REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000337
ASUNTO : EP01-P-2006-000337


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


JUEZ: Abg. FANISABEL GONZÁLAEZ
FISCAL: Abg. XIOMARA OCANDO
SECRETARIA: Abg. YUSBEY SABINA GUERRERO MORA
ACUSADO: EUDO PAVA RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ANA ISABEL REY
VÍCTIMA: Betti Molina.




PRIMERO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


Visto en juicio oral y público, en la causa penal Nº EP01-P-2006-000337, en fecha 28 de Junio de 2006, seguida al acusado Eudo Pava Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.111.070, nacido en fecha 6-10-1969, nacido en Colombia, Troncoso Magdalena, de ocupación Obrero del CAE, de 36 años de edad, dice ser hijo de Fanni Rodríguez (V) y Bernardo Pava, y residenciado en el Caserío San Luis, Cooperativa Almadillo, Rancho sin numero del Caserío Obispo, por la Vía de Obispo, cerca del puente de Obispo del Estado Barinas; consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogado Xiomara Ocando, quien la explano oralmente imputándole el Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Betti Molina, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; ratificando escrito acusación en contra del acusado, consignado en fecha 30-04-06, por haberse decretado el Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 30 de enero de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 3:30 pm., se encontraba la victima ciudadana Betty Molina en su residencia cuando este ciudadano quien es su concubino entro a la cocina pidiéndole comida y en vista de que no le atendió rápido, procedió a ofenderla con palabras obscenas y le lanzo un golpe lográndola alcanzar en la ceja derecha y haciéndola caer al piso, para posteriormente le lanzo un puntapié en la pierna, por lo que posteriormente es detenido siendo señalado por la hija de la victima a los funcionarios policiales. Motivo por el cual es aprehendido el Ciudadano: Eudo Pava Rodríguez, previa lectura de sus derechos quedando retenido en la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a la orden de la Fiscalía Sexta…”

El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimonial de los Funcionarios actuantes José Dionisio Hidalgo, José Rivero, Luís Quevado y Jovanny Velasco; la experto médico forense Dra. delia Rubio y testimonial de la ciudadana Betti Molina. Las documentales: Acta de inspección técnica, de fecha 30-01-06, Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-143-388; solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, quien indicó la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público, no habiendo objeción por la Defensa. Imponiendo acto seguido al acusado Eudo Pava Rodríguez, suficientemente identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, y la Suspensión Condicional del Proceso, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Ana Isabel Rey, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos, a los fines de una Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por ser un delito leve y no exceder la pena del delito en su limite máximo de tres (3) años, dispuesto a someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal de las previstas en el artículo 44 ejusdem y ofrecen como reparación del daño causado, disculpas en este acto a la víctima quien es su mamá. Comprometiéndose a no agredirla física, ni verbalmente más nunca. Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del COPP se le concede el derecho de palabra al acusado Eudo Pava Rodríguez, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó su deseo de declarar a tal efecto expuso " Yo acepto los hechos que el Ministerio Público me está señalando, es mi deseo acogerme a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso que me han explicado tanto mi defensor como el tribunal, por lo que le hago saber al tribunal mi voluntad de someterme a una de estas alternativas, pido se le otorgue la palabra a mi defensor público para que así lo exponga ante el tribunal. Seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal quien no se opone a la aplicación de ésta alternativa por cuanto la misma se da dentro de los supuestos establecidos en el Art. 42 del COPP. Finalmente se le concedió el derecho de palabras a la víctima quien manifestó estar de acuerdo con lo ofrecido en éste acto por el ciudadano acusado, ya que es el padre de su hijo y él mismo no la ha vuelto agredir física, ni verbalmente; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 42 ejusdem, igualmente se observa que la pena del Delito que se acusa no excede en su limite máximo de tres (3) años, siendo la oportunidad procesal, por ser un procedimiento abreviado, competente este Tribunal de Juicio, igualmente se observa la intención de admitir los hechos y reparar el daño causado ofreciéndole disculpas en la Audiencia a la víctima, la cual aprobado y homologado por este Tribunal .


TERCERO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS


Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta de Investigación Policial, de fecha 30-01-06, suscrita por funcionarios de la Policía del estado Barinas, quienes dejan constancia del procedimiento realizado y de la forma y lugar de aprehensión del acusado; Acta de inspección técnica, de fecha 30-01-06, Informe de reconocimiento médico legal N° 9700-143-388; Acta de denuncia por parte de la víctima. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución, entienden que de incumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, inmediatamente, se procederá a dictar Sentencia Condenatoria, sin debate alguno. Dicha Admisión fue personal, a los fines de que se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la Suspensión Condicional del proceso, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que siendo uno de los principios y objetivos procesales , garantizar a la victima protección y reparación del daño, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hecho, y dispuestos a reparar el daño causado.

Este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Betti Molina VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana Bárbara Rosa Molina Rodríguez (quien es su madre). Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, al compromiso de reparar el daño causado y de cumplir con las condiciones impuesta, es por lo debe decretarse la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el régimen de prueba, será de un (1) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y 44 del COPP y así se declara conforme a la ley.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal; así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de Betti Molina. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano Eudo Pava Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.111.070, nacido en fecha 6-10-1969, nacido en Colombia, Troncoso Magdalena, de ocupación Obrero del CAE, de 36 años de edad, dice ser hijo de Fanni Rodríguez (V) y Bernardo Pava, y residenciado en el Caserío San Luis, Cooperativa Almadillo, Rancho sin numero del Caserío Obispo, por la Vía de Obispo, cerca del puente de Obispo del Estado Barinas; queda sometido a cumplir con la siguiente obligación: A proposición del Ministerio Público, de la víctima, imputado y defensa, el acusado de autos se compromete a no volver agredir física, ni verbalmente a la víctima, ni a su núcleo familiar; todo ello de conformidad con el artículo 39 ordinal 9 de la ley sobre violencia contra la mujer y la familia y el artículo 44 ordinal 3° y primer aparte del COPP. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño; todo ello de de conformidad con el artículo 44 ordinal 3° y primer aparte del COPP. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por el acusado y aceptada por la víctima, se homologa la reparación simbólica del daño CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el régimen de prueba por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha. QUINTO: Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se ordena oficiar a la OAP

Para el decreto de la presente decisión, se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 373, 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 17; en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia.

La presente decisión ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, y su dispositiva en fecha 21-06-06, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordena el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es Justicia en Barinas a los veintiocho (28) de junio de 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese y regístrese -

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3


ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA


ABG