REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004754
ASUNTO : EP01-S-2003-004754
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓNDE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, por el Sr. Antonio Pacheco, Director del Internado Judicial del Estado Barinas, en el cual la acusada ciudadana ALBA MILENA MARTINEZ MORA, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de Enrique Martínez y Olga Morales, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución, Secuestro, Agavillamiento, y Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 2°, 287 y 278 todos del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Yasser Ammar el Hennaoi Hennaui y Daniel Isaac Blanco Zapata, ambos occisos, solicita al Tribunal que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por retardo procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir el Tribunal Observa:
1. Que en fecha 21/08/03, fue privado judicialmente de su libertad, la acusada Alba Milena Mora y decretado el procedimiento ordinario, encontrando la Juez de Control N° 06 Abg. Ana María Labriola, llenos los extremos del artículo 248, 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Ahora bien, igualmente se observa que en fecha 21-09-04, en Audiencia Preliminar, le fue negada la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, y se decreto la Apertura a Juicio por el Juez de Control N° 1, de lo que se deduce que la presente solicitud de revisión de la medida Cautelar, no se trata de ratificación alguna por cuanto fue decidida por el Tribunal competente para ese momento; la presente se trata de una nueva revisión que es procedente revisarla cada vez que se solicite, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Quien aquí decide, en el caso bajo examen, se deduce que en fecha 12-08-05, se realizó Audiencia Especial de prórroga; de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 244 del COPP, estableciendo la Juez de Juicio N° 01 para ese momento que de acuerdo a las revisiones exhaustivas de la causa, donde se pudo constatar que los diferimientos de las audiencias, habían sido hechas ocho (8) veces por parte de la defensa, y las ocho (8) restantes por el fiscal, por dos inhibiciones planteadas, por falta de traslado y se acordó la prorroga solicitada por el fiscal, por ser procedente, por cuanto existe peligro de fuga debido a que la ciudadana acusada Alba Milena Martínez, es de nacionalidad Colombiana; aunado a ello el tipo de delito por el que se encuentran acusados los ciudadanos identificados en autos, y las circunstancias dadas en el presente asunto; de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el debido proceso, ya que la mayoría de diferimientos del Juicio Oral y Público han sido por la defensa (en nueve oportunidades, la última en fecha 10-03-06)
4. De igual manera se toma en cuenta que la presente causa se encuentra en la etapa del Juicio Oral y Público, el cual se inició en fecha 21 de abril de 2006, siendo la sexta convocatoria de Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, sin interrupción en fecha 22 de junio del presente año, a las 9:00 am.
Igualmente se advierte que la finalidad de la medida cautelar gravosa es asegurar la presencia de los acusados durante el proceso, específicamente asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público. Ahora bien es criterio de este Tribunal, acogiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 244 del COPP, en el que se señala que ninguna medida de coerción personal podrá exceder del plazo de dos años, pero esto no puede ser interpretado literalmente, por cuanto si existen planteamientos dilatorios imputables a la defensa, por parte de la defensa o del reo, el tiempo de dilación no puede incluirse en dicho cómputo y este es el caso de autos. (Jurisprudencia de la Sala Constitucional, ponente Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en fecha 06-06-03, Expediente 0561) “….Sin embargo debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos (2) años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando proceso, no puede favorecer a quien así actúa….”.
Por todas las razones antes expuestas, quien aquí decide considera que el tiempo de la prórroga aún permanece y en consecuencia, se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a la Acusada ALBA MILENA MARTINEZ MORA, de nacionalidad Colombiana, indocumentada, de 20 años de edad, natural de Casanare, Colombia, con fecha de nacimiento 19-08-83, hija de Enrique Martínez y Olga Morales y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-Notifíquese.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria
Abg.
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