 14/11/05 en ciudad Bolivia Pedraza. La Constitución Nacional protege derechos fundamentales como el derecho a la vida y la propiedad, nadie puede arrebatarnos algo que nos pertenezca, y nadie tiene derecho a amenazar nuestra vida. Ese día una joven, Franci Rondon se desplazaba por la calle 11 del barrio el cementerio a bordo de una bicicleta, cuando alguien a bordo de otra bicicleta la paro y la amenazo con un cuchillo, despojándola, valiéndose de su condición de hombre del cuchillo, de una cartera que ella portaba, el hombre la agarro y se la llevo. La victima comenzó a gritar con la suerte que por el sitio iban dos funcionarios policiales que aunque no estaban de servicio, al escuchar los gritos de terror de esta muchacha acudieron hacia donde la victima señalaba, los funcionarios ven a un ciudadano con estas características y le aprehenden, resulto ser el acusado. Le hicieron un registro personal y le incautaron la cartera y el cuchillo. En nuestro ordenamiento jurídico constituye, uno de los delitos mas terribles que es el robo agravado, hay una violencia contra la persona a través de un arma con una amenaza efectiva a su vida. El cuchillo que este ciudadano cargaba también se convierte en un delito su porte por cuanto no tenía por que portarlo, es decir, hizo un uso atípico del mismo y este tiene una medida señalada por la ley, lo cual le convierte en delito. Eso fue lo que arrojo la investigación. Todos los testigos y expertos vendrán a declarar y como consecuencia de ello ustedes como garantes de la justicia decidirán que el ministerio publico hablo lo cierto y procederán a dictar una sentencia condenatoria. Por estos hechos, la Fiscalía del Ministerio Público formalmente acusa al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“Es evidente que estamos en esta sala para dilucidar y debatir sobre un asunto penal que sin lugar a dudas ha sucedido y donde existe un acusado, mi defendido, por la presunta actuación como la persona que cometió el delito de robo agravado y porte de arma blanca. Pero resulta ser que existe un principio de presunción de inocencia para todas las personas a quienes se le imputan hechos delictivos y la defensa ha observado a través de las etapas que hemos atravesado en el presente asunto penal, que esta presunción de inocencia se va a convertir realmente en una verdad de inocencia de mi defendido pues no es cierto que mi defendido haya incurrido en los hechos de robo en contra de una ciudadana, lamentablemente las actuaciones policiales determinaron en una investigación que mi defendido cometió dicho hecho pero en este debate vamos a discutir y debatir sobre esta situación que seguro estoy consecuencialmente va a ratificar la inocencia de mi defendido por no haber cometido este delito. Por tanto rechazo y contradigo lo explanado por la representación fiscal....”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:

“…fíjense que al principio de este juicio hablamos del derecho constitucional de la propiedad y de la vida y también hablamos del principio fundamental de la presunción de inocencia, aun cuando eso de inocente sea un termino religioso, podríamos hablar también de la presunción de no culpabilidad y al estado se le esta obligado a no mentir. A las personas que son enjuiciadas se les tiene que tratar como inocentes y es al estado a quien le compete demostrar que esa persona si es culpable. Los procesados tiene derecho incluso a mentir, eso lo digo porque en este acto hemos escuchado la versión del acusado y creo que suficientemente claro esta con lo que se ha incorporado quien dijo la verdad y quien no. La muestra fehaciente fue lo que ocurrió con Bastidas quien dijo algo que no coincidía con lo anterior y por eso y para buscar la verdad fue que se solicito el careo, simplemente por temor y como estaba franco estaba tomándose unas cervezas le dio temor de que se tomaran represalias en su contra, siendo que al ser funcionario aun estando libre no podía dejar pasar y eso se demostró. El código y la ley nos da la manera de verificar la verdad. De allí que se tome lo establecido en el articulo 22, hay que adminicular las declaraciones de todos los funcionarios, testigos y expertos para verificar que fue lo que sucedió en este hecho, de allí que podemos adminicular la declaración de Jonás, con la Montilla, y la declaración fundamental de la victima quien siempre dijo que luego de que le quitaron la cartera dos personas de civil lo agarraron, el estado considera que hay una relación circunstanciada y precisa entre lo dicho por todos los testigos, funcionarios y victima en la presente causa quien además reconoció en un acto procesal al acusado como la persona que la había despojado de sus pertenencias. Vino el experto y dijo que a el se le presento uno un cuchillo que no midió pero por el cual se hará una solicitud al final, pero era un cuchillo, y el otro objeto era una cartera llena de objetos personales y de un carnet de la victima, era la cartera de la victima, es indiscutible el hecho que efectivamente el acusado fue la persona que usando un cuchillo bajo amenaza de muerte despoja a la victima de su cartera y luego es aprehendido con tales bienes y con un cuchillo. Por ello el Estado Venezolano esta conforme, no porque se vaya a condenar sino porque se verifico la verdad de la investigación y se comprobó en este Tribunal el estado brindo una respuesta al problema social que en estos días tenemos, despojan y matan a alguien por unos zapatos. A una ciudadana la despojaron de un bien y hubo una amenaza a su vida y con ello o por ello es que se acusa por el delito de robo agravado. Considera el ministerio publico que quedo demostrado que el día 14 11 05 a las 12 del día aproximadamente, la victima iba en una bicicleta, el acusado en otra, la intercepto con un cuchillo y le quito su cartera. Habíamos acusado por ocultamiento de arma blanca pero por la omisión del experto quien no midió el cuchillo y por tanto no podemos decir si cumple con lo previsto en el reglamento y por ello consideramos que en cuanto a ese delito la sentencia debe ser absolutoria pero igualmente consideramos que debe haber la condena por el delito de Robo Agravado. En sus manos esta la decisión, vamos a dar un ejemplo a la sociedad que efectivamente quien viole la constitución y la ley será castigado para no dejar de ser sociedad y convertirnos en rebaño…”

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“…verdaderamente estamos en presencia de un hecho que se cometió el 14/11/ 05 aproximadamente al mediodía, en el municipio Pedraza, en uno de sus barrios. Sobre esto no hay duda. Ahora bien la defensa debe manifestar aquí lo siguiente: este ciudadano quien es mi defendido, desde su primera declaración en el tribunal de control ha venido manifestando que es inocente del hecho que le han acusado. Así lo manifestó desde el inicio de la investigación, y en la etapa intermedia en el acto de la audiencia preliminar, me manifestó luego de hacerle ver las posibles consecuencias del proceso penal, el me manifestó que no admitía los hechos porque se declaraba inocente y que prefería ir a un juicio a debatir, confiado siempre en su inocencia, en el día de hoy mantiene su condición. Por esas razones vinimos a este juicio. Ahora bien, aquí han sucedido unas cosas que considero importante señalar, mi defendido supuestamente fue aprehendido por dos funcionarios públicos pero no fue así fue uno solo, en todo caso ambos son funcionarios, policías del estado y ustedes pudieron observar la contradicción tremenda entre ambos funcionarios que aun cuando estaban francos sus actuaciones tienen que ser de acuerdo al órgano al que pertenecen, pero resulta que Bastidas dice que no tuvo conocimiento del hecho que no actuó en la aprehensión y Ramón Briceño que dice que Ocanto si participo, situación que trajo como consecuencia un careo entre ambos para buscar quien decía la verdad. Situación que no se pudo dar porque Fidel Ocanto dijo que el había mentido dando una declaración no convincente porque no se demostró la verdad de por que el había mentido, no se pudo determinar por que el miente, ese es un argumento que no es convincente, lo grave es que un funcionario mienta sin tomar realmente las medidas de seguridad y de que haya una certeza de que no se va a lesionar a las personas. Bastidas llega posteriormente al sitio pero no estuvo en la practica de esa detención el llega para recibir la detención. El experto en criminalistica realizo unas experticias a una cartera y a un cuchillo que podemos decir que era un cubierto de los que se usan en la mesa para comer, esto me hace pensar que realmente no queda clara la situación aun a pesar de lo que ha dicho la Fiscalía del Ministerio Público pienso que hay duda porque los funcionarios practican una detención donde no existen testigos, la victima aparece a los 10 minutos y lógicamente al ver a una persona detenida en el acto de reconocimiento obviamente lo reconoce pero realmente no existen testigos en el momento de la aprehensión del ciudadano que corroborara la aprehensión y esto genera lógicamente una gran duda con respecto a los hechos como tal por lo que la defensa realmente ante un pedimento de un joven de 26 años preso durante varios meses desde esa fecha sin antecedentes penales, que nunca había cometido un delito, que se declara inocente y mantiene ese argumento y me convence que venga a un juicio con el, esto realmente, tomando en cuenta también que es un muchacho campesino, deja mucho que pensar en esto y sostengo que existe una gran duda y solicito al Tribunal que tomen muy en consideración toda esta situación de un hombre muy joven aun, y donde aquí los funcionarios policiales mintieron y al final no se sabe quien tuvo miedo de enfrentar el careo acá porque dentro del cuerpo policial ellos tienen un rango, no se sabe quien de los dos mintió, por lo que invoco a favor de mi defendido el principio in dubio pro reo, en el sentido de que mi defendido ante esta situación ustedes sentencien favorablemente a mi defendido...”

Se le concedió el derecho a replica al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:

“…el colega ha planteado a la mentira que se dijo en este tribunal que se verifico y se dijo por que había mentido, y por mentir este Tribunal ordeno una investigación, pero se logro determinar la verdad. Dice la defensa que no hubo testigo pero se olvida que la propia victima lo señala y a el se le incauta la cartera de ella…”

Se le concedió el derecho a replica a la defensa quien no hizo uso del mismo.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó “yo quiero decir que yo soy inocente de lo que están diciendo”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que el día 14/11/ 05 en ciudad Bolivia Pedraza, la victima ciudadana Francy Rondon Villareal, fue interceptada por un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien de manera violenta mediante el uso de un cuchillo la constriñe a entregar sus pertenencias.
2.- Que tales pertenencias se trataron de un bolso de color marrón contentivo de artículos de maquillaje y de un carnet identificativo de la victima.
3.- Que la persona que sometió con un cuchillo a la victima, es el acusado José Manuel Castillo Torrealba, quien fuera detenido en persecución por parte de dos funcionarios policiales que se encontraban de civil, quienes posteriormente hacen entrega del detenido a otros funcionarios que se encontraban de servicio, quienes instruyen el procedimiento.
4.-Que no se pudo determinar si el arma blanca que portaba el acusado (cuchillo) era de las contempladas como de prohibido porte en el reglamento de la ley especial que rige la materia.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1.- Declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, C.I. 14328630, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Me encontraba como motorizado de la zona 3 Pedraza junto con Freddy Guerrero, el 14 11 05 como a las 11:45 AM recibo llamada vía radio quien me informa que nos traslademos al barrio el cementerio que allí tenían a un ciudadano que había despojado de una cartera a una ciudadana, allá estaban dos personas de civil que eran funcionarios que habian capturado a un ciudadano alto, moreno que había despojado a una ciudadana de una cartera marrón, se le incauto un cuchillo, la cartera y retuvimos la bicicleta, llamamos la patrulla para que trasladara al sujeto hasta la comandancia. A preguntas del Fiscal, manifestó: no había venido porque no había sido notificado hasta hoy. Freddy Guerrero esta en Caracas porque recibió unos disparos en la cabeza y esta grave. El era el que me acompañaba, cada uno andaba en una moto. Me dio la novedad el jefe de los servicios, Maldonado, a el lo llamaron por teléfono. Me dijo que me trasladara al Barrio Cementerio, eso fue como a las 11 AM, estaba despejado el cielo. Allá veo que dos ciudadanos compañeros míos de civil, habian capturado a un ciudadano eran Fidel Ocanto y Omar Briceño, ellos estaban de civil y se desplazaban en una moto que no se de quien era. Revisamos el sujeto y tenia una arma blanca, una cartera marrón y la bicicleta, en la cartera estaban las cosas de ella, no recuerdo que tenia adentro. El aprehendido se desplazaba en la bicicleta que se incauto que era cross Rin 20, de color rojo. La victima no la recuerdo bien, era una muchacha, al imputado se le identifico, el no opuso resistencia porque ya estaba sometido por los compañeros, ellos no lo golpearon, después llego la unidad P76 con dos funcionarios quienes lo trasladaron. A preguntas de la defensa, manifestó: a el ya lo tenían sometido, sentado en la acera no estaba esposado porque los funcionarios que lo aprehenden no andaban de servicio. Allí estaban muchas personas de curiosos no puedo determinar cuantos. Estaban los dos funcionarios de civil. Yo hable con los dos. Esos dos funcionarios trabajaban conmigo Ocanto en Pedraza y el otro Briceño en Socopó. El que vive en Socopó reside en Pedraza y yo también y por eso lo conozco. Ocanto ha trabajado conmigo antes. Yo soy motorizado y Ocanto es patrullero. Actualmente trabaja en la policía, esta en San Rafael de canagua..”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que recibe el procedimiento de manos de los dos funcionarios que materializan la captura del acusado, e igualmente da fe de la existencia en manos del acusado de la cartera de la victima así como del cuchillo usado para amedrentarla, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.) Declaración de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal, C.I. 16647100, educadora, victima en el presente caso, quien manifestó entres otras cosas lo siguiente:

“…. Ese día 14 11 día lunes yo iba mi bicicleta por el barrio y apareció un hombre y me detuvo amenazándome con un cuchillo y se llevo la cartera yo salí tras de el gritando y aparecieron dos jóvenes en una moto, lo detiene le quitan mi cartera y llegaron dos jóvenes mas, y después llego la policía, lo llevan y yo voy a la policía a poner mi denuncia. A preguntas del Fiscal, manifestó: es la segunda vez que me roban, la primera vez hace como 3 años, soy TSU educación integral, trabajo como docente de educación básica. Eso fue como a las 11 AM, me encontraba sola. Cerca de donde yo estaba no había taller. El me dijo dame la cartera y me amenazo con un arma blanca, grande. El cargaba el arma, no se de donde la saco, me llego por detrás. Me puso el cuchillo en la espalda, no me lesiono. El me saco la cartera de la cesta, en la cartera cargaba un carnet, pinturas de labios, colonia, cargaba 200 mil bolívares, dinero pero ese me lo devolvieron, los motorizados lo detuvieron, yo gritaba auxilio, ese día estaba despejado, el me dijo dame la cartera y quédate callada. Pasaron segundos desde que empecé a gritar a que llegaron los motorizados, después me entero que ellos eran funcionarios de civil, ellos lo detienen. Recuperan mi cartera y estaban adentro mis cosas. Era un hombre acuerpado, estatura normal, sin bigote, de piel morena, andaba en mono. Yo vine a un acto de reconocimiento y lo identifique. A preguntas de la defensa, manifestó: yo en el momento que estaba ahí yo me fui hacia la policía a poner la denuncia. Yo vi cuando los ciudadanos aparecen en las motos y lo detienen. A el le quitan la bicicleta y el arma, la cartera la decomisaron también, se la quitaron a el. Las cosas mías estaban adentro, todas las cosas me fueron devueltas…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto la victima fue conteste con las demás declaraciones rendidas en Juicio en afirmar como sucedieron los hechos, quienes realizan la detención y cuales fueron los objetos que le fueron robado, lo cual se confirmo también con la experticia realizada al efecto, se trato de una ciudadana que no demostró tener algún interés distinto a la justicia en el esclarecimiento del caso y que depuso dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del Ciudadano Fidel Ocanto Bastidas, CI 9407319, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Me encontraba en un taller de bicicleta denominado Ciclochen, mandando a reparar mi bicicleta, estaba adentro y escucho la voz de una dama que gritaba, decía que la habian robado, Salí me asome hacia donde oía los gritos y vi cuando un ciudadano emprendía veloz carrera en una bicicleta, por la calle 11 buscando hacia la parte baja del barrio el cementerio. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo soy distinguido, no estaba uniformado porque estaba fuera de servicio, yo estaba con el que me estaba reparando la bicicleta, no recuerdo la fecha se que fue el año pasado. La dama gritaba que la habian robado y señalaba, eso fue en horas de la mañana. Ella señalaba a un ciudadano que iba en una bicicleta que iba en veloz carrera, era de piel morena, joven. Yo me quede viéndolo hacia donde se desplazaba. Se que dos funcionarios policiales lo aprehendieron. Lo se porque lo llevaron al comando y cuando yo fui allá ya lo había aprehendido, yo después les dije que yo había visto a un ciudadano cuando corría. No se que le incautaron. No supe mas nada. Fueron funcionarios motorizados quienes realizaron la aprehensión. A preguntas de la defensa, manifestó: no se quien fue la persona que cometió el hecho solo vi pasar la persona cuando corría, no se el nombre de la persona.…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio por cuanto posteriormente en el transcurso del Juicio Oral y Publico, al recibirse la declaración del funcionario Jonás Ramón Briceño Romero, fue solicitada por las partes y por considerarse necesario acordado por el Tribunal, un Careo entre ambos funcionarios, de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se determino que la versión anteriormente transcrita no era cierta, por las razones que se acotaran mas adelante. Así se decide.-

4.-) Declaración del ciudadano, Jonás Ramón Briceño Romero, CI 11839184, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…. Me encontraba con Fidel Ocanto a la altura de la avenida 4 enfrente de la farmacia, observamos pasar a una muchacha en bicicleta en persecución de otra persona de sexo masculino, ella gritaba ‘mi cartera’, le dije a mi compañero para que persiguiéramos al muchacho, le dijimos que se parara no hizo caso, lo interceptamos y el se da a la fuga, dejando la bicicleta y llevándose una cartera, lo perseguimos lo capturamos y cargaba un cuchillo y la cartera, informamos a la comandancia y llegaron dos funcionarios mas que se encargaron del procedimiento. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo no estaba uniformado. Mi compañero Fidel andaba conmigo, eso fue como de 11 a 12, estaba claro. Nosotros íbamos en una moto. Eso fue un lunes 14 11 05. la victima gritaba mi cartera y señalaba a alguien que iba delante de ella en otra bicicleta, lo seguimos. A el se le encontró un arma blanca y se recupero la cartera. Nosotros no estábamos de servicio. A preguntas de la defensa, manifestó: en el momento de la captura estábamos solo Fidel y yo después fue que llegaron otros motorizados porque se les informo, porque yo le dije a Ocanto que llame a la comandancia e informe del detenido. Ese barrio es el cementerio y se inicio en la línea 4. el barrio el cementerio queda cerca del comando de la policía. Yo no cargaba ni teléfono ni radio. No se como el otro llamo porque yo me quedo con el detenido y el va a llamar, no se como lo hizo. Estuve solo con el aprehendido no lo tengo preciso. Entre los dos aprehendimos al ciudadano, quien informa al comando es Fidel. Yo me quedo con el aprehendido y después el regresa. Después de la captura no pasaron 10 minutos hasta que llego la patrulla. Los otros funcionarios, Montilla y Guerrero lo trasladan, ellos se encargaron de llevarlo y nosotros pasamos por el comando a declarar. Yo estaba parado frente a la farmacia a verificar si estaba una muchacha allí. Yo estaba montado en la moto y esta estaba encendida. El, Fidel, también estaba montado en la moto. Ella nos pasa por el frente a nosotros. Nunca perdimos de vista a la persona que la muchacha señalaba. Cuando lo detuvimos el asustado decía ‘que paso chamo’, nosotros le decíamos que entregara la cartera que le terminaba de quitar a la muchacha, y el decía ‘cual cartera’. El llevaba la cartera sujeta con la mano derecha, yo le decía esa la que tienes ahí. El después no dice nada se le paso un registro de personas. Le encontramos un cuchillo oculto en la pretina del pantalón en la parte izquierda hacia atrás. El no opuso resistencia. No opuso resistencia cuando ya lo detuvimos, una sola vez antes de pararlo le dijimos que se parara y el continuo por lo que opte por atravesarle la moto…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado en lo que respecta a que fue uno de los funcionarios que logra la captura del acusado a poco de haber cometido el hecho y en persecución, previo señalamiento de la victima, siendo conteste con esta y también con su compañero Fidel Ocanto, quien en un principio había declarado de manera diferente pero cuya verdad se aclaro una vez que fuera realizado el Careo aprobado de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se trato de un funcionario quien declaro dando muestra orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.-) Declaración de la ciudadana Seijas Rosa Ysela, CI 11186778, enfermera, amiga de la victima, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…. Lo que yo se en si es que la amiga ella me pidió que la acompañara cerca del Terminal a buscar la cartera y que fuera testigo para retirarla, el día que le paso ella llego a mi casa y nos contó todo lo que había sucedido. A preguntas del Fiscal, manifestó: a ella la roban el 14 11 05, al otro día ella fue a mi casa y me dijo que el chico la había atracado ella andaba en su bicicleta y que le había quitado la cartera de la cesta y la había amenazado con un cuchillo. Ella lloro cuando lo contaba. Ella no recuerdo si me contó de la aprehensión del muchacho. A preguntas de la defensa, manifestó: soy amiga de la victima, la conozco desde hace mucho, fuimos vecinas cuando ella estudiaba porque ella vivía en casa de su tía que es a dos casas de la mía. El día del hecho no me entero me entere al día siguiente en la mañana. Ella estaba en su proceso de defender el proyecto. A mi me impresiono como yo la vi a ella porque ella se sentía bastante mal porque la habian robado, ella no cargaba nada después ni maquillaje porque todo se lo habian robado, después ella me pidió que la acompañara a buscar las cosas y yo la acompañé....”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto, consideran quienes deciden que se trata de una testigo meramente referencial que solo da fe acerca de su conocimiento de un hecho punible mediante la versión que le fuera aportada por parte de la victima, de allí que por si sola esta declaración nada aporte en contra del acusado y concatenada con las demás, ratifica el hecho de que la victima sufrió como consecuencia de un delito y posteriormente recupero sus pertenencias. Así se decide.-

6) Declaración del Ciudadano Bernardino Zambrano Angulo, CI 5663085, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, licenciado en ciencias policiales, quien además de ratificar la experticia 330, que obra al folio 84 de la causa, manifestó entre otras cosas:

“… en mi condición de experto una vez que llega la solicitud de experticia, la ubicamos y verificamos el área del serial de esa bicicleta y determinamos que el serial esta original. A preguntas del Fiscal, manifestó: esa bicicleta provino de un procedimiento de la policía de Pedraza, en un delito de robo, no se a quien se le incauto, en el oficio decía que era un delito de robo…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un vehiculo bicicleta, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del funcionario Adin Daniel Parahuatti Gutiérrez, CI 10557424, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sabaneta, quien además de ratificar la Experticia que obra al folio 85 de la causa, manifestó entre otras cosas:

“… a tales efectos se recibe oficio de la policía y remiten una cartera y un cuchillo, la primera resulto ser una cartera de color marrón para damas, en su interior habian objetos de uso personal así como un carnet a nombre de una ciudadana, e igualmente se le hizo reconocimiento a un cuchillo con una hoja semi aguda, la cartera es de uso femenino y el cuchillo de uso laboral que al ser usado en contra de una persona puede ocasionar lesiones e incluso la muerte. A preguntas del Fiscal, manifestó: la cadena de custodia se garantiza mediante su recepción por oficio y se hace una cadena de custodia. Ambos objetos fueron entregados mediante un solo oficio. El cuchillo no lo medí no se por que porque en casi todas las causas se deja constancia del objeto para que sirve y el uso que se le puede dar a ese objeto, se hizo fue la respectiva descripción y se determino que podía causar lesiones e incluso la muerte. No se midió. A preguntas de la defensa, manifestó: regularmente las armas blancas, en si no es un arma blanca pero al darse un uso atípico pasa a ser un arma blanca, en este caso se paso por alto medirse, recuerdo que en este caso tiene una hoja de corte con punta semi aguda, el objeto es un cuchillo empleado en labores domesticas, o en labores de cocina, pero puede ser usado como arma blanca…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de la existencia tanto de una cartera para damas contentiva de efectos personales y un carnet de identificación de la victima, así como de la existencia de un cuchillo, sin embargo en cuanto a este ultimo y en razón de la omisión del experto al no señalar en la correspondiente experticia la medida de la hoja del mismo, no fue posible determinar si se trata de aquellos que pueden ser considerados como de prohibido porte. Sin embargo, el presente experto explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, explicando igualmente su omisión y exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8) Declaración del acusado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, quien impuesto del precepto constitucional, sin coacción ni apremio, sin juramento, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…yo quiero decir que este los policías esos que me están acusando no es así como ellos dicen que a mi me agarraron cuchillo y cartera en la mano, a mi no me agarraron nada, a mi me agarraron con unas tenazas yo andaba trabajando, y la agraviada primero dice que le arrebataron la cartera y aquí viene a decir que la amenazaron con cuchillo y eso, el policía Bastidas no andaba en ninguna moto a mi me dieron la voz de alto dos policías ese no andaba ahí, el otro si me canto la voz de alto y yo como no debo nada me pare y me agarraron pero no me agarraron nada, yo venia de mi trabajo. A preguntas de la defensa, manifestó: a mi me agarraron dos policías pero uno en cada moto, no cargaban parrillero, me dijeron que me parara y me tiraron al suelo después que me tenían en el suelo llegaron dos mas el que estuvo aquí y el que se murió, pero Bastidas no andaba ahí. Me detienen dos funcionarios que andaban de civil, yo me pare porque no debo nada, después paso como 20 minutos y llagaron cada uno en una moto uniformados. Los primeros también andaban cada uno en una moto, Bastidas fue el que me trajo aquí a Barinas pero ese día el no andaba. Cuando me agarraron la victima estaba ahí, ella me miro ahí, ella me miro también cuando me montaron en la patrulla. Ella llego ahí cuando me tenían en el suelo rápido como diez minutos. A preguntas del Fiscal, manifestó: eso fue el 14 de noviembre, como a las 10 y poquito y allá era casi las 11, yo iba en una bicicleta Rin 20, yo trabajaba en finca de obrero, estaba trabajando cercando un solar en Vista Hermosa. Eso queda bastante lejos del barrio Caja de Agua, donde me agarraron, queda como a dos o tres kilómetros. En caja de Agua tiene que haber ferreterías, no se si había, yo no estaba en caja de agua iba era para el cementerio para buscar un estantillo, a mi me agarran cerca del cementerio que también es como a dos kilómetros de donde yo trabajaba, el jefe era Nelson, yo tenia como un año trabajando allá. El señor Nava lo llamaron una vez y venia siempre pero no lo llamaron mas y no vino mas. No se quien es Francy Rondon. Yo no he estado detenido antes. Una vez en Pedraza por operativo y me dejaron libre en la mañana, por cedula. Yo lo que cargaba era la bicicleta que era prestada de la esposa del muchacho con el que yo estaba trabajando. Yo iba a traer varios estantillos, yo iba a hacer siete viajes para llevar de uno por uno. Yo no le quite la cartera a esa señora. Los estantillos son de 1,90. yo no iba a comprar nada iba era a buscarlos en donde un amigo y los iba a buscar, estaban enterrados, para llevarlos para allá. Tarde como media hora desde donde estaba trabajando hasta donde me agarraron tarde como media hora en los dos kilómetros. …”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio a favor del acusado, por cuanto la misma no resulta creíble para el Tribunal dado que lo esgrimido por este no resulta lógico al alegar que se encontraba en ese sitio por cuanto iba en búsqueda de siete estantillos de un metro noventa cada uno, que debía desplazar en una bicicleta en un trayecto de cuatro o seis kilómetros de distancia de ida y vuelta hasta el sitio en el que manifiesta estaba trabajando. Así se decide.-

10) Se sometieron a careo de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas y Jonás Ramón Briceño Romero y se determino que la versión real fue la aportada por el ciudadano Jonás Ramón Briceño Romero, por cuanto el funcionario Fidel Ocanto Bastidas, una vez que se les juramenta y les fuera informado el sentido y alcance de la prueba a realizarse, explicándoseles en que consistía la misma, así como dándose lectura a lo declarado por cada uno de ellos, manifestó: “La versión exacta es la de mi compañero Jonás Briceño, a mi me dio pena, porque ese día yo me había tomado unas cervezas, pensé que me iban a levantar un acta, el día que vine a declarar, pero la versión correcta es la de mi compañero…Yo participe en la aprehensión, le pedí la cola a Jonás para arreglar mi bicicleta, yo estaba con él en la moto, estaba de civil, estaba franco de servicio, yo estaba tomando cervezas ese día, por eso fue que yo dije eso, al imputado le encontramos un cuchillo, no recuerdo el nombre… Ese día tome varias cervezas, en si no estaba ebrio, un cuchillo se le incauto, era de cacha de madera…”, asimismo fueron sometidos a preguntas por las partes ratificando la presente versión, y en razón de haberse determinado que el ciudadano Fidel Bastidas mintió ante el Tribunal, se ordeno la remisión de copias certificadas de las actas levantadas al Fiscal Superior de este Estado a los efectos de que sea aperturaza la investigación respectiva.

El presente acto de careo fue analizado a la luz de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto del enfrentamiento entre ambos funcionarios, el Tribunal, observando de manera acuciosa el comportamiento de cada uno de ellos, y analizando sus versiones, logro determinar que efectivamente en su primera declaración el funcionario Fidel Bastidas, mintió al asegurar no haber estado presente en la detención del acusado, mientras que el funcionario Jonás Briceño siempre sostuvo esta versión, una vez enfrentados ambos ciudadanos, el funcionario Bastidas aclaro que por temor había preferido mentir y mostró arrepentimiento al hacerlo, valorando este Tribunal todas las actitudes de los careados se pudo determinar a ciencia cierta que el funcionario Jonás Briceño aporto la versión real y que la misma fue ratificada en el careo por su compañero. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Acta de Reconocimiento en rueda de imputados, que obra a los folios del 68 al 71 La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, por un Juez de Control quien así lo certifica, misma en la cual la victima reconoce al acusado como la persona que le roba y amenaza con un cuchillo, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Experticias Nº 330. de fecha 06-12-05, que obra al folio 84 de la causa La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
3) Experticias Nº 9700-219-201 de fecha 16-11-05, que obra al folio 85 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública, así como de la exhibición de la evidencia física promovida por no haberse presentado a la sala de Audiencias.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico de Robo Agravado

El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Francy Helenny Rondón Villareal, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que el día 14/11/ 05 en ciudad Bolivia Pedraza, la victima ciudadana Francy Rondon Villareal, fue interceptada por un ciudadano a bordo de una bicicleta, quien de manera violenta mediante el uso de un cuchillo la constriñe a entregar sus pertenencias. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana Francy Rondon Villareal; quien así lo manifiesta narrando as circunstancias de cómo ocurren los hechos, adminiculada con la declaración de los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas y Jonás Ramón Briceño Romero, quienes son funcionarios policiales que al momento del hecho se encontraban se civil, escuchan el llamado de la victima y proceden a perseguir al sujeto señalado por esta, hasta lograr su aprehensión, lo cual es conteste con la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio quien en compañía de otro funcionario, estando de servicio reciben el procedimiento efectuado y dan curso a este, conjuntamente con la declaración de la ciudadana Seijas Rosa Ysela, quien da fe de haber acompañado a la victima al día siguiente de los hechos a recuperar sus pertenencias ante la autoridad y finalmente con la declaración del experto Adin Daniel Parahuatti Gutiérrez, quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado la existencia de los bienes (cartera y objetos personales) de los cuales fuera despojada la victima, mismos que fueron recuperados por los funcionarios actuantes y que demuestran el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, así como también demuestra dicha experticia la existencia de un cuchillo que sirvió para amenazar a la victima, lo cual se concatena con la declaración del experto Bernardino Zambrano Angulo, quien realizo y ratifico la experticia Nº 330, de fecha 06-12-05, que obra al folio 84 de la causa, con la que se demuestra que el sujeto que intercepta a la victima se desplazaba en una bicicleta, tal como lo narra esta. Asimismo, ha quedado demostrado para quienes deciden que tales pertenencias se trataron de un bolso de color marrón contentivo de artículos de maquillaje y de un carnet identificativo de la victima. Tal hecho quedo demostrado con la declaración de la ciudadana Francy Rondon Villareal; adminiculado con la declaración de los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas y Jonás Ramón Briceño Romero, quienes manifiestan haber encontrado en poder del detenido tal bien, así como un cuchillo, e igualmente con la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, quien recibe el procedimiento y los objetos recuperados, así como con la declaración del experto Adin Daniel Parahuatti Gutiérrez, quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, con lo cual se deja sentado en primer lugar la existencia de un cuchillo y en segundo lugar la existencia del objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual, cual es una cartera de uso femenino, contentiva de artículos personales y de un carnet de identificación de la victima. En consecuencia, se adecua el hecho narrado con los presupuestos establecidos en la norma para determinar la comisión del delito de Robo Agravado, pues se trato de un hecho en el cual el sujeto activo, mediante el uso de amenazas a la victima, y portando un cuchillo, somete a esta y logra despojarla de un bien mueble de su propiedad. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA en el delito de Robo Agravado

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal, en razón de la declaración de la ciudadana Francy Rondon Villareal; quien además le señala en un reconocimiento en rueda de imputados, que obra a los folios del 68 al 71, y que fueron incorporados mediante su lectura; aunado a la declaración de los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas y Jonás Ramón Briceño Romero, quienes manifestaron haber salido en persecución del acusado y logrado su detención previo el señalamiento de la propia victima y en posesión del bien robado y del cuchillo usado para amedrentar a la victima, a muy poco de haber cometido el hecho delictual y sin que le perdieran de vista en ningún momento; asimismo con la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio, quien manifiesta que traslado el detenido, quien no es otra persona que el acusado, luego de recibir el procedimiento por parte de los ciudadanos aprehensores; con lo cual queda demostrada su autoría en el hecho acusado. así se decide.-

En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano

Consideran quienes deciden de manera unánime que, en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma Blanca, quedo demostrado que ciertamente el acusado fue aprehendido en posesión de un cuchillo, mismo con el cual se apoyo en su amedrentamiento hacia la victima para constreñirla a que le entregara sus bienes, de acuerdo con la declaración de la propia victima ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal, quien así lo manifiesta, aunado a las declaraciones de los funcionarios Fidel Ocanto Bastidas y Jonás Ramón Briceño Romero, quienes manifiestan que lo portaba oculto entre sus ropas, lo cual es conteste con la declaración del funcionario Richard David Montilla Rubio a quien le entregan el procedimiento conjuntamente con el cuchillo incautado y cuya existencia se verifica además con la declaración del experto Adin Daniel Parahuatti Gutiérrez, quien ratifica la experticia que obra al folio 85, Nro. 9700-219-201 de fecha 16-11-05, y en uno de sus numerales le describe, sin embargo, dado que el experto ciudadano Adin Daniel Parahuatti Gutiérrez, al realizar la experticia sobre dicho cuchillo omite mencionar y dejar sentado la medida exacta del mismo, se hace imposible para el Tribunal determinar si dicho cuchillo cumple con los requerimientos establecidos en la ley a los efectos de ser considerado un arma blanca de prohibido porte, en consecuencia no es posible hacer la subsuncion de tal hecho en la norma, por lo que resulta forzoso, considerar que no ha quedado demostrada la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal, al considerarse llenos los extremos establecidos en la norma para este hecho delictual, por haberse tratado de un sujeto que mediante amenazas a la vida y con el uso de un cuchillo, constriñe a la victima a entregar sus pertenencias para posteriormente huir, siendo detenido a poca distancia por los funcionarios aprehensores. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, ha dado por probado, para el ciudadano JOSE MANUEL CASTILLO TORREALBA, es Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4, por no constar en la causa que el acusado posea antecedentes penales y dada la entidad del daño causado, se toma la pena en su limite mínimo, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito dado por probado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 01-02-80, natural de San Vicente Estado Apure, de años 25 de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.461.619, grado de instrucción sexto grado, profesión obrero, hijo de Alicia Torrealba (V) y de Juan Cancio Castillo (V), residenciado en Ciudad Bolívar Pedraza, Barrio el Silencio, Av. 03 con Calle 02, cerca del Auto Lavado Terepaima; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Francy Helenny Rondón Villareal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado, la cual deberá cumplir en tales instalaciones aproximadamente hasta el día 14 de noviembre de 2015, o hasta la fecha y en el sitio que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer disponga. SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA plenamente identificado a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se ABSUELVE al acusado JOSÉ MANUEL CASTILLO TORREALBA, plenamente identificado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Ofíciese lo conducente.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.


Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de junio de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

Elisa Mercedes Gutiérrez de Espinosa Marisol Josefina Mendoza
C.I. Nº 2.757.756 C.I. Nº 16.513.951

LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma