REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005513
ASUNTO : EP01-P-2005-005513



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 01
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JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Emad Abu Zeinuddin Al Chami C.I. N° 13.882.134
ESCABINO TITULAR II: Luz Marina Molina Molina C. I. N° 9.368.930
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma
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CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, 17170479, estudio, hijo de Marina Molina (v) y Belén Martínez (v), residenciado en el Barrio La Victoria, casa sin numero, invasión, Socopó. Nacido el 30/10/80, en Socopó Estado Barinas.
ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO: 73564903, carpintero, nacido en Colombia, San Martín del Loba, el 16/03/81, hijo de Hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f), residenciado en Socopó, Barrio Simón Bolívar, no recuerda exactamente.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSAS: Abg. Hugo Mendoza, defensa privada.
VÍCTIMAS: Yvis Amparo Zambrano y el Estado Venezolano.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“…Siempre cuando nos toca iniciar un juicio de esta naturaleza hacemos algunas consideraciones previas acerca de los derechos que recoge la Constitución Nacional, la cual garantiza la tutela del derecho a la vida y el estado esta obligado a garantizarlo, asimismo en cuanto al derecho a la propiedad y a la libertad. El caso que hoy nos reúne, los acusados violaron el día 05/08/05, el derecho de libertad y propiedad de la victima, ese día la señora Yvis Amparo Zambrano, se encontraba con su hija de 4 años y con una amiga como a las 9:30 a 9 cuando se aparecen dos personas, una de ellas con un arma de fuego y la amenazaron obligándola a entregar una moto jog color verde y negro que ella cargaba. Se presento una situación terrible, no solo despojaron a esta persona con el arma sino que una niña de 4 años vivió ese trauma, estaba una amiga a quien también le pusieron el arma. La victima logra llamar a un amigo, le informa esto y el acude a la autoridad en Pedraza e informa, la policía llama a través de radio a todos los puntos de control informa las características del vehículo, ese mismo día, mas tarde se trasladan unos ciudadanos Richard en compañía de otras personas hasta un punto de control y vuelve a informar lo sucedido, deciden irse por un caserío conocido como el tesoro, los funcionarios van por esa vía y observan que viene una moto con las luces encendidas y dos ciudadanos, Richard les dice que esa es la moto, los funcionarios dan la voz de alto, ellos tratan de huir, uno de ellos se mete la mano en la cintura, y los funcionarios sacan sus armas, al hacerle una revisión, se le encuentra a uno un arma. Estas personas fueron puestas a la orden del ministerio publico, se constato que la moto era la de la victima y se hizo reconocimientos en rueda de individuos, y las victimas y testigos reconocieron a los acusados como las personas que cometieron el hecho, lo que le ocurrió a la señora Yvis Amparo Zambrano, fue cometido por estos ciudadanos, por ello estamos acá. El estado esta en la obligación de demostrar lo antes dicho, mediante la aportación de las pruebas. Esos hechos constituyen los delitos de Robo Agravado de Vehículo automotor, articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del 6 ley especial para ambos ciudadanos, y para el ciudadano Juan Ramón Martínez Molina, además se le acusa del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose la ley por la comisión de los delitos acusados.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“…el representante del ministerio publico nos hablo del derecho que tenemos todos como personas, le tomo la palabra porque tenemos que tener claro que por mas que cometamos errores nunca perdemos esos derechos, ellos están claros de que si cometieron esos hechos, pero están dispuestos a colaborar con el tribunal para que les imponga la pena mínima, y se les sigan garantizando sus derechos constitucionales, por ellos solicito para ellos una pena mínima...”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les imputan, se les impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos querer declarar, lo cual hacen de la siguiente manera:

El acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, manifestó entre otras cosas:

“…Yo me declaro que soy culpable, yo robe esa señora, son cosas que pasan en la vida, yo robe esa señora, yo estaba armado, cargaba un revolver, yo estaba con el otro acusado con Erwin, nosotros le quitamos la moto a la señora y nos agarro la policía…”

El acusado ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, manifestó entre otras cosas:

“…Mi declaración es que quiero asumir que fue un error que cometí en la vida y a usted como Juez le pido que sea flexible en la condena para nosotros, eso fue el 05/08 del 2005, yo estaba con el otro acusado, Juan. El era el que cargaba el arma, nosotros le quitamos la moto y nos agarro la policía…”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas que:

“…Visto lo sucedido en este Juicio Oral y Publico con la particularidad de que los propios acusados han manifestado que ellos participaron en la comisión del hecho punible el ministerio publico se siente satisfecho porque se actuó de acuerdo al estado de derecho, una victima que declaro y que adminiculado con las declaraciones de los actuantes, se verifico que los acusados usando un arma bajo amenaza de muerte la despojan de una moto y se dan a la fuga que afortunadamente gracias a Richard y los funcionarios actuantes se logra recuperar. Decimos satisfechos porque se demostró su culpabilidad, el ministerio publico como parte de buena fe oyendo la confesión de los acusado solicita que se les imponga la pena mínima por cuanto no se tienen conocimiento de antecedentes penales. Efectivamente se cometió un hecho punible, se demostró la comisión de un delito, se demostró la existencia de un bien y dado que no existe ningún elemento negativo del tipo esta evidenciado que debe existir una sentencia condenatoria por la comisión de Robo agravado de vehículo automotor con las agravantes mencionadas, hubo amenazas eran mas de dos y fue de noche e igualmente al ciudadano Juan se le demostró también el arma de fuego por lo que se le solicita su condena igualmente por el delito de Porte ilícito de arma de fuego, solicitamos la condenatoria pero que se le imponga la pena mínima dada su confesión y su disposición a rectificar…”

Por parte de la defensa solicitó alego entre otras cosas:

“…esta defensa muy respetuosamente tomando en consideración todo lo acaecido en esta sala, debíamos escuchar todos los testimonios de las personas que declararon en este proceso aunado a ello la manifestación hecha por mis patrocinados quienes tienen derecho de declarar y defenderse e igualmente manifestar como sucedieron los hechos y como quiera que el objeto del sistema es llegar a la verdad mediante la legalidad, esta defensa muy respetuosamente toma en consideración lo manifestado por el fiscal del ministerio publico, por cuanto considera que en este caso tomando en consideración que los mismos expresaron el arrepentimiento lo mismo no desvirtúa el espíritu de la consumación del hecho delictual por lo que solicita que sea considerado el Tribunal al aplicar la pena mínima a mis defendidos por cuanto los mismos son primarios. Por ello solicito esa anuencia...”

Se le concedió el derecho de palabra a la victima y a los acusados quienes no quisieron agregar nada más.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 05/08/05, la victima, ciudadana, Yvis Amparo Zambrano, en momentos en que se encontraba a las afueras de su casa, con su hija de 4 años y con una amiga, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, es abordada por dos personas una de ella con un arma de fuego y la amenazaron obligándola a entregar una moto jog color verde y negro que ella cargaba.
2.- Queda igualmente demostrado que los autores de este hecho delictual, llevaron a cabo el mismo mediante el uso de un arma de fuego.
3.- Que los autores del delito de Robo agravado de vehículo automotor, antes descrito son los acusados ciudadanos JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA y ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, quienes fueron aprehendidos en posesión del vehículo motocicleta, a poco de haber ocurrido el hecho delictual, por parte de los funcionarios actuantes de unos amigos de la victima quienes se los señalan.
4.-Que el robo se lleva acabo mediante amenazas a la víctima, usando un arma de fuego, por dos personas y aprovechándose de su superioridad sobre aquella.
5.- Que la persona que portaba el arma de fuego era el acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1.- Declaración del funcionario JOSE LEON GRATEROL VALLADARES, CI 9405625, funcionario público (policía), quien además de ratificar el Acta de inspección sin número, de fecha 06-08-05; F. 15, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…. ese día 05-08-05 después de las 9 PM me encontraba de servicio en el punto de control cuando recibí llamada de la central de la zona policial 3, donde se me identifico el distinguido Mariano Cadenas informándome que estuviéramos alertas porque en la localidad de Pedraza dos sujetos armados, con arma de fuego, uno flaco alto con suéter de rayas y jean y el otro piel blanca pequeño, con suéter de color beige, que habían robado una moto marca jog de color negro con verde. Ahí nos pusimos en alerta en el punto y a escasos 10 minutos se presentaron unos ciudadanos en una camioneta que indicaron que eran amigos de la ciudadana Ivis Zambrano y que fuéramos con ellos a buscar a los sujetos. Nos fuimos a la vía del caserío el tesoro, como a 300 metros visualizamos que venia una moto en sentido contrario a nosotros, uno de ellos me manifestó que esos eran y esa era la moto, les indicamos que los interceptáramos y al momento que nos identificamos y dimos la voz de alto el que iba de parrillero se llevo la mano hacia la parte de delante de la cintura y trato de darse a la fuga, le volvimos a dar la voz de alto, los tiramos al piso y le hicimos una revisión corporal, le conseguimos al parrillero un arma de fuego, revólver calibre 38 aniquilado, 5 tiros y con dos proyectiles sin percutar, calibre 9 mm, el otro no llevaba arma. Procedimos a trasladarlos en la camioneta hasta el puesto de control estando allá, los identificamos uno se llama Iván Ramón Martínez apodado el chino, y el segundo de nombre Ervin Hernández Centeno alias el Pacho, en vista de eso le indique la novedad a mis superiores y me manifestó que trasladara el procedimiento a Socopó al comando, estando allá se le hizo llamado al fiscal que ordeno que realizáramos las diligencias necesarias del caso, se les leyeron los derechos y se les dijo que iban a quedar detenidos. A preguntas del Fiscal, manifestó: yo andaba con Manuel Berroteran y Manuel Cala Castro. El que llevaba el arma era Juan Ramón Martínez. Ellos iban en la moto. A preguntas de la defensa manifestó: las victimas no estaban ahí. Las victimas no los llegaron a ver...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, encontrándole a uno de ellos el arma de fuego con la cual amedrentaron a la victima, mientras se desplazaban en la motocicleta que había sido robada la cual logran recuperar, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2.) Declaración del ciudadano MANUEL CALA CASTRO, CI 10130277, funcionario publico quien además de ratificar el Acta de inspección sin número, de fecha 06-08-05; F. 15 , quien manifestó entres otras cosas lo siguiente:

“…eso fue un viernes 05 de agosto, como a las 8 y media 9 recibimos llamada vía radio que decía que se habían robado una moto a la señora Zambrano, como a los 10 minutos se apersonaron dos ciudadanos en una camioneta e informaron lo mismo, le dijimos que teníamos conocimiento uno dijo que a lo mejor se habían venido por donde llaman el tesoro, nos fuimos con ellos y a unos 300 metros vimos una moto que venia en dirección contraria, el señor se freno, les dimos la voz de alto el parrillero intento sacar un arma, sacamos nuestras armas y los apuntamos, en la requisa le quitamos un revolver calibre 38, los llevamos al puesto policial, de Socopó mandaron una patrulla y los trasladamos a Socopó. Rojas llamo al Dr. Boscán y tuvo conocimiento del caso, los que resultaron detenidos el que tenia el arma se llama Ramón Martínez y el que venia manejando es Centeno…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, encontrándole a uno de ellos el arma de fuego con la cual amedrentaron a la victima, mientras se desplazaban en la motocicleta que había sido robada la cual logran recuperar, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3.- Declaración del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO BERROTERAN CAMACHO, CI 16189911, funcionario policial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 9 PM del viernes 05 08 05 estábamos en el punto de acequias y recibimos llamado vía radio manifestándonos que dos ciudadanos con arma de fuego despojaron una moto aprio color verde con negro a una ciudadana y nos dio las características de ellos, y la forma como estaban vestidos, cuando nos trasladamos en una camioneta con dos ciudadanos amigos de la victima a unos 300 metros vía el tesoro visualizamos la moto y los dos ciudadanos, le dimos la voz de alto y el parrillero saco un revolver cañón corto cinco tiros, con dos proyectiles sin percutar y con el apoyo de Pedraza los llevamos hacia el puesto y se hicieron las actuaciones. A preguntas del Fiscal manifestó: estaba con el jefe de puesto Graterol y Manuel Cala. Estaba con nosotros unos amigos de la victima en una camioneta, no recuerdo su nombre.…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien fue uno de los funcionarios que practica la captura de los acusados, encontrándole a uno de ellos el arma de fuego con la cual amedrentaron a la victima, mientras se desplazaban en la motocicleta que había sido robada la cual logran recuperar, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.-) Declaración de la ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero, C.I. 12048215, comerciante, victima en la presente causa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Yo estaba en mi casa era un viernes 05 de agosto en compañía de mi hija y una amiga, salí un momento hacia la puerta en el momento en que la otra amiga se retira le digo a la joven que estaba conmigo que sacara la moto para ir a llevarla, llegan dos jóvenes con un arma y me dicen que entregue la moto si no me quebraban, estaba con mi hija de 4 años, quien esta enferma y toma pastillas para la tensión, y les dije que se llevaran la moto, la otra joven se acostó encima de la moto y yo le dije que se parara, nos mandaron a meter a la casa, el joven que llevaba el arma, que es el blanco (señala al acusado Juan Ramón Martínez) me decía métete porque si no te vamos a quebrar, entre y llame a un amigo y el me dijo que fuera a la policía y que el iba a salir a buscar en un carro, ellos se fueron para el tesoro y encontraron la moto y me llamaron, fui a la policía y ellos a la alcabala de la acequiea se mueven y los logran capturar…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narra las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala a los acusados como los autores de los mismos y declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5.-) Declaración de la ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, estudiante, amiga de la victima, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“… Eso fue en la noche yo fui a visitar la victima, estaba lloviendo, llego una amiga de ella, yo prendí la moto y la saque y de repente llegaron los dos sujetos, me dijeron que me bajara y ella les dijo que si que se la llevaran, yo quería sacar el celular y uno de ellos me puso el arma en la frente y les entregue la moto ellos en la esquina todavía decían que si mirábamos nos iban a matar, ellos se fueron. A preguntas del Fiscal manifestó: eso fue el 05/08/05 eran como las 8 PM. Eso fue en la casa de la victima que queda en Pedraza en la avenida 5, no se exactamente. A mi me amenazaron con un arma de fuego, una pistola, me la pusieron en la cabeza, a la victima la amenazaron, yo vine a un reconocimiento aquí y los reconocí. A las tres nos amenazaron, ellos llegaron de repente la victima se bajo primero, yo me quede quieta y ellos me pusieron el arma, ella bajo a la niña yo me baje y ellos se fueron...”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de una testigo presencial, quien narra los hechos de manera conteste con la victima, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6) Declaración de la Ciudadana UZCATEGUI CEBALLOS HEIDELMAR; 16515684, quien manifestó entre otras cosas:

“…la victima es cliente de mi negocio. Ese día yo estaba hablando con ella fuera de su casa, venia del trabajo de mi papa, como a media cuadra los ciudadanos pasaron por un lado y oí los gritos, al cruzar por los repuestos les vi el arma y salí corriendo para transito y antes de llegar allá los vi pasar en la moto y puse la queja en transito, eso fue el 05/08/05 mas o menos como a las 8 de la noche…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de una testigo presencial, quien narra los hechos de manera conteste con la victima, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del funcionario CRISTOBAL ROA DIAZ, CI 13280479, quien además de ratificar el Croquis del sitio del suceso; f.16 de la causa, manifestó entre otras cosas:

“…Se trata de un sitio de suceso abierto, ambiente natural, ubicado a 300 mts de la carretera nacional troncal 5. El hecho se produjo al frente de la finca El Valle de Maria Lindaura. Tengo conocimiento de que hubo un delito contra la ley sobre hurto y robo y PIA, el 05/08/05 en horas de la noche…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio en cuanto a lo establecido acerca de las características del sitio en el cual se lleva a cabo la aprehensión lo cual es conteste con lo manifestado por el testigo y los funcionarios aprehensores, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su actuación de manera clara y contundente, y exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8) Declaración del experto Bernardino Zambrano Angulo, CI 5663085, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Socopó, licenciado en ciencias policiales, quien además de ratificar la experticia signada bajo el Nº 216; f.75, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…En mi calidad de experto fui comisionado para realizar la experticia a fin de verificar los seriales de la referida moto los cuales eran originales por cuanto su fijación y control son de los comunes, no tenia placas. A preguntas del Fiscal, manifestó: Geovanny Velasco fue transferido a Táchira y actualmente tiene quebrantos de salud es imposible que venga. La moto presenta seriales originales en cuanto a sus seriales no estaba solicitada. Resulto ser un vehículo moto color verde.…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia de un vehículo motocicleta, haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

10) Declaración del ciudadano RICHARD ARMANDO MARTINEZ ALARCON, C,I. 10557533, obrero, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Era mas o menos la 8 u 8:15 cuando recibo una llamada de la victima que es esposa de un primo quien me informa que le habían robado su moto, yo rápidamente me dirigí al carro y salí por la vía san Cristóbal al pasar por el puesto policial di la notificación a los policías y me dijeron que ya sabían, seguí hacia Socopó al caserío la acequia y notifique allá en el puesto policial y allá también me dijeron que estaban notificados, seguidamente regrese y por cosas del destino me dirigí otra vez hacia Pedraza, la señora en el momento que me dijo que le habían robado la moto me dijo que señas particulares tenia la moto y me dijo que tenia una calcomanía de una auto lavado, voy de regreso a Pedraza y en el tesoro veo una moto con las mismas características en un centro donde hacen llamadas telefónicas y veo a dos sujetos con las descripciones me regrese a la acequia busque los policías y ahí se produjo el rescate de la moto, uno de ellos saco un arma de fuego y se les detuvo y los llevaron al puesto de la acequia y después a Socopó. A preguntas del Fiscal manifestó; eso fue el 05 08 05, ella me llamo como a las 8: 30 de la noche, yo iba en un vehículo propiedad de un primo una camioneta pick up. Fui con los funcionarios, se fueron 3 conmigo, me acuerdo de Berroteran y los otros no recuerdo el nombre. Uno de ellos saco un arma de fuego pero en ese momento no disparo. Depuso su actitud y se recupero la moto…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en contra de los acusados por cuanto, se trata de un testigo presencial de la aprehensión realizada quien da aviso a los funcionarios policiales y observa el momento en el cual los acusados se desplazaban en la moto robada y cuando a uno de ellos le es incautada el arma de fuego, quien narra los hechos de manera conteste con la victima, dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

11) Declaración del experto JOSE ANGEL UZCATEGUI, CI 14341543, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar la Experticia de reconocimiento Nº 064; f.74, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…en este caso mi trabajo era describir de forma macroscopica el arma y las balas, solicitad mediante un oficio que envía la policía para que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas le haga la experticia. A preguntas del Fiscal manifestó: aspecto niquelado es como de color del arma, blanquecina, plateada. Brilloso. La cadena de custodia se garantiza porque se identifica el oficio por medio del cual se recibe. Es un arma de fuego con la cual puede causarse la muerte…”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto que confirma la existencia del arma de fuego haciendo fehaciente lo contenido de la experticia respectiva aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

1) Acta de Reconocimiento en rueda de imputados, de fecha 10-08-05, que obra al folio 43, en el cual la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano, reconoce al acusado ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, por un Juez de Control quien así lo certifica, misma en la cual la victima reconoce a este acusado como la persona que le roba la motocicleta, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
2) Acta de reconocimiento en rueda de individuos realizada en fecha 10-08-05, f.55, en el cual la ciudadana Yadira Alejandra Sánchez, testigo presencial de los hechos, reconoce al acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, como uno de los asaltantes que además era el que portaba el arma de fuego. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, por un Juez de Control quien así lo certifica, misma en la cual la victima reconoce a este acusado como la persona que roba la motocicleta junto al otro ciudadano, siendo este el que portaba el arma de fuego, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

3) Acta de Inspección de fecha 06/08/05 que se encuentra al folio 15 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, la cual demuestra las características del lugar en el cual se realiza la aprehensión de los acusados, misma que fue ratificada en sala por sus firmantes, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
4) Croquis del sitio del suceso, que obra al folio 16 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada por su firmante, en el cual de manera grafica se deja sentado el sitio de la aprehensión, prueba esta incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
5) Experticias Nº 216, de fecha 09-08-05, que obra al folio 75 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal y demuestra el objeto material del delito de robo. Así se decide.-
6) Experticia Nº 064 de fecha 06-08-05, que obra al folio 74 de la causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, por la cual se demuestra la existencia de un arma de fuego, objeto agravante del delito de robo y material del delito de porte ilícito de arma. Así se decide.-
7) Copia fotostática de la factura expedida por la empresa Moto Market Nro. 00155, que obra al folio 21 de la causa, a la cual una vez valorada no se le otorga valor como plena prueba por tratarse de una copia simple, sin embargo, adminiculada con las restantes pruebas evacuadas demuestra que el vehículo robado tiene las mismas características acotadas en la respectiva experticia. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Evidencias Físicas

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio, fueron exhibidas las siguientes evidencias:

1.- un (1) arma de fuego, tipo revolver,
2.- dos (2) balas, ambas calibre 9 mm, sin percutir.

Con tales evidencias aunadas a las experticias correspondientes así como a las declaraciones incorporadas se logra establecer de manera certera y sin lugar a dudas la existencia del arma de fuego incautada. Así se decide.-


Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los hechos típicos acusados así como de la autoría, y responsabilidad penal de los acusados

El primer delito objeto de la acusación ventilada en el juicio, es ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del 6 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

Consideran de manera unánime quienes deciden que, ha quedado demostrado que en fecha 05/08/05, la victima, ciudadana, Yvis Amparo Zambrano, en momentos en que se encontraba a las afueras de su casa, con su hija de 4 años y con una amiga, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche, es abordada por dos personas una de ella con un arma de fuego y la amenazaron obligándola a entregar una moto jog color verde y negro que ella cargaba. Tal hecho ha quedado demostrado, en primer lugar en razón de las declaraciones rendidas por los acusados JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, quien manifestó de manera libre, sin coacción y sin juramento, impuesto del precepto constitucional, lo siguiente: “…Yo me declaro que soy culpable, yo robe esa señora, son cosas que pasan en la vida, yo robe esa señora…”, así como lo declarado por el acusado ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, quien manifestó de manera libre, sin coacción y sin juramento, impuesto del precepto constitucional, lo siguiente: “…quiero asumir los hechos fue un error que cometí en la vida y a usted como Juez le pido que sea flexible en la condena para nosotros…”; lo cual se concatena con lo declarado por la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero, CI, 12048215, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…llegan dos jóvenes con un arma y me dicen que entregue la moto si no me quebraban, estaba con mi hija de 4 años, quien esta enferma y toma pastillas para la tensión, y les dije que se llevaran la moto, la otra joven se acostó encima de la moto y yo le dije que se parara, nos mandaron a meter a la casa, el joven que llevaba el arma, que es el blanco me decía métete porque si no te vamos a quebrar…”; lo cual se concatena con la declaración del funcionario JOSE LEON GRATEROL VALLADARES, CI 9405625, quien manifestó: “…Nos fuimos a la vía del caserío el tesoro, como a 300 metros visualizamos que venia una moto en sentido contrario a nosotros, uno de ellos me manifestó que esos eran y esa era la moto, les indicamos que los interceptáramos y al momento que nos identificamos y dimos la voz de alto el que iba de parrillero se llevo la mano hacia la parte de delante de la cintura y trato de darse a la fuga, le volvimos a dar la voz de alto, los tiramos al piso y le hicimos una revisión corporal, le conseguimos al parrillero un arma de fuego, revólver calibre 38 aniquilado, 5 tiros y con dos proyectiles sin percutar, calibre 9 mm, el otro no llevaba arma…”, en igual sentido, con la declaración del funcionario MANUEL CALA CASTRO: CI 10130277, quien manifestó: “…recibimos llamada vía radio que decía que se habían robado una moto a la señora Zambrano, como a los 10 minutos se apersonaron dos ciudadanos en una camioneta e informaron lo mismo, le dijimos que teníamos conocimiento uno dijo que a lo mejor se habían venido por donde llaman el tesoro, nos fuimos con ellos y a unos 300 metros vimos una moto que venia en dirección contraria, el señor se freno, les dimos la voz de alto el parrillero intento sacar un arma, sacamos nuestras armas y los apuntamos, en la requisa le quitamos un revolver calibre 38, los llevamos al puesto policial, de Socopó mandaron una patrulla y los trasladamos a Socopó…”; todo lo cual se corrobora con la declaración de la ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, quien fue testigo presencial de los hechos y manifestó: “…yo prendí la moto y la saque y de repente llegaron los dos sujetos, me dijeron que me bajara y ella les dijo que si que se la llevaran, yo quería sacar el celular y uno de ellos me puso el arma en la frente y les entregue la moto ellos en la esquina todavía decían que si mirábamos nos iban a matar, ellos se fueron…”; concatenada con la declaración de la ciudadana UZCATEGUI CEBALLOS HEIDELMAR; 16515684, quien manifestó: “…Ese día yo estaba hablando con ella fuera de su casa, venia del trabajo de mi papá, como a media cuadra los ciudadanos pasaron por un lado y oí los gritos, al cruzar por los repuestos les vi el arma y salí corriendo para transito y antes de llegar allá los vi pasar en la moto y puse la queja en transito…”, lo cual igualmente se confirma con la declaración del ciudadano RICHARD ARMANDO MARTINEZ ALARCON quien manifestó entre otras cosas: “…por cosas del destino me dirigí otra vez hacia Pedraza, la señora en el momento que me dijo que le habían robado la moto me dijo que señas particulares tenia la moto y me dijo que tenia una calcomanía de una auto lavado, voy de regreso a Pedraza y en el tesoro veo una moto con las mismas características en un centro donde hacen llamadas telefónicas y veo a dos sujetos con las descripciones me regrese a la acequia busque los policías y ahí se produjo el rescate de la moto, uno de ellos saco un arma de fuego y se les detuvo y los llevaron al puesto de la acequia y después a Socopó…” y la declaración del funcionario CRISTOBAL ROA DIAZ, CI 13280479, quien realizo el Croquis del sitio del suceso; f.16, en el cual se describe el sitio en el cual según los funcionarios actuantes y el testigo presencial de la aprehensión antes mencionado, se lleva a cabo la misma. Igualmente ha quedado demostrada la existencia del bien sobre el cual recayó el delito, mediante la declaración de la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero, de la testigo presencial ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, así como de los funcionarios actuantes en la aprehensión, quienes confirman la existencia del vehículo motocicleta, aunado a la declaración del funcionario BENARDINO ZAMBRANO, quien ratifico la Experticia signada bajo el Nº 216; f.75, en la cual se describe el vehículo robado y posteriormente incautado en manos de los acusados. Asimismo, han quedado demostradas las circunstancias agravantes esgrimidas por la representación fiscal, de la siguiente manera: la del numeral Primero, por cuanto, se demostró que el hecho fue perpetrado mediante amenazas a la vida, tal como lo manifiestan tanto la víctima en el presente caso, como la testigo presencial de los hechos, quienes de manera conteste sostienen que los sujetos les amenazaron con el arma de fuego, poniéndosela incluso en la frente a la testigo presencial, y manifestándoles que si se resistían las iban a matar, la del numeral segundo, por cuanto ha quedado demostrado que tal hecho se comete mediante el uso de un arma de fuego, misma que fuera incluso exhibida al Tribunal, además de verificada mediante la respectiva experticia y la declaración del funcionario que la suscribe, la del numeral tercero, por cuanto se evidenció que el hecho fue cometido por dos personas, demostrado ello mediante la declaración de los propios acusados quienes manifiestan haber estado juntos en tal momento llevando a cabo el hecho delictual, concatenado ello con todas las declaraciones tanto de los testigos presenciales como del testigo de la aprehensión y los funcionarios que llevan a cabo al misma y la del numeral décimo segundo, por cuanto los autores se aprovechan de su superioridad física para someter a dos mujeres y una niña a los efectos de llevar a cabo el delito. En consecuencia quedo demostrado plenamente, sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del 6 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA y ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del 6 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad de los acusados JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA y ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del 6 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual llevaron a cabo el mismo mediante el uso de un arma de fuego, tal como se deduce de las declaraciones de los propios acusados realizadas sin coacción ni apremio, sin juramento, quienes admitieron las circunstancias narradas por parte de la representación fiscal en la comisión de los hechos, aunado a la declaración de la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero y de la testigo presencial ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, quienes manifestaron que uno de los asaltantes portaba un arma de fuego, misma cuya existencia fue corroborada por parte de los funcionarios actuantes quienes se la incautan al ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, y confirmada mediante la declaración del experto JOSE ANGEL UZCATEGUI, CI 14341543, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de reconocimiento Nº 064; f.74, la cual se describen las características del arma incautada la cual resulto ser de las de prohibido porte sin la autorización pertinente misma que su portador no poseía. Asimismo con la exhibición de dicha arma en la sala de Juicio Oral y Publico en donde se ilustro al Tribunal acerca de la existencia de la misma, aunado al hecho de que los acusados JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA y ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, fueron aprehendidos en posesión del vehículo motocicleta, a poco de haber ocurrido el hecho delictual, por parte de los funcionarios actuantes de unos amigos de la victima quienes se los señalan. Tal hecho quedo demostrado, en razón en primer lugar de la declaración de los propios acusados quienes se consideraron culpables ante este tribunal, así como en razón de la declaración de la propia victima quien narra los hechos acaecido, e igualmente mediante el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 10-08-05, f. 43, en el cual la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero, reconoce al acusado ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, como la persona que manejaba su vehículo motocicleta y el Acta de reconocimiento en fecha 10-08-05, f.55, en el cual la ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, testigo presencial del hecho, reconoce al acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, como la persona que les apunto con el arma de fuego. En consecuencia, ha quedado demostrado de manera fehaciente sin lugar a duda razonable, la culpabilidad de los acusados en este delito dado por probado. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de las declaraciones de los propios acusados realizadas sin coacción ni apremio, sin juramento, quienes admitieron las circunstancias narradas por parte de la representación fiscal en la comisión de los hechos, aunado a la declaración de la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero y de la testigo presencial ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, quienes manifestaron que uno de los asaltantes portaba un arma de fuego, misma cuya existencia fue corroborada por parte de los funcionarios actuantes quienes se la incautan al ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, y confirmada mediante la declaración del experto JOSE ANGEL UZCATEGUI, CI 14341543, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de reconocimiento Nº 064; f.74, la cual se describen las características del arma incautada la cual resulto ser de las de prohibido porte sin la autorización pertinente misma que su portador no poseía, con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recayó este hecho delictual. Asimismo con la exhibición de dicha arma en la sala de Juicio Oral y Publico en donde se ilustro al Tribunal acerca de la existencia de la misma. Habida cuenta de lo cual, este Tribunal considera demostrado sin lugar a duda razonable la comisión de este hecho delictual. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, de manera unánime, considera que ha quedado demostrada la culpabilidad del acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en razón de la declaración de la victima ciudadana Yvis Amparo Zambrano Quintero, concatenada con la declaración de la ciudadana YADIRA ALEJANDRA SANCHEZ, CI 18425811, quien además le señala en el Acta de reconocimiento en fecha 10-08-05, f.55, como la persona que portaba el arma de fuego aunado a la declaración del propio acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, quien manifiesta que ciertamente el portaba un arma de fuego y finalmente de acuerdo a la declaración del experto JOSE ANGEL UZCATEGUI, CI 14341543, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la Experticia de reconocimiento Nº 064; f.74, la cual se describen las características del arma incautada. Quedando en consecuencia demostrada plenamente y sin lugar a duda razonable la comisión de este hecho delictual por parte del acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA. Así se decide.-


De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA y ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del 6 ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, al considerarse llenos los extremos establecidos en la norma para este hecho delictual, por haberse tratado de unos sujetos que mediante amenazas a la vida y con el uso de arma de fuego, constriñen a la victima a entregar un vehículo para posteriormente huir, siendo detenidos posteriormente por los funcionarios aprehensores en posesión del bien robado así como del arma de fuego utilizada para amedrentar a la victima. Asimismo ha quedado demostrada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, al haber sido detenido en posesión de un arma de fuego tipo revolver sin contar con el respectivo porte para ello. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto Nº 1, ha dado por probados, para el ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, son los siguientes: Robo Agravado de vehículo automotor, articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 12 del artículo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 por no constar en la causa que el acusado posea antecedentes penales, se hace toma en su termino mínimo; quedando en total para este delito la pena aplicable en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Asimismo, ha quedado demostrado para este ciudadano, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, se toma en su limite mínimo, es decir, tres años de prisión, en atención del articulo 87 del Código Penal se convierte esta pena en una de la misma especie que el delito mas grave, es decir, un año y seis meses de presidio, y por ultimo, dada la concurrencia real de delitos, se toman las dos terceras partes de esta pena para su acumulación, es decir, UN (01) AÑO DE PRESIDIO, quedando en total la pena para el ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide. En cuanto al ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, se ha demostrado la comisión del delito de Robo Agravado de vehículo automotor, articulo 5 concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, el cual tiene contemplada una pena corporal establecida entre los límites de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio; ahora bien, en aplicación de lo establecido en el articulo 74 numeral 4 por no constar en la causa que el acusado posea antecedentes penales, se hace toma en su termino mínimo; quedando en total para este delito la pena aplicable en NUEVE AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 01, en decisión unánime de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, colombiano de 24 años de edad, Soltero, natural de San Martín de Loba Bolívar, de la República de Colombia, fecha de nacimiento 16-03-1981, titular de la cédula de identidad N° E.-73564903, V.-10.875.242, de ocupación carpintero, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, diagonal al hospital de Socopó, hijo de Hortensia Centeno (f) y Alonso Hernández (f); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la ciudadana Yvys Amparo Zambrano Quintero, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.170.479, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio La Victoria, parcela N° 1212, casa S/N, de la población de Socopó, nacido el 30/10/1980, hijo de Marina Molina (v), y Belén Martínez(v), plenamente identificadas en autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 12 del artículo 6 ejusdem, y 83 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana Yvys Amparo Zambrano Quintero, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, se mantiene la medida de privación de libertad en el Internado Judicial de este Estado, la cual deberán cumplir aproximadamente, el ciudadano ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO, el 08 de agosto del 2014, y el ciudadano JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA, el 08 de agosto del 2015, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer acuerde. TERCERO: Se condena igualmente a los ciudadanos ERWIN HERNÁNDEZ CENTENO y JUAN RAMÓN MARTINEZ MOLINA plenamente identificados en autos a las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: En cuanto al arma de fuego incautada, cuyas características han sido descritas en el informe balístico que obra en la causa, se ordena su remisión a la entidad destinada para ello, según lo establecido en el artículo 5 de la Ley para el Desarme.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74, y 277 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 5 de la Ley para el desarme.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de junio de 2006.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II


Emad Abu Zeinuddin Al Chami Luz Marina Molina Molina
C.I. N° 13.882.134 C. I. N° 9.368.930,
LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma