REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003556
ASUNTO : EP01-P-2003-000333
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Juez de Juicio Presidente Nº 3
Jueces Escabinos Titulares
Juez Escabino Suplente
Abg. Fanisabel González Maldonado
María Elena Inciarte y Armando Mendoza.
Augusto Calles.
Secretaria de Sala: Abg. Yusbey Guerrero
Fiscal I del Ministerio Público: Abg. Rafael Izarra Quintero
Acusados: José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui
Víctima: Alis Josefina Ramírez de Vega (esposa del occiso José del Carmen Vegas).
Defensa Privada: Abg. Luís Rodolfo Campos (defensor del acusado José Juvencio Arias y Abg. Jorge Quintero (defensor del acusado Aníbal Uzcategui).
Delitos Acusados: Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 408 Ord. 1° Código Penal, para José Juvencio Arias Peña, y Cómplice de delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en los artículos 408 Ordinal 1 Código Penal, en concordancia con el artículo 84, Ord. 1° eiusdem para Aníbal Uzcategui.
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-P-2003-000333, seguida a los acusados José Juvencio Arias Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de cédula de identidad Nº 3.993.0669, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Ramón Arias Contreras (d) y Demetria Peña de Arias (d), domiciliado en Calle Kloster 3-A, Casa Nº 301, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas y Aníbal Uzcátegui Martínez, venezolano, titular de cédula de identidad Nº 3.914.143, de 51 años de edad, profesión u oficio Chofer, domiciliado Urbanización Altos de Cardenera, Casa Nº 729, hijo de Alejandro Uzcategui (V) y Maria Martínez (D), siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, (E) Abg. Rafael Izarra, los acusados José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui, la defensa privada Luis Rodolfo Campos y Abg. Jorge Enrique Quintero, así como la víctima ciudadana Alis Ramírez de Vega (parte querellante). Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 15-03-06, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, igualmente la Juez Presidente, les informó a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Se constituyó el Tribunal de Juicio Mixto Nº 03 a cargo de la Juez Presidente de Juicio Abg. Fanisabel González Maldonado, los jueces escabinos ciudadanos María Elena Inciarte, titular de la cedula de identidad Nº 5.074.886 y Armando Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.915, así como el juez escabino suplente ciudadano Augusto Calles, titular de la cédula de identidad Nº 9.386.488 y la Secretaria de sala, Abg. Yusbey Sabina Guerrero Mora y el alguacil Jesús Guerrero. Acto seguido la ciudadana Juez presidente, procedió a juramentar a los escabinos; previa depuración de los mismos por las partes, así como del Fiscal del Ministerio Público y de la defensa quienes manifestaron que una vez conocido los jueces escabinos no tienen objeción al respecto, así mismo les informa a los presentes sobre el principio del Juez natural, procediendo los acusados a manifestar que no tenían objeción de ser juzgados por el Tribunal que se identifico; de igual manera se informó sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, de conformidad con el artículo 344 del COPP. Así mismo de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Constitucional, de fecha 27-06-05, Sent. Nº 1372. Expediente Nº 03-1788. ponente Arcadio Delgado Rosales y reiterada por la misma sala en fecha 05-08-05, Exp. 05-572, Sent. 2501, ponente Luís Velásquez Alvaray; la cual establece que durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal, seguido se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines que exponga sus alegatos iniciales quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, la cual fue admitida previamente por el Tribunal de Control, solicito se apertura la recepción de las pruebas, donde se demostrara la responsabilidad penal de los acusados José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui. y a tal efecto expuso entre otras:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.
Que en fecha 25 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 09:00 PM en el sitio denominado “Club El Diamante”, antiguamente la Cabaña ubicado en la vía Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, se encontraban los ciudadanos José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez tomándose unas cervezas. Al poco tiempo ingresaron en dicho establecimiento los ciudadanos José Del Carmen Vega Camargo (hoy occiso) y Alirio Pérez, sentándose en una mesa diagonal a la barra, posteriormente se presente una discusión desde las dos mesas donde se encontraban los cuatro ciudadanos mencionados, en donde el ciudadano José Juvencio Arias Peña sin motivo alguno o suficiente, saca a relucir un arma de fuego calibre 9 Mm. y le efectúa un disparo al ciudadano José Del Carmen, quien herido se dirige al centro de la pista del local a reclamarle su conducta, tomando una botella y efectuándole un botellazo en la cabeza al ciudadano José Juvencio Arias Peña, quien a su vez le efectúa nuevamente tres disparos ocasionándole la muerte, saliendo del local José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez en una camioneta Gran Cherokee, color vinotinto, placas EAE-595. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar por el juez de control, siendo los siguientes: 1.) Declaración del Funcionario Elsain Herrera Ruiz, adscrito al CICPC, 2.) Declaración del Funcionario Castro Yehudin Alexis adscrito al CICPC 3.) Declaración de la Doctora Virginia De Tabares, Anatomopatólogo quien realizó el protocolo de autopsia a la víctima José del Carmen Vega Camargo. 4.) Declaración del Doctor Iginio Rodríguez Medico Forense, adscrito a la Medícatura Forense del CICPC 5.) Declaración de los Funcionarios José Montero y Raúl González adscrito al CICPC 6.) Declaración del Médico Forense Iginio Rodríguez adscrito a la Medícatura Forense , en relación al Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano José Juvencio Arias.7.) Declaración del ciudadano Alirio Pérez Contreras, Y como Pruebas Documentales: 8.) Acta de Inspección Nº 826 de fecha 26-05-2003 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y las evidencias que se colectaron, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público. 9.) Acta de Inspección Nº 827 de fecha 26-05-2003 en la cual se deja constancia de la inspección realizada al vehículo Fiat Uno 2000, Azul, Placas EAB-08R en donde se encontraba un cadáver de cubito dorsal y las evidencias que se colectaron, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.10.) Acta de Inspección Nº 825 de fecha 26-05-2003, realizada por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Elsain Herrera en la cual se deja constancia de las características del cadáver y las evidencias que se colectaron, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público. 11.) Informe Pericial Nº 449 de fecha 27-05-03 suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis , en la cual se deja constancia de las prendas de vestir que fueron colectadas.12.) Acta de Inspección Nº 835 de fecha 27-05-03 suscrita por los funcionarios Castro Yehudin y Gilbers, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar del suceso, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.13.) Informe Balística No 450, de fecha 28-05-2003 suscrita por el funcionario Castro Yehudin Alexis, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada.14.) Autopsia Nº AF.#115/2003 suscrito el Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares adscrita al Hospital Luís Razetti del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.15.) Acta de Defunción de fecha 03-06-03 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas en la cual se deja constancia de que certifica la muerte del ciudadano José Del Carmen Vega Camargo y 16.) Reconocimiento Médico Legal Nº 1258 de fecha 30-05-2003 suscrito por el Médico Forense Iginio Rodríguez practicado al acusado José Juvencio Arias Peña.
Acto seguido procede a conceder el derecho de palabra a la víctima ciudadana Alis Josefina Ramírez, quien es querellante en la presente causa y por cuanto la misma no se encuentra asistida de abogado en ejercicio; se refuta la querella por la defensa y la víctima se adhiere en el acto a la representación del Fiscal del Ministerio Público, sin embargo siendo las pruebas ofrecidas por la parte acusadora privada y admitidas por el juez de control, por ser las mismas del proceso, y no de las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, del interés público y del principio de unidad probatorio, buscando la finalidad del proceso, serán evacuados los siguientes medios de prueba:
1.) Declaración del Funcionario Elsain Herrera Ruiz, Castro Yehudin Alexis adscritos al CICPC.2) Declaración de la Doctora Virginia De Tabares Anatomopatólogo, 3.) Declaración del Doctor Higinio Rodríguez Medico Forense,.
4.) Declaración de los Funcionarios José Montero y Raúl González adscrito al CICPC.5.) Declaración del Médico Forense Higinio Rodríguez 6.) Declaración del ciudadano Alirio Pérez Contreras, testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos.7.) Declaración de la ciudadana Ramírez Ruiz Maigualida, quien fue testigo presencial de los hechos.8.) Declaración del ciudadano Márquez Jairo José, quien fue testigo presencial de los hechos.9.) Declaración del ciudadano Kassen Geraldo Mahomar José, venezolano, por ser testigo presencial de los hechos.10.) Declaración del ciudadano Vega Ramírez Jhonny Alexis, venezolano, mayor de edad, hijo del hoy occiso, quien recibió la información de que a su papá le habían dado unos tiros. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas para el juicio oral y público tenemos: 11.) Acta de Inspección N° 826 de fecha 26-05-2003 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y las evidencias que se colectaron, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.12.) Acta de Inspección N° 827 de fecha 26-05-2003 en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso y las evidencias que se colectaron, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.13.) Acta de Inspección N° 825 de fecha 26-05-2003, realizada por los funcionarios Castro Yehudin Alexis y Elsain Herrera.14.) Informe Pericial N° 449 de fecha 27-05-03 suscrito por el funcionario Castro Yehudin Alexis adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las prendas de vestir que fueron colectadas.15.) Acta de Inspección N° 835 de fecha 27-05-03 suscrita por los funcionarios Castro Yehudin y Gilbers, en la cual se deja constancia de las evidencias colectadas en el lugar del suceso, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.16.) Informe Balística No 450, de fecha 28-05-2003 suscrita por el funcionario Castro Yehudin Alexis, en la cual se deja constancia de las características del arma de fuego utilizada.17.) Autopsia N° AF.#115/2003 suscrito el Médico Anatomopatólogo Dra. Virginia De Tabares adscrita al Hospital Luis Razetti del Estado Barinas, en la cual se deja constancia de la causa de la muerte de la víctima, para que la misma sea exhibida y ratificada en juicio oral y público.18.) Acta de Defunción de fecha 03-06-03 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas en la cual se deja constancia de que certifica la muerte del ciudadano José Del Carmen Vega Camargo. Y 19.) Reconocimiento Médico Legal N° 1258 de fecha 30-05-2003 suscrito por el Médico Forense Iginio Rodríguez practicado al acusado José Juvencio Arias Peña.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Jorge Quintero del acusado Aníbal Uzcategui, a los fines que exponga sus alegatos iniciales y expuso entre otras cosas: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Luís Rodolfo Campos del acusado Juvencio Arias, a los fines que exponga sus alegatos iniciales y expuso entre otras cosas: Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, en el transcurso del juicio se demostrara la inocencia de mi defendido, por cuanto mi defendido actuó en defensa propia de su integridad física, por cuanto había sido agredido, todo ello de conformidad con el artículo 65 ordinal 3° del COPP, quien actuó en legitima defensa amparado en las causales de justificación, igualmente como punto previo solicitó que el Tribunal inste al Ministerio Público narre de manera circunstanciadas los hechos y especifique donde resulta acreditados de los hechos los motivos fútiles, quien ofreció en su oportunidad los testimonios de los funcionarios actuantes y promovidos por el Ministerio Público, ofreció como documental además: Experticia Psiquiátrica Forense, practicada al acusado José Juvencio Arias Peña, para que la misma sea exhibida en el juicio oral y público.
Seguidamente el Tribunal explicó a las partes que ciertamente el Ministerio Público no ha explicado y de manera circunstanciada los hechos y los motivos fútiles en el delito de Homicidio Calificado y a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos, y al derecho a la defensa, se insta al Fiscal del Ministerio Público para que ilustre al Tribunal sobre los hechos de una manera más detallada, de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del COPP, y él mismo paso a narrar nuevamente y de una manera detalla y explicativa al tribunal los hechos en el presente caso, quedando de esta manera subsanada la omisión oral en los hechos.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración de los acusados José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron de manera personal que se acogerían al precepto, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expuso: “Tenemos 3 años en este Juicio y bueno no se ha hecho justicia, solo quiero que se resuelva esta situación”.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, comenzando por los ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, alterando el orden como fueron ofrecidas recibiendo al experto médico psiquiatra ofrecido por la defensa del acusado Juvencio Arias, de esta manera se procede la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem, aisladas de la sala.
1) Pasa a deponer a este estrado al experto ciudadano Abilio Marrero, médico psiquiátrico forense adscrito al CICPC, quien practicó el reconocimiento psiquiátrico al acusado Juvencio Arias, procediendo el Tribunal en éste acto a aclarar a la partes que ciertamente la defensa privada en su escrito de oposición, cursante al folio 314 pieza 2, promueve como documental la experticia documental, pero no el testimonio del experto; igualmente tomando en cuenta que la Juez de Control, en el auto de apertura a juicio no lo admitió por no haberse ofrecido; en consecuencia, con la anuencia y sin oposición de la defensa privada oferente Abogado Luís Rodolfo Campos y del Fiscal del Ministerio Público no se tomó la declaración de dicho experto el cual el Tribunal lo hizo conducir al estrado y le explicó la situación planteada, procediendo él mismo a retirarse de la sala.
En este estado se suspendió el juicio para el día jueves 23 de Marzo del presente año a las nueve (9) de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.
En fecha Jueves 23 de Marzo del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 15 de Marzo de 2006, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas. Seguidamente la Juez Presidente, se dirige a las partes advierte sobre las formalidades del juicio oral y público, explica ampliamente sobre la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de todo lo ocurrido durante el desarrollo de la primera audiencia. De igual manera la Juez le informa a las partes que de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica de noventa (90) minutos, la cual se uso una parte de ella en la primera Audiencia del presente Juicio Oral y Público y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal.
2) A continuación es llamado en calidad de experto Dr. Iginio Rodríguez Malaver, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.473.713, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Barinas, Área Medicatura Forense, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que practico reconocimiento médico legal el 30 de mayo de 2003, al ciudadano Arias Peña José Juvencio, quien presentaba traumatismo cráneo encefálico complicado con herida contusa en cuero cabelludo de región parietal izquierda y perdida de conocimiento; contusión y edema superorbitrario izquierdo, contusión y edema superorbitrario izquierdo, se la radiografía se aprecia normalidad sin signos de fractura. Carácter menos grave.
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Reconocimiento médico Legal N° 1258, de fecha 30-05-2003, practicado al acusado José Juvencio Arias, inserta al folio 267, Pieza I de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura el referido reconocimiento médico. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: explico que el parietal es el hueso que esta debajo del cuero cabelludo, estaba la herida suturada, fue complicada por que hubo perdida del conocimiento. Defensa Luís Rodolfo Campos pregunta, la lesión fue ocasionada con objeto contundente, data menos de cinco días, carácter grave al tiempo de curación, que en la clínica Varyna fue a practicar el reconocimiento, hubo perdida de masa encefálica por eso la gravedad y el tiempo de curación.
3) Seguido es llamada la experto Dra. Virginia Soledad Contreras de Tabares, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.468.856, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como médico Anatomopatólogo, adscrita al Hospital Luís Razetti, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otra cosas expone: que practico autopsia al cadáver de Vega Camargo José del Carmen, de 52 años de edad, quien presentaba tres heridas por arma de fuego, una quemadura, por roce en cara antero posterior del brazo derecho, de 8mm de longitud y 1 cm de ancho; Una segunda quemadura por roce sobre hombro derecho de 7,5 cms de longitud, por un cm. de ancho, con orificio de entrada en borde superior de hombro derecho, siguiendo un trayecto antero posterior oblicua de derecha a izquierda que compromete solo piel, con orificio de salida en la región escapular derecha a 12 cms de la entrada. Una segunda herida producida por proyectil disparado por arma de fuego sobre hombro derecho de 2 cm de diámetro, de forma ovalada la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente descendente de derecha a izquierda, comprometiendo solo la piel, se identifico un proyectil deformado en borde externo escápula izquierda. Una tercera herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemitórax izquierda, de forma circular de 8mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual dista de 147 cm del talón izquierdo a 9 cms de la línea media, a 18 cms del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del tercer espacio intercostal a nivel del esternon, continuando en forma oblicua de izquierda a derecha, con perforación del pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior, de la aorta a nivel de su origen, continuando y perforando el pulmón derecho a nivel del hilio perforando la séptima costilla, desviándose el proyectil siguiendo un curso ascendente, con orificio de salida en borde posterior del brazo derecho, 800cc de sangre en cavidad pleural derecha, 700cc de sangre en cavidad pleural izquierda, en conclusión tres heridas por proyectil disparado por arma de fuego, dos de ellas con orificio de salida, con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda.
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Autopsia Nº AF#115/2003, practicado a la víctima (occiso), de fecha 26-05-03, Pieza I, inserta al folio 238 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida Autopsia. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, la victima presentaba una lesión por roce, otra en el hombro derecho con salida en el escapular, uno en el brazo se aloja el proyectil, una en el tórax izquierdo, en total 3 las heridas y las quemaduras por el roce de pólvora, la que causo la muerte fue la del hemitorax izquierdo. Defensa Luis Rodolfo Campos pregunta: la victima pudo haber tenido el brazo levantado para poder recibir esa herida en el brazo, no sabe cual fue la primera herida, se encuentra un proyectil.
4.- Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al funcionario ciudadano JOSE ELSAIN HERRERA RUIZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.267.430, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub. Delegación Barinas, Área Técnica, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que estando de guardia en el CICPC, sub. delegación Barinas, recibió llamada de la policía del Estado, informándoles que en frente a Funsalud, por la avenida Industrial se encontraba dentro de un vehículo el cadáver del un ciudadano de sexo masculino, se traslado al sitio y de la inspección del cadáver, observo que se encontraba sin signos vitales, quien fallece a consecuencia de varios impactos de bala, que se traslado conjuntamente con el Funcionario Castro Yehudin, allí se entrevistan con un hijo de la victima ciudadano Jhonny Vega Ramírez, que el cuerpo se encontraba dentro de un vehículo marca Fiat, color azul, en el asiento trasero, en posición de cubito dorsal, vestido, realizándose la respectiva inspección y el levantamiento del cadáver. De ahí se dirigen al sitio del suceso para realizar la inspección e investigaciones sobre el caso, se entrevista con la cajera llamada Maigualida Ramírez, en el establecimiento conocido como Night, Club el Diamante Rojo, en Tierra Blanca vía Barinitas, el sitio estaba modificado se había limpiado, que les informa como se sucedió en hecho debido a una discusión el acusado le efectuó varios disparo a la victima, que habían llegado separados, que la victima le dio con una botella al acusado, y luego huyen en una Blazer vino tinto, que luego todos se van y a la victima lo auxilio un hijo que llego a buscarlo cuando le informan lo que sucedió; se procedió a la inspección del lugar solo se consiguen cuatro conchas, calibre 9 mm, marca Imi, el sitio lo había limpiado la ciudadana Maigualida, quien les manifiesta que se encontraba muy nerviosa y nunca pensó que el señor iba a fallecer; en la morgue realizan inspección al cadáver observándosele heridas producidas por arma de fuego, una herida rasante en la cara interna del brazo derecho, herida en forma irregular en hombro derecho, herida en forma irregular en clavícula derecha, en la región pectoral derecha y en la región escapular derecha, y dos en la región axilar derecha y cara externa del brazo derecho, se colecto un pantalón color beige tipo jeans, con manchas de color pardo rojizo, con su correa color marrón claro, una franela tipo chemise de color marrón claro, impregnada de manchas de color pardo rojizo, con orificios en la misma; que fue comisionado en los actos de investigación y se entrevista en una de las habitaciones de la Clínica Varyna con el acusado, donde fue abordado por sus abogados, quienes le informan que el mismo se encontraba hospitalizado, por cuanto fue lesionado por el occiso con una botella en la cabeza, se identifico el acusado como Juvencio Arias Peña, manifestando que tenia dos abogados, y que esa noche andaba con una amigo Aníbal Uzcategui, en una Gran Cherokee, que la tenia en casa de su ex esposa guardada, que estaba llena de sangre por dentro, que el occiso le dio un botellazo en la cabeza y recupero el conocimiento luego, también señalo que el arma estaba en la casa y que quería entregarla, por lo que fueron con los abogados, verificada la hospitalización por presentar herida en el cuero cabelludo, a la calle kloster de alto Barinas, en la casa de la ex esposa del acusado, les hacen entrega del arma de fuego, pistola calibre 9 mm, marca CZ, pavón negro, así mismo entregaron copia del porte de arma e fuego vigente, una cacerina con siete balas marca Imi, se observo estacionada una camioneta Grand Cherokee, color vino tinto, se observaba por dentro manchas de color pardo rojizo, retirándose todas las evidencias, se envió a retener la camioneta ya que en ella fue donde huyen del sitio los acusados. Le fueron exhibidas las siguientes documentales: Inspección Nº 825 del cadáver en la morgue, Inspección del sitio del suceso Nº 826, inspección Nº 827del cadáver en Funsalud, y se incorporan por su lectura, cursantes a los folios 9, 7 y 6 el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fueron incorporadas por su lectura las referidas inspecciones técnicas. Preguntas del Fiscal, que entrevisto a la cajera concubina del dueño del local y el dueño, ubique las conchas en el sitio, le entregaron un arma 9 mm, se la entrego los abogados del acusado. Preguntas del Defensa Campos, localizan la camioneta donde el acusado Aníbal, habían rastros de sangre, cuando van a la clínica ya estaban investigando, el señor fue llevado a la clínica el mismo día. Preguntas del Defensa Jorge Quintero, la comisión fue a quien le dijeron que la Fiscal había acordado la entrega del vehículo, que no hizo la inspección del vehículo. Preguntas del Tribunal, que fue comisionado conjuntamente con Yeudhin Castro y otras con Dixon Coronado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal considera que siendo la testigo que se encuentra a las afuera ciudadana Maigualida Ruiz, la cual fue ofrecida por la parte querellante, y admitida por el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio, para la parte querellante; sin embargo la Fiscalía del Ministerio Público insiste en que la misma sea admitida y evacuada por este Tribunal, a pesar de que se refutó la querella no así las pruebas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba y a los fines de obtener la verdad de los hechos; solicito al Tribunal se admita la misma. Es todo”.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Luís Rodolfo Campos, quien expuso: “Esta defensa se opone a la admisión de está prueba, por cuanto la misma no fue admitida por el tribunal de Control a la fiscalía del Ministerio Publico, en consecuencia no puede admitirse en esta etapa del proceso, ya que la fiscalía del Ministerio Público debió haber apelado de la decisión y no lo hizo en su oportunidad; en consecuencia, me opongo y rechazo que se admita la testimonial de la ciudadana Maigualida. Es todo”.
Acto seguido la ciudadana Juez procede a resolver la incidencia planteada de la siguiente manera: Considera este Tribunal que cursa al folio 210, pieza 1° de la presente causa escrito de acusación del Ministerio Público en la cual se ofrece: Acta de entrevista de la ciudadana Maigualida Ramírez, la cual no fue admitida por el Juez de Control, por cuanto la inmediación del Juez de Juicio es con el testimonio de testigo. Así mismo consta en el auto de apertura a Juicio, de fecha 6 de octubre de 2003, que el Juez de Control admite la testimonial de la ciudadana Maigualida Ramírez a la parte Acusadora Privada, ya que la misma fue ofrecida como testimonial en su escrito de Querella, cursante al folio 156, pieza 1° de la presente causa. Declarado abierto el debate Oral y Público, en fecha 15 de marzo de 2006, la víctima ciudadana Alis Ramírez de Vega desiste a intervenir como parte querellante a intervenir en el proceso, por encontrarse sin la asistencia debida de Abogado, no de las pruebas ofrecidas; así mismo es menester informarles que las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, pasan hacer del proceso y no de las partes que las promueven; de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, ya que consideró el Tribunal de Control que eran pruebas lícitas, necesarias y pertinente, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad que es la finalidad del proceso, es por lo que este Tribunal acuerda evacuar la prueba testimonial de la ciudadana Maigualida Ramírez, por haber sido ofrecida y admitida en su oportunidad procesal por la juez de control y en nada causa indefensión a las partes, ya que era conocida desde el inicio del proceso.
Acto seguido la defensa privada Luís Rodolfo campos, solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: “Esta defensa, en este acto procede a interponer recurso de revocación; de conformidad con el artículo 445 del COPP; tomando en cuenta que lo accesorio sigue a lo principal, en consecuencia, al salir la querella de la esfera del proceso, sale las pruebas ofrecidas y promovidas dentro de la misma; es por lo cual esta defensa se opone a la admisión de la prueba por parte del Tribunal, por los motivos antes expuestos. Es todo”.
Continuando procede a intervenir el Ministerio Público, quien manifiesta que está de acuerdo y se adhiere al fundamento del Tribunal e insiste en la admisión de la prueba testimonial de la ciudadana Maigualida Ramírez.
Seguido el Tribunal ADMITE EL RECURSO DE REVOCACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA Y DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del COPP, por los motivos y fundamentos antes expuestos, no siendo el criterio de la defensa compartido por el Tribunal, quien podrá ejercer el recurso de apelación con la sentencia definitiva, se mantiene que las pruebas admitidas son del proceso y no de las partes y en el caso concreto la victima renuncio fue a su intervención como querellante por falta de asistencia técnica y no renuncio a la querella, ni a las pruebas que fueron ofrecidas y les fueron admitidas y le informa a las partes de la Continuación del Presente Juicio Oral y Público.
5.- Se procedió haciendo conducir hasta la sala y ante el estrado a la ciudadana MAIGUALIDA RAMIREZ RUIZ, en su condición de testigo, quien se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.670.794, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio al hogar (ama de casa), en su condición de testigo presencial de los hechos, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentada manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que ese día en la noche, se encontraba en el club El Diamante, ubicado en Tierra Blanca, estaba dentro de la barra, como cajera, llegan dos señores se sientan en una mesa frente de la barra, piden dos cervezas y como a los cinco a diez minutos llegan dos señores mas y se sientan en una mesa a mano derecha de la barra, también piden dos cervezas, y empezaron a discutir con los que estaban frente a la barra, uno de los señores que andaba con el difunto les decía groserías y estos los que estaban frente a la barra, le decían que se quedara tranquilo, que dejara eso así y este que andaba con el difunto continuo discutiendo, y uno de los señores Juvencio que estaba frente a la barra, sale para irse, y el difunto lleva la botella y fue cuando se oye el disparo, y la victima en el suelo, el señor que lo acompañaba salio corriendo del local, el señor Aníbal estaba pagando, había pedido la cuenta para irse, ahí llego el hijo del difunto lo recogió y se lo llevo, y el señor Juvencio quien disparo, se fue con Aníbal lo apunto para que se lo llevara, este le preguntaba que por que lo mato, que si estaba loco, salieron se montaron en el carro y se fueron, y luego un muchacho que estaba cerca de la mesa del muerto se fue y le dijeron a l hijo del muerto a la casa, llegó el hijo lo levanto y se lo llevo, y luego de los nervios se lavo el piso que estaba lleno de sangre, estaban como siete personas en el momento del hecho. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas, eran como las 10 de la noche, no había mucha gente, 9 mesas ocupadas, bajo volumen de la música, se decían palabras y gritaban, hay como 7 metros, vio cuando saco el arma y le disparo a la victima, hizo como cinco disparos, no vi si tenia algo en la mano, ni vio si lesiono a alguien, después que dispara huye del sitio apunto al señor Aníbal y se lo llevo del sitio, se fueron en una camioneta, quien se lleva a la persona del sitio el hijo de el, no recuerda el tiempo, la PTJ fue quien consiguió en el sitio las balas, que de broma no me la pegaron a mi, yo estaba sola. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Luís Rodolfo Campos, aún de haberse opuesto a la admisión de la presente prueba y al efecto la deponente respondió las preguntas, ella siempre estaba detrás de la barra, ella les daba las cervezas en la barra, sentado en la mesa después que se paro, pone la cerveza disparo sentado, no se si la victima llevaba algo en la mano, el dueño del local estaba en una habitación distanciada, se sentaron juntos Aníbal y Juvencio y pidieron una sola ronda de cerveza, el señor Aníbal me había pedido la cuenta; pero con lo que paso me fui y no me quede, en mesas separadas estaban sentados los que andaban con la victima y los que andaban con el que disparo; le disparo como a 4 metros, la victima vino hacia donde Juvencio, el acompañante de la victima huye, el estaba sentado; si la entrevista un funcionario de PTJ, rindió entrevista en PTJ, yo no manifesté en ese momento no dije nada estaba muy asustada, la señora de mantenimiento fue quien limpio el sitio, la víctima llega con otra persona creo que un hijo y Alirio, en un malibu y el acusado en una camioneta con Aníbal, no recuerda si Alirio hablo con los acusados, una ronda de cerveza a la víctima. Pregunta a la defensa Quintero, no observo interviniendo en la discusión, ni pasando arma alguna al señor Juvencio, ni incitándole a disparar. Pregunta del Tribunal, responde que llegaron el señor Juvencio y el señor Aníbal al negocio primero, y luego llegan el occiso y dos mas Alirio y Mahomar, sentándose en mesas distintas, los acusados y la victima, Solo pidieron una ronda de cervezas las dos mesas, no se saludaron, fue como a los 10 minutos que se empezaron a decir cosas desde las mesas, los acusados tenían como 15 minutos de haber llegado, No sabe si ya venían tomados algunos de los presentes, ella era la única que estaba allí, en ese momento, el señor Aníbal es quien me pide la cuanta y trato de llevárselo, también Alirio y el otro trataron de calmar al occiso, en la salida es cuando el señor Juvencio le dispara al occiso, que no vio que estuviera herido o que el occiso lo golpeara.
En éste orden se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público se dirige al Tribunal para solicitarle se sirva acordar la conducción a través de la Fuerza Pública de los funcionarios y testigos que faltaron el día de hoy; de conformidad con el artículo 357 del COPP; en consecuencia, este Tribunal acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, debido a que es la segunda convocatoria al Juicio Oral y Público y los ciudadanos CASTRO YEHUDIN, JOSE MONTERO, ALIRIO PEREZ CONTRERAS; RAUL GONZALEZJAIRO JOSE MARQUEZ, KASSEN GERARDO MAHOMAR Y VEGA RAMIREZ YONNY, no han comparecido, lo cual se harán comparecer a través de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, ejerciendo la fuerza pública, por ser la segunda convocatoria.
Acto seguido solicita el derecho de palabra el defensor privado (Abg. Jorge Quintero) del acusado Aníbal Uzcategui Martínez, quien manifestó que su representado le ha comunicado su deseo de declarar en este acto, es por lo que se procedió a llamar al estrado al acusado Aníbal Uzcategui, retirándose de la sala el acusado José Juvencio Arias, por cuanto la declaración debe tomarse por separado; en consecuencia, el acusado Aníbal Uzcategui, se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.143, nacido en fecha 18-08-05, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alejandro Uzcategui (v) y María Martínez (f), residenciado en Altos de la Cardenera, calle los Silos, casa N° 729, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, de manera voluntaria y sin juramento: “La noche del 25 de mayo de 2003, aproximadamente a las 9:30 de la noche llegue a un sitio conocido como las cabañas, en compañía de Juvencio Arias, ocupamos la primera mesa del lado izquierdo de la entrada del local, pedimos dos cervezas, al momento llegó un vehículo blanco malibu de dos puertas y se estaciono a mi espalda del sitio donde yo estaba sentado, el conductor del vehículo antes de apagar el vehículo lo aceleró a fondo; José Arias comentó le va a sacar los pintones por el escape; del vehículo se bajo el compañero que venía con él y entro al local y cuando estuvo al frente de nosotros parece que le molesto el comentario echo por José e hizo el reclamo y yo le pedí a este señor que por favor se retirara de la mesa, el conductor del vehículo prendió de nuevo el carro y lo estacionó en otro sitio a la derecha de la entrada, posterior entró al local y se sentó con la persona que entró primero, luego de conversar ellos allí se escucharon puntas hacia nosotros; dadas las circunstancia a la muchacha que nos había despachado la cerveza y ella vino hasta la mesa y nos dijo que era tanto en bolívares y no espero que le pagáramos sino se retiró de la mesa y cuando ella se retira, José Arias se para de la mesa y se retira hacia la salida que no se si a eso lo llaman pista; luego el señor Vega que era el conductor del vehículo blanco, cuando él viene hacia la mesa que habíamos ocupado nosotros ya yo me había parado y estaba recogiendo lo que había en la mesa (cargaba un sombrero, el celular, el yesquero y una caja de cigarrillo) para irme y en ese momento el señor Vega se viene hacia la mesa y cuando él está cerca de mí yo le dije que se calmara que nosotros nos íbamos y él hizo caso omiso a lo que yo le pedí y se dirigió a donde estaba José Arias, en ese mismo instante la persona que antes nos hizo el reclamo por el comentario hecho por José me llama por mi nombre Aníbal que era la persona que andaba con el hoy occiso y me dice Aníbal y yo le pregunto que si me conoce porqué nos había formado esa cuestión ahí en la mesa y es en ese preciso momento cuando suenan disparos a mi espalda, al voltear veo al señor en el piso encogido, inerte fue un momento de incompleta incertidumbre, me dirigí a José y le dije que porqué le había disparado a ese señor; a él se le cayó el arma de las manos, la recoge y nos dice que nos vamos, yo lo noto herido, sangrante y él me dice que lo lleve que está herido, en ese momento no sabía qué hacer y consideré que mi permanencia en el local era riesgosa para mi integridad, de hecho quien recogió a la víctima fue un hijo de él; él me dice que lo lleve a la clínica pero como él no cargaba efectivo me dice que lo lleve primero a la casa para buscar una tarjeta para ingresar a la clínica; dada la circunstancia busqué asesoría legal a una persona que me orientara y este Abogado después de haberle narrado la situación que en este momento expuse, me dijo que dejara en manos de él todo, que yo no tenía culpa y que él se encargaba de eso; yo quiero aclarar a este Tribunal y al ciudadano fiscal que yo en ningún momento me oculté o traté de borrar evidencias , ni impedir la investigación de este caso. Es todo.”. Acto seguido procede a preguntar la defensa privada Abg. Jorge Quintero, por cuanto fue quien ofreció el testimonio de su defendido y la fiscalía comparte el criterio que debe ser primero la defensa, por cuanto fue él quien ofreció el testimonio, procediendo de inmediato la defensa a preguntar y a las mismas respondió el acusado: yo me encontraba cerca de la mesa recogiendo lo que estaba allí, cuando suenan los disparos; la persona que acompañaba a la víctima me llamó por mi nombre; no vi cuando el señor Arias dispara, ellos estaban a mi espalda; el compañero del señor vega salió a la carrera cuando suenan los disparos, salió hacia la salida del portón, el señor Alirio quien fue la persona que me llamó por mi nombre, todo sucedió muy rápido; yo le pregunté al señor Arias que porqué le había disparado y el señor Arias me respondió que lo llevara que se estaba muriendo, recogió el arma que se le había caído de las manos y nos fuimos; el señor Arias estaba herido, sangraba a la altura de la sien y no se precise la gravedad de la herida; había transcurrido aproximadamente dos horas, después de haberlo dejado en la casa de él, me dirigí a la casa del Abogado que me dijo después de haberle explicado que dejara todo en manos de él, considero que fui engañado en mi buena fe por este señor; yo le pedí al Abogado que nos dirigiéramos a PTJ hacer la denuncia y él me dijo que no, inclusive estuve en el CICPC el día martes donde Elsain Herrera, el funcionario que declaró hace poco acá me preguntó si ese era el vehículo del caso de las cabañas y yo le contesté que si y me pidió que dejara el vehículo para hacerle experticia, pero el Abogado se opuso y manifestó que había llegado a un convenio con la fiscal Belkis Agrizones; no conocía al señor Vega hoy occiso; esa noche yo no llegué a discutir con el hoy occiso. Acto seguido procede a preguntar la defensa privada Abg. Luís Rodolfo Campos y a las mismas respondió: yo llegué a observar que en el malibu andaba dos personas, fue lo que aprecié porque el carro estaba a mi espalda; recuerdo que primero paso Alirio que fue el que me hizo el reclamo y luego el señor Vega; el hoy occiso se vino de la mesa que ocupaba y paso cerca de la mesa que nosotros estábamos y yo le dije que se calmara, porque ya había un conato con las puntas que habían dicho en la mesa que no se si fue Alirio o el hoy occiso; sonaron los disparos consecutivos; fue un momento de bastante confusión y no puedo precisar si sonó otro objeto; él no me comentó en el momento quien lo hirió; solamente estaba el occiso y Arias cerca del sitio de los disparos; Arias estaba a un lado del occiso; ahí no hubo ninguna discusión; ese hecho se originó a la entrada del local a escasos metros de la salida del local; la persona que despacho las cervezas se encontraba en la barra; desde el momento que la mesera nos da la cuenta y cuando sonaron los disparos habían trascurrido uno o dos minutos; había ruido música, generalmente siempre hay en esos sitios; el señor Alirio dice que no le importaba que le sacara los pistones; sonaron cuatro disparos; habían como tres personas, una en la barra y hacia la parte de atrás de la posición donde yo me encontraba, que ese señor en cierta oportunidad supe después que se llamaba Jairo Márquez y que está muerto hoy en día; no se a donde quedan los baños en ese lugar por que era primera vez; solo estaban el occiso y otra persona con él en la mesa. Acto seguido procede a preguntar la fiscalía y a las mismas respondió: yo me encontraba con el señor Juvencio desde el almuerzo y era como las nueve de las noche y ya habíamos consumido algo; no vi a nadie cuando golpearon al señor Arias, porque estaba de espalda en ese momento; había transcurrido como 20 minutos desde que sucedieron los hechos hasta que lo lleve a la casa; iba tirado en el asiento y no me percaté si perdió el conocimiento.”
En este estado se deja constancia que el ciudadano Juez le hace saber a las partes que el cassett N° 2, lado A al finalizar la grabación del mismo la cinta magnetofónica se desprendió, quedando las partes informados de está situación y procediendo a gravar con el casett N° 3 lado A; de igual manera se hace saber a las partes que se procede a suspender el desarrollo de la presente audiencia, tomando en cuenta que el día de hoy no han comparecido los demás testigos, funcionarios y expertos promovidos; en consecuencia, se Fija su continuación para el día 06 de ABRIL DE 2006 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA; Quedan notificadas todas las partes presentes de la fecha acordada. Se ordena CONDUCIR a través de la Fuerza Pública a los funcionarios, expertos y testigos promovidos y que no han comparecido a las dos convocatorias, para cuyos efectos debe oficiarse en forma URGENTE al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Se acordó copia del acta al Ministerio Público y la Defensa.
En fecha Jueves 06 de Abril del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en las audiencias anteriores, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas, comparecen testigos, expertos y funcionarios promovidos, quienes de acuerdo a las formalidades del juicio oral son aislados en salas adyacentes; Seguidamente la Juez Presidente, se dirige a las partes y les advierte a las partes sobre las formalidades del juicio oral y público, explica ampliamente sobre la naturaleza e importancia del acto, hace un recuento de todo lo ocurrido durante el desarrollo de las anteriores audiencias. De igual manera la Juez le informa a las partes que de conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro a través, mediante grabador marca sony, cinta magnetofónica N° 03 de sesenta (60) minutos (lado B), la cual se uso una parte de ella (lado A) en la segunda Audiencia del presente Juicio Oral y Público y así mismo se acuerda que para la continuación del Juicio, el Ministerio Público y la defensa deberán aportar una cinta magnetofónica a este Tribunal. Por encontrarse el desarrollo del debate oral en la fase de recepción de las pruebas la Juez profesional ordena continuar con dicho acto, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.-Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al experto Castro Antoliz Yehudin Alexis, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.817.696, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Sub. Inspector, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Barinas, Área Balística, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que practico inspección del cadáver en un vehículo, al sitio del suceso, a los cartuchos percutidos, a la vestimenta del occiso y al arma de fuego.
Siendo incorporadas por su lectura como prueba documental, y reconocidas en su contenido y firma por el experto.
Informe Pericial Nº 9700-068-449, de fecha 27-05-03, folio225, practicado a un pantalón jeans, color beige, marca Sergio Valente, talla 36, presentando manchas de color pardo rojizo, con características de impregnación y a una correa color marrón claro, de cuero, presentado adherencias de suciedad.
Inspección ocular Nº 835, de fecha 27 de Mayo de 2003, folio 228, de un vehículo aparcado en el estacionamiento del CICPC, sub. delegación Barinas, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color vino tinto, placas EAE-59R, serial de carrocería 8Y4GX58YEXI830162, serial del motor 8 cilindros, encontrándose en su parte externa en buen estado de uso y conservación, el parabrisas se encuentra fracturado, en su interior en su parte delantera en su asiento derecho una mancha de color pardo rojiza con características de impregnación.
Informe Balístico: Nº 9700-018- 450, reconocimiento técnico a un arma de fuego pistola, marca CZ75, calibre 9mm, fabricado en la República Checa, pavón negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, semiautomático, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, presentando palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial C7658; a Un cargador para armas de fuego de metal, pavón negro, capacidad para 13 balas de calibre 9mm, interpuesto en columna doble; reconocimiento a siete 7 balas para armas de fuego del calibre 9 mm, blindados, marca Imi, cuerpo constituido por proyectil, concha fulminante y pólvora, y a cuatro 4 conchas percutidas, elaboradas en metal, para armas de fuego 9 mm, marca Imi, con huellas de percusión y varias de fricción en su cápsula del fulminante y culote, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego, buen estado de funcionamiento.
Preguntas de la Fiscalia una mancha completa en el asiento del vehículo, que él recolecto 4 conchas en el sitio del suceso, en el pantalón tenia manchas de naturaleza hemática, la fractura del vidrio del vehículo no se sabe la data de la fractura, pistola semiautomática, no se puede disparar sin accionarla, las conchas pertenecen a la misma arma, explico la prueba de funcionamiento del arma.
Preguntas de la Defensa del Dr. Campos, no existe posibilidad de secuencia, hay que accionarla, solo cuatro conchas consigue, es de 13 tiros la pistola.
Preguntas de la Defensa Dr. Jorge Quintero no realizo
Preguntas del Tribunal, estaba el arma en buen estado de funcionamiento, el mismo calibre 9 mm, de las balas y de las conchas, así como la marca Imi, mas no s e sabe si son de la misma, no sabe como llego el arma, solo recolecto las conchas en el sitio del suceso.
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitidas para ser incorporadas a éste juicio oral las documentales anteriormente citadas que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consistes en: Informa Pericial Nº 9700-068-449, de fecha 27-05-03, cursante al folio 225 pieza 1° de la presente causa; Acta de Inspección Ocular Nº 835, de fecha 27-05-03, cursante al folio 228 pieza 1° de la presente causa; Informe Balístico Nº 9700-018-450, de fecha 28-05-03, cursante al folio 234 pieza 1° de la presente causa y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura los referidos Informe y experticia de ley, antes mencionadas. De igual manera el experto ratificó su contenido y firma las inspecciones N° 826, 827 y 825, cursante a los folios 06, 07 y 09, los cuales ya fueron incorporados por su lectura, en la exposición del experto Elsaín Herrera.
7.- Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al funcionario José Gregorio Montero, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.387.818, domiciliada en ésta ciudad de Barinas, quien se desempeña como funcionario Inspector Jefe, adscrito al CICPC, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: que realizo experticia Nº 9700-068-395, del vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color vino tinto, placas EAE-59R, serial de carrocería 8Y4GX58YEXI830162, serial del motor 8 cilindros, de fecha 30-05-03, número 395, folio 256, pieza Nº I, avaluó real de 15 millones de bolívares aproximadamente, motor original y seriales originales. Presenta registro ante el SETRA, y no esta solicitado.
Preguntas de la Fiscalia, no se hizo ninguna otra experticia sobre el vehículo.
En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporadas a éste juicio oral la documental que seguido se especifican la misma, la cual le fue exhibida al experto deponente, consiste en: Experticia de Vehículo Nº 395, de fecha 30-05-03, inserta al folio 256 de las actuaciones que conforman la causa, y al respecto el experto manifestó reconocer el contenido y su firma. Se deja constancia que fue incorporada por su lectura la referida Experticia. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Luís Rodolfo Campos y Jorge Quintero, quienes no hicieron uso de hacer preguntas, así como tampoco hizo preguntas el Tribunal.
8.-Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al testigo, promovido en la acusación privada ciudadano MAHOMAR JOSE KASSEN GIRALDO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.190.876, de 26 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio cantante, quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expone: yo vi al finado cuando iba por el Hotel Bello Monte, le pide la cola para mi casa al señor José Vegas, andaba con un compadre de él llamado Alirio, que vive cerca del Night Club, cuando llegamos la victima se para a lado de la camioneta, piden cervezas para el y quien lo acompañaba, yo me voy a la barra a pedir una cerveza ya que no pidieron para mi, empieza un forcejeo y el señor dispara y el señor Vegas se defiende con una botella, yo lo veo que cae al suelo y veo que un señor le estaba preguntando por que disparo y por que lo mato, y este le dijo apuntando la pistola arranca que nos vamos, luego se fueron en la cherokee vino tinto, y él fue avisar a la casa del difunto al hijo de este.
Preguntas de la Fiscalia Eran como las 10 a 10;30 de la noche, eso fue muy rápido, yo me ubique en la barra con la señora Maigualida, estaba como a tres pasos, el occiso y el acusado, el occiso le tiro una botella, oí primero los disparos, oí tres disparos, el que dispara, estaba nervioso, el señor Aníbal, le dice porque matas a ese hombre, apunta al señor y le dice vamonos, llévame, no le vi sangre, se fueron en la Cherokee vino tinto, ninguno lo auxilio. Preguntas de la Defensa Abg. Campos, Hubo un forcejeo, luego los disparos el occiso tenia una botella, le pedí un cerveza a la mesonera, yo estuve siempre en la barra, Aníbal estaba en la mesa, Alirio salio corriendo, nadie sino el hijo, que se le abra por falso testimonio al testigo pide la defensa. Pregunta Jorge Quintero, no vio que el señor Aníbal pasándole armas al acusado Juvencio Arias. Preguntas del tribunal, no supe porque mas pero fue una palabras, el forcejeo fue después, si hubo los disparos antes del forcejeo y después, el señor Jairo, su hijo llega después, yo declare en PTJ como a los dos días, no estoy inventando nada.
9.- Acto seguido se hace conducir hasta la sala y ante el estrado al testigo, promovido en la acusación privada ciudadano JHONNY ALEXIS VEGA RAMIREZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.103.938, de 39 años de edad, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, de profesión u oficio chofer (hijo de la víctima), quien de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; y de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: hijo de la victima, ese día me encontraba durmiendo llega a mi casa un muchacho diciéndome que a mi padre le habían dado unos tiros, me fui lo vi tirado en el piso, lo traslade a Funsalud y un medico amigo, me dijo que ya tenia rato muerto. Preguntas de la Fiscalia el difunto jairo me avisa, me fui en el carro de una amiga, mas o menos tiempo en llegar. Preguntas de la Defensa Campos no realiza pregunta. Preguntas de la Defensa Jorge Quintero, no supe si el señor Aníbal ayudo o facilito en la muerte de mi papa, yo no estaba presente cuando ocurrió el hecho. Preguntas del Tribunal tarde en llegar lo que hay entre mi casa y el club, que hay un kilómetro, fui al club el Diamante Rojo, en el sector tierra blanca, intercomunal Barinas- Barinitas, en la noche como a las once de la noche estaba tirado en el suelo mi papá.
En éste orden el Juez profesional informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescinde del testimonio de los testigos Jairo Márquez, de quien se tiene conocimiento por todas las partes que dicho ciudadano falleció; en cuanto al testigo Alirio Pérez Contreras, se agotó todas las vías para hacerlo conducir ante esta sala y el estrado, siendo imposible localizarlo y en cuanto al funcionario Raúl González actuó conjuntamente con José Montero, quien ya ratificó y expuso sobre el contenido de la experticia, quedando evacuado dicho órgano de prueba, estipulándose entre las partes sobre la recepción de dichas pruebas por los motivos y circunstancias antes expuestas. Habiendo concluido con la recepción de las pruebas testifícales.
Se procedió a la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del COPP, que hasta ése momento no han sido incorporadas, en el siguiente orden: Acta de defunción, de fecha 03-06-03, suscrita por la prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en la cual se deja constancia y se certifica la muerte del ciudadano José del Carmen Vega Camargo, titular de la cédula de identidad N° V- 4.447.059 , cursante al folio 241, Pieza N° 1, de la presente causa, inserta según Acta Nº 31, de fecha 03-06-03, informada la causa de la muerte shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación de vísceras, heridas por proyectil disparado por arma de fuego según certificación médica expedida por la Dra. Virginia de Tabares, en fecha 25-05-03, por su hija Yohana Carolina Vegas Ramírez, indicando el sitio de la muerte en el Centro Turístico la cabaña, según aviso el Diamante rojo, en tierra Blanca, ínter comunal Barinas-Barinitas, suscrita por la prefecto María Vásquez.
Examen Médico Psiquiátrico Nº 9700-143-033, practicado por el médico Abilio Marrero Valero, adscrito al CICPC, sub. delegación Barinas al acusado José Juvencio Arias, de fecha 15-08-2003, cursante al folio 337 y 338, pieza 2 de la presente causa, de la cual se desprende: refiere que andaba con un señor de nombre Aníbal Uzcategui, llegan a las cabañas, llegan unos tipos y empiezan a ofenderlos le dijo a su compañero que fueran a pagar, cuando se iba le dieron con una botella en la cabeza, pierde el conocimiento, cuando reacciono su esposa lo estaba bajando en la clínica varyna, presuntamente dicen que disparo y de eso lo acusan. Es comerciante, tiene 2° año de bachillerato, ha sido evaluado por trastornos del sueño y hospitalizado en clínica del sueño en Maracaibo en el año 1995, por depresión endógena; refiere consumo de cigarrillo de forma ocasional, consumo de alcohol desde los 26 años de edad los fines de semana, niega consumo de drogas ilícitas, se denota cierta tristeza, consciente orientado en tres planos, atención, concentración, y memoria, sin alteraciones del lenguaje y pensamiento de curso y contenido normales, se descarta alteración alguna en la esfera psíquica, no se evidencio enfermedad mental, no teniendo interferencia con su capacidad de juicio y discernimiento entre el bien y el mal.
SE CONCLUYE CON LA INCORPORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y EN ÉSTE ORDEN POR HABER SIDO INCORPORADOS TODOS LOS ELEMENTOS PROBATORIOS SE DECLARA CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS.
Acto seguido solicitó el derecho de palabra el defensor privado (Abg. Luís Rodolfo Campos) del acusado José Juvencio Arias, quien manifestó que su representado le ha comunicado su deseo de declarar en este acto, es por lo que se procede a llamar al estrado al acusado José Juvencio Arias Peña, venezolano, de 56 años de edad, titular de cédula de identidad N° 3.993.0669, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Ramón Arias Contreras (d) y Demetria Peña de Arias (d), domiciliado en Calle Kloster 3-A, Casa N° 301, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional y sin juramento alguno expuso: “El día 25 de mayo del año 2003, salí en compañía de Aníbal Uzcategui, salimos a divertirnos, mayor yo nunca salir a matar a nadie, ni agredir a nadie, llegamos al sitio conocido como las cabañas, nos sentamos y pedimos dos cervezas, aproximadamente a los diez (10) minutos llegó un carro blanco malibu, con dos personas, yo hice un comentario con Aníbal porque él aceleró mucho el carro y le dije que le van a sacar los pintones por el tubo de escape; sin percatarme que ellos hubieran escuchados, se bajo el señor que iba de pasajero, paso y se paró al frente de la mesa que nosotros estamos ocupando, diciéndonos ese no es problema de ustedes, separó Aníbal Uzcategui y le dijo tranquilo señor aquí no pasa nada retirase, él se retiró y se sentó en una mesa del fondo, el chofer del carro prendió nuevamente el carro y lo mudo del sitio donde estaba anterior, luego entró y se fue a sentar donde estaba su compañero, su compañero le comentó algo que nosotros no escuchamos y fue cuando él comenzó a tratarnos mal desde el sitio donde estaba sentado; él compañero lo aupaba para que siguiera tratándonos mal y después que lo vio furioso trataba de calmarlo, es cuando Aníbal nos dice José retiremos de aquí; yo le dije pida la cuenta, él llamo la mesonera y pidió la cuenta, esta vino y se fue y no espero pagarle, como ya habíamos hablado de irnos yo me pare y me fui hacia afuera, hacia la salida, pero escuché algo que dijo Aníbal y que no entendí volteó a visualizar y veo que viene el señor con una botella y me dio y yo eche garra de la pistola, él me da el trancazo y yo simultáneamente disparé, yo quede ciego ahí, cuantos disparo hice?, no se, casi perdí el conocimiento se me cayó la pistola, cuando estaba recogiéndola llegó Aníbal y me dice que paso, porque disparaste y yo le digo ve que me jodieron, llévame yo me estoy muriendo, nos vinimos y en el camino yo le digo a Aníbal que me lleve para una clínica pero me percaté que no cargaba efectivo y le dije primero vamos para mi casa a buscar una tarjeta de crédito, llegamos a mi casa, yo me desplomé en la sala y cuando vine en sí estaba en la clínica ya curado. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público, Abg. Luís Rodolfo campos y Jorge Quintero, no hacen uso del derecho de preguntar. El Tribunal le preguntó al deponente y él mismo respondió que a la clínica lo llevó su esposa y que el motivo de la discusión fue por el comentario que él y Aníbal hicieron cuando llegaron en el vehículo y aceleraron y que Alirio incitaba al difunto para que proliferara palabras obscenas hacia ellos y que disparó para resguardar su vida e integridad física
Acto seguido la ciudadana Juez les informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP;
En tal sentido le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Rafael Izarra, a los fines de que expusiera sus argumentaciones, a tal efecto el ciudadano fiscal se dirige al Juez profesional y a los Jueces Escabinos, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate los testimonios de las víctimas, de los testigos, de los expertos, de los funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas, el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa del acusado suficientemente identificado como José Juvencio Arias Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de cédula de identidad N° 3.993.0669, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Ramón Arias Contreras (d) y Demetria Peña de Arias (d), domiciliado en Calle Kloster 3-A, Casa N° 301, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público; en consecuencia, solicitó se aplique una sentencia condenatoria para el ciudadano José Juvencio Arias En cuanto al acusado Aníbal Uzcategui Martínez, hasta este momento ninguno de los actos se han enfilado que dicho ciudadano haya accionado un arma de fuego en contra del hoy occiso, pero sin embargo le prestó efectivamente la ayuda al acusado José Juvencio Arias, a los fines de ayudarlo a salir de la escena del crimen después de cometido el delito, lo que encuadra perfectamente en la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, es por lo cual solicito a este Tribunal se dicte una sentencia que no sea otra que una condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Luís Rodolfo Campos, en su carácter de defensor del acusado José Juvencio Arias, quien entre otras cosas expuso de inmediato pasando a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que efectivamente ocurrieron los hechos, pero que los mismos no encuadran dentro del supuestos jurídicos expuesto por el Ministerio Público; analiza detalladamente los hechos acaecidos y que efectivamente su defendido disparó en contra de la humanidad del hoy occiso, para salvar y resguardar su vida e integridad física, lo que encuadra perfectamente en lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, es decir legitima defensa y no Homicidio Intencional Calificado como lo calificado el Ministerio Público; invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos. Finalmente Pide la Absolución de su representado por cuanto el mismo actuó en Legitima defensa, pide el cese de las medidas de coerción personal impuestas en contra de su defendido. Así mismo alega que el medio fue proporcional para obrar en defensa con lo único que tiene para salvar su vida, hubo agresión ilegitima de la victima y la provocación del acusado no fue suficiente.
Seguido se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa privada Abg. Jorge Quintero, en su carácter de defensor del acusado Aníbal Uzcategui, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos, la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal; analiza detalladamente los hechos acaecidos y que efectivamente su defendido actuó de buena fe y que en ningún momento reforzó el hecho o prometió ayuda para después de cometido el hecho, por cuanto el mismo surgió por causa de justificación o hecho fortuito por parte del coacusado; invoca falta de certeza y evidentes contradicciones de los testimonios rendidos por los órganos de prueba, desvirtúa los testimonios traídos a juicio oral, señalando que los mismos fueron infundados, y no ajustados a la verdad de los hechos, alega igualmente que su defendido no evadió la justicia fue a una clínica, busco un abogado, para que lo asesorara y llevo la camioneta Elsain y no oculto evidencias por que la mancha de sangre estaba en la camioneta cuando se le practico la experticia, no excito, reforzó o prometiendo ayuda.
Acto seguido se le concede el derecho de réplica al Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho,
En éste orden se le concede el derecho de palabra a Víctima Alis Ramírez de Vega, quien solo pidió que se haga Justicia en la muerte ocasionada a su esposo.
Acto seguido se les concede el derecho de palabras a los acusados José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez, quienes libres de apremio y coacción, de forma separada, manifestó el acusado Aníbal Uzcategui que fue un hecho completamente impredecible y que no tuvo participación en este delito y el acusado José Juvencio Arias no hizo uso de ese derecho.
Seguidamente la ciudadana Juez, se dirige a las partes para informarles que concluida la exposición de las partes, se declara cerrado el debate oral y el Tribunal procede a retirarse, siendo las 1:30 PM, a los efectos de deliberar y dictar la sentencia en su parte dispositiva.
SEGUNDO
CAPITULO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS DE ACUERDO AL CRITERIO DE LOS JUECES ESCABINOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, con el voto de la mayoría del Tribunal de Juicio Mixto N° 3, jueces escabinos quienes presentan manuscrito al juez profesional, argumentando la decisión, la cual se transcribe en este capitulo, y se anexa el escrito a la presente sentencia, tenemos:
Que en fecha 25 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 09:00 PM, en el sitio denominado “Club El Diamante Rojo” antiguamente llamado Las Cabañas”, ubicado en la vía Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, se encontraban los ciudadanos José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez tomándose unas cervezas. Al poco tiempo ingresaron en dicho establecimiento los ciudadanos José Del Carmen Vega Camargo (hoy occiso) y Alirio Pérez, sentándose en una mesa diagonal a la barra, posteriormente se presente una discusión desde las dos mesas donde se encontraban los cuatro ciudadanos mencionados, en donde el ciudadano José Juvencio Arias Peña, al tratar de retirarse del sitio con Aníbal Uzcategui, para evitar continuar la discusión que se origino por un comentario del acusado José Juvencio Arias, que le iban a sacar los pistones por el aceleramiento del vehículo donde llego la victima, acompañado al sitio, al momento de su retiro del sitio el occiso se viene con una botella y le da en la cabeza al acusado Juvencio y saca a relucir un arma de fuego calibre 9 Mm y simultáneamente le efectúa cuatro (4) disparos al ciudadano José Del Carmen, ocasionándole la muerte, saliendo del local José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez en una camioneta Gran Cherokee, color vinotinto, placas EAE-595, este ultimo el coacusado Aníbal Uzcategui se vio en la necesidad de socorrer a su compañero José Juvencio Arias, que lo insto ensangrentado para que lo llevara a una clínica, por que sentía que se estaba muriendo y motivado a que se sintió imposibilitado de socorrerse solo, abandonando los compañeros del occiso y dejándolo en el suelo del sitio del suceso, el acusado Anibal estaba de espaldas pagando la cuenta para retirarse del sitio cuando ocurrió el hecho, quien fue sorprendido y pregunta que paso? Ya que no observo quien y porque el disparo, ni quien actúa primero; además observan los jueces Escabinos: “Ante unos testimonios presentados por los testigos posibles en el juicio; sin una argumentación convincente, consideramos, que el ciudadano imputado José Juvencio Arias Peña actuó en su estado de indefensión, ante una provocación e intercambio de ofensas verbales propiciadas por el difunto y su acompañante, en aras de defender y proteger su integridad física, ; por su puesto en ese momento después de ser agredido con la botella, sangrando y aturdido, hace uso del arma que llevaba consigo; momento que creemos en ese instante y tale circunstancias, nos podemos hacer la pregunta ¿se podrá cuantificar en ese momento, el número de disparos a accionar? Por supuesto que el altercado verbal no justificaba el desenlace fatal, pero después de todo el ciudadano José Juvencio Peña, no le quedó otra reacción que la mencionada; y en vista de que no tiene antecedentes penales, es una persona de aparente vida normal y lleva tres años de suplicio, de privación de su libertad consideramos que debe tener una medida absolutoria.
HECHOS ACREDITADOS POR UNANIMIDAD EN CUANTO AL ACUSADO ANIBAL UZCATEGUI
De acuerdo a la opinión de los Escabinos: En cuanto a la situación del ciudadano Aníbal Uzcategui, en el desarrollo del juicio no se presentaron pruebas que lo puedan comprometer como cómplice, ese señor no tiene nada de responsabilidad, solo actuó en repuesta a un instinto humano.”
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Aníbal Uzcategui, se comparte por unanimidad la decisión, que su conducta en el hecho, no lo incrimina en delito alguno, observándose que este ciudadano actuó en cumplimiento del deber de socorro, así determinado cuando deponen dos de los testigos presénciales del hecho al expresar que este ciudadano auxilio al acusado Juvencio Arias, cuando este le pide que lo lleve que se esta muriendo, lleno de sangre en el cuello y la cabeza, causado por el botellazo recibido y lo observa trastabillando, también pudo haber actuado en un estado de necesidad, tomando en cuanta que de la declaración de los testigos presénciales Maigualida Ramírez y Mahomar José, el acusado Juvencio Arias apuntó con el arma al ciudadano Aníbal Uzcategui para que se lo llevara del sitio y lo auxiliara, sin embargo no fue esta situación con certeza determinado toda vez que el mismo Aníbal Uzcategui, en su declaración solo informa que se lo llevo para auxiliarlo por que estaba sangrando, y en ningún momento declara haber obrado bajo amenaza por el acusado Juvencio, estado de necesidad que solo debe ser alegado por él en su descargo de responsabilidad. También se observa de la mayoría de los testigos presénciales que este acusado en ningún momento reforzó, instigo, ante, durante o después la conducta típica o delictiva desarrollada por el acusado Juvencio Arias, todo lo contrario fue quien trato de evitar el hecho desde el inicio mandando a calmarse a todos los que se involucraron y solicitando la cuenta para retirarse del sitio, siendo contestes que inclusive después del hecho le pregunta al acusado Juvencio que por que disparo y por que mato a ese señor, así mismo fueron contestes que en ningún momento el acusado Aníbal incito el hecho entregándole arma alguna al acusado o discutiendo con el occiso o su compañía, y el hecho del momento de la muerte se encontraba de espalda pagándole la cuenta a la cajera, de lo que se desprende que su conducta no es típica, es decir no encuadra en tipo penal alguno, toda vez que para ser cómplice debe existir la intencionalidad en la conducta que desarrolle el agente, debe recaer sobre el objeto del delito su acción, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, tampoco encuadra su conducta en el delito de encubrimiento, ya que el acusado Juvencio no fue ocultado por este ciudadano todo lo contrario el mismo día fue ubicado en la clínica Varyna, ni se demostró que instigara a delinquir, en consecuencia no es responsable penalmente del delito que se le acuso por parte del Ministerio Público, de lo que se desprende en conclusión que actuó en cumplimiento de un deber legal y moral previsto en el primer aparte del artículo 438 del Código Penal. Siendo responsables en este delito de Omisión de socorro los ciudadanos que andaban con la victima y no le prestaron ayuda.
COMPLICE
Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
DELITO DE OMISION DE SOCORRO
Art. 438 primer aparte…” La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una Persona herida o en una situación peligrosa o alguna que Estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a dañó o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes”.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
En el Juicio Oral y pública fueron evacuadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles en perjuicio del occiso José Del Carmen Vega Camargo.
1.-Con la declaración de los Ciudadanos MAIGUALIDA RAMIREZ Y MAHOMAR JOSE; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 25-05-03, aproximadamente las de 10:30 de la noche, en el sitio denominado “Club El Diamante Rojo” antiguamente llamado Las Cabañas”, ubicado en la vía Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, se encontraban los ciudadanos José Juvencio Arias Peña y Aníbal Uzcategui Martínez tomándose unas cervezas. Al poco tiempo ingresaron en dicho establecimiento los ciudadanos José Del Carmen Vega Camargo (hoy occiso) y Alirio Pérez, sentándose en una mesa diagonal a la barra, posteriormente se presente una discusión desde las dos mesas donde se encontraban los cuatro ciudadanos mencionados, en donde el ciudadano José Juvencio Arias Peña, al tratar de retirarse del sitio con Aníbal Uzcategui, para evitar continuar la discusión que se origino por un comentario del acusado José Juvencio Arias, al momento de su retiro del sitio el occiso se viene con una botella y le da en la cabeza al acusado Juvencio Arias y saca a relucir un arma de fuego y simultáneamente le efectúa varios disparos al ciudadano José Del Carmen Vegas, ocasionándole la muerte, Igualmente coincidentes en la ubicación que tenían para ese momento dentro del establecimiento, a pesar del nerviosismo y de haber transcurrido aproximadamente tres años; Igualmente contestes en las características físicas del acusado, y de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, de cómo ocurren los hecho, dándoles pleno valor probatorio, por lo supra analizado.
2.-Con la declaración del ciudadano JHONNY ALEXIS VEGA RAMIREZ, quien es conteste con los testigos presénciales del hecho en cuanto a las circunstancias de lugar y tiempo, como lo es que el hecho ocurrió en el “Club El Diamante Rojo” antiguamente llamado Las Cabañas”, ubicado en la vía Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, en fecha 25-05-03, en horas de la noche, cuando le avisan que a su padre lo habían herido por arma de fuego y al llevarlo a Funsalud ya había muerto, mereciendo pleno valor probatorio, por cuanto se evidencio que el mismo no altero en ningún momento su declaración, siendo conteste en el lugar y hora de los hechos y las circunstancias de modo solo declaro que eran referenciales por cuanto no estuvo en el momento de los hechos, dando fe a quienes deciden toda vez que aún cuando es parte interesada por ser hijo de la victima se limito a declarar lo que tuvo conocimiento directo, siendo conteste en la circunstancia de lo ocurrido para el momento en que el llega al sitio auxilia a su papá y lo lleva a Funsalud, corroborado por los testigos presénciales del hecho Maigualida Ramírez y José Mahomar, al manifestar que el hijo es quien lo auxilio. Igualmente los Funcionarios del CICPC, José Elsain Herrera y Yehudin Castro, corroboran con su inspección del cadáver en Funsalud, lo declarado por el hijo del occiso, siendo apreciado su testimonio, ya que fue serio, responsable y objetivo en su declaración, coincidente con la comparación de las demás pruebas evacuadas.
3.-Con la deposición de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE ELSAIN HERRERA RUIZ y YEHUDIN CASTRO, quienes practicaron inspección en el sitio del suceso, siendo contestes con los testigos presénciales en afirmar que el lugar del suceso fue en la dirección indicada “Club El Diamante Rojo” antiguamente llamado Las Cabañas”, ubicado en la vía íntercomunal Barinas - Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, coincidiendo al encontrarse en el sitio evidencias de interés criminalístico como lo son las cuatro conchas 9 mm, marca Imi, coincidentes con las características del arma de fuego que fue experticiada y entregada por el propio acusado Juvencio Arias, a través de sus abogados, igualmente contestes con la Anatomopatólogo de la heridas sufridas por el occiso y sus ubicaciones, y la causas que las produjeron como lo fue proyectiles disparados por arma de fuego, pistola 9 mm, marca Imi, así mismo informó el experto Yehudin Castro, quien realizo la experticia del arma, pistola semiautomática, que no se puede disparar sin accionarla, las conchas pertenecen a la misma arma, explico la prueba de funcionamiento del arma, determinándose que estaba en buen estado de funcionamiento, que no existe posibilidad de secuencia, hay que accionarla, que encuentra solo cuatro conchas en el sitio del suceso, que el arma es de 13 tiros la pistola. Igualmente coinciden los Funcionarios JOSE ELSAIN HERRERA y Yehudin Castro como testigos referenciales de la investigación al tomarles las entrevistas a los testigos presénciales coincidentes en afirmar la hora 10:30 de la noche, día 25-05-03, lugar Club El Diamante Rojo, ubicado en la vía íntercomunal Barinas - Barinitas, en el sector denominado Tierra Blanca, y circunstancias del hecho, originadas como lo fue una discusión entre el occiso y el acusado Juvencio Arias, por motivo insignificante como lo fue el comentario acerca de cómo fue estacionado y frenado el vehículo donde llego el occiso, lo que origino el desenlace fatal donde la victima ataca con una botella al acusado Juvencio Arias y este le efectuó cuatro disparos causándole la muerte. Al valorarse estos testimonios, le da fe al tribunal tomando en cuenta que son contestes y existe relación causal entre la conducta y el resultado, del delito acusado, teniendo pleno valor para quienes decidimos.
4.-Con la deposición del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas JOSE GREGORIO MONTERO, se determino de manera fehaciente la existencia de la camioneta marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color vino tinto, placas EAE-59R, serial de carrocería 8Y4GX58YEXI830162, serial del motor 8 cilindros, encontrándose en su parte externa en buen estado de uso y conservación, el parabrisas se encuentra fracturado, en su interior en su parte delantera en su asiento derecho una mancha de color pardo rojiza con características de impregnación, coincidiendo con los datos del vehículo en el cual el acusado Juvencio Arias y Aníbal Uzcategui, se desplazaban para el momento del hecho, aportados por los testigos presénciales Maigualida Ramírez y José Mahomar, contestes igualmente con la declaración de los acusados al identificar el vehículo en que andaban y de la circunstancia hemática que se encontraba en el asiento de la camioneta.
5.- Con la deposición de la Médico Anatomopatólogo Virginia Tabares, quien entre otras cosas, expone: en una inspección micro del cadáver como lo es la Autopsia, coincidente con el informe y su declaración , tres heridas por arma de fuego solo contando con las que tiene orificio de entrada y salida, una quemadura, por roce en cara antero posterior del brazo derecho, de 8mm de longitud y 1 cm. de ancho; Una segunda quemadura por roce sobre hombro derecho de 7,5 cm. de longitud, por un cm. de ancho, con orificio de entrada en borde superior de hombro derecho, siguiendo un trayecto antero posterior oblicua de derecha a izquierda que compromete solo piel, con orificio de salida en la región escapular derecha a 12 cm. de la entrada. Una segunda herida producida por proyectil disparado por arma de fuego sobre hombro derecho de 2 cm. de diámetro, de forma ovalada la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente descendente de derecha a izquierda, comprometiendo solo la piel, se identifico un proyectil deformado en borde externo escápula izquierda. Una tercera herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemitórax izquierda, de forma circular de 8mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual dista de 147 cm. del talón izquierdo a 9 cm. de la línea media, a 18 cm. del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del tercer espacio intercostal a nivel del esternón, continuando en forma oblicua de izquierda a derecha, con perforación del pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior, de la aorta a nivel de su origen, continuando y perforando el pulmón derecho a nivel del hilio perforando la séptima costilla, desviándose el proyectil siguiendo un curso ascendente, con orificio de salida en borde posterior del brazo derecho, 800cc de sangre en cavidad pleural derecha, 700cc de sangre en cavidad pleural izquierda, en conclusión tres heridas por proyectil disparado por arma de fuego, dos de ellas con orificio de salida, con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia.
Contestes con le referido por los funcionarios del CICPC, Elsain Herrera y Yehudin Castro, en una inspección macro del cadáver en la morgue, heridas producidas por arma de fuego, una herida rasante en la cara interna del brazo derecho, herida en forma irregular en hombro derecho, herida en forma irregular en clavícula derecha, en la región pectoral derecha y en la región escapular derecha, y dos en la región axilar derecha y cara externa del brazo derecho, confirmado en el informe de la inspección del cadáver en la morgue, así mismo con la vestimenta del cadáver conteste con la experticia realizada a la ropa del occiso, siendo de las siguientes características, practicado a un pantalón jeans, color beige, marca Sergio Valente, talla 36, presentando manchas de color pardo rojizo, con características de impregnación y a una correa color marrón claro, de cuero, presentado adherencias de suciedad. Dándole fe a quienes decidimos que en efecto fueron las regiones orgánicas que afectan al occiso.
6.- Con la declaración del acusado Anibal Uzcategui : se determinó, que el hecho se suscito la noche del 25 de mayo de 2003, aproximadamente a las 9:30 de la noche en el sitio conocido como las cabañas, llega en compañía de Juvencio Arias, ocupando la primera mesa del lado izquierdo de la entrada del local, piden dos cervezas, que al momento llegó un vehículo blanco malibu de dos puertas y se estaciono a espaldas del sitio donde él se encontraba sentado, el conductor del vehículo antes de apagar el vehículo lo aceleró a fondo y José Arias comentó le va a sacar los pintones por el escape; del vehículo se bajo el compañero que venía con él y entro al local y cuando estuvo al frente de ellos, parece que le molesto el comentario echo por José e hizo el reclamo y él le pide a este señor que por favor se retirara de la mesa, el conductor del vehículo prendió de nuevo el carro y lo estacionó en otro sitio a la derecha de la entrada, posterior entró al local y se sentó con la persona que entró primero, luego de conversar ellos allí se escucharon puntas hacia ellos; dadas las circunstancia que la muchacha había despachado la cerveza y ella vino hasta la mesa para cobrar y pagar la cuenta, cuando ella se retira, José Arias se para de la mesa y se retira hacia la salida que no se si a eso lo llaman pista; luego el señor Vega que era el conductor del vehículo blanco, cuando él viene hacia la mesa que habíamos ocupado nosotros ya yo me había parado y estaba recogiendo lo que había en la mesa (cargaba un sombrero, el celular, el yesquero y una caja de cigarrillo) para irme y en ese momento el señor Vega se viene hacia la mesa y cuando él está cerca de mí yo le dije que se calmara que nosotros nos íbamos y él hizo caso omiso a lo que yo le pedí y se dirigió a donde estaba José Arias, en ese mismo instante la persona que antes nos hizo el reclamo por el comentario hecho por José me llama por mi nombre Aníbal que era la persona que andaba con el hoy occiso y me dice Aníbal y yo le pregunto que si me conoce porqué nos había formado esa cuestión ahí en la mesa y es en ese preciso momento cuando suenan disparos a mi espalda, al voltear veo al señor en el piso encogido, inerte fue un momento de incompleta incertidumbre, me dirigí a José y le dije que porqué le había disparado a ese señor; a él se le cayó el arma de las manos, la recoge y nos dice que nos vamos, yo lo noto herido, sangrante y él me dice que lo lleve que está herido, en ese momento no sabía qué hacer y consideré que mi permanencia en el local era riesgosa para mi integridad, de hecho quien recogió a la víctima fue un hijo de él; él me dice que lo lleve a la clínica; Estas circunstancias son corroboradas con la declaración de los testigos presénciales Maigualida Ramirez y Mahomar José, así como con la rendida por el acusado Juvencio Arias, al determinarse las circunstancia de tiempo y lugar de loa hechos, como de la aptitud de cada uno de los participes del hecho, la conducta especifica del acusado Aníbal Uzcategui, en el sentido que trato de evitar la disputa y en ningún momento reforzó la resolución del hecho, y dadas la circunstancias complementa en su declaración el acusado en mención, que busco asesoría legal a una persona que lo orientara y este Abogado después de haberle narrado la situación que en este momento expuso, le dijo que dejara en manos de él todo, que él no tenía culpa y que él se encargaba de eso; aclara a este Tribunal y al ciudadano fiscal que en ningún momento se oculto o trato de borrar evidencias , ni impedir la investigación de el caso, que él se encontraba cerca de la mesa recogiendo lo que estaba allí, cuando suenan los disparos; la persona que acompañaba a la víctima sale corriendo; que no vió cuando el señor Arias dispara, que ellos estaban a su espalda; el compañero del señor vega salió a la carrera cuando suenan los disparos, salió hacia la salida del portón, el señor Alirio; que le preguntó al señor Arias que porqué le había disparado y el señor Arias le respondió que lo llevara que se estaba muriendo, recogió el arma que se le había caído de las manos y se fueron; el señor Arias estaba herido, sangraba a la altura de la sien y no se precisaba la gravedad de la herida; que inclusive estuvo en el CICPC el día martes donde Elsain Herrera, el funcionario que declaró, que preguntó si ese era el vehículo del caso de las cabañas y él le contestó que si y le pidió que dejara el vehículo para hacerle experticia, pero el Abogado se opuso y manifestó que había llegado a un convenio con la fiscal Belkis Agrizones; no conocía al señor Vega hoy occiso; esa noche yo no llegue a discutir con el hoy occiso; que llego a observar que en el malibu andaba dos personas, fue lo que aprecio porque el carro estaba a mi espalda; recuerdo que primero paso Alirio que fue el que me hizo el reclamo y luego el señor Vega; el hoy occiso se vino de la mesa que ocupaba y paso cerca de la mesa que donde estaban ellos y le dije que se calmara, porque ya había un conato con las puntas que habían dicho en la mesa que no se si fue Alirio o el hoy occiso; sonaron los disparos consecutivos; fue un momento de bastante confusión y no puedo precisar si sonó otro objeto; él no me comentó en el momento quien lo hirió; solamente estaba el occiso y Arias cerca del sitio de los disparos; Arias estaba a un lado del occiso; ahí no hubo ninguna discusión; ese hecho se originó a la entrada del local a escasos metros de la salida del local; la persona que despacho las cervezas se encontraba en la barra; desde el momento que la mesera nos da la cuenta y cuando sonaron los disparos habían trascurrido uno o dos minutos; había ruido música, generalmente siempre hay en esos sitios; que sonaron cuatro disparos; habían como tres personas, una en la barra y hacia la parte de atrás de la posición donde él se encontraba, que había transcurrido como 20 minutos desde que sucedieron los hechos hasta que lo lleve a la casa; iba tirado en el asiento y no se percató si perdió el conocimiento; dándoles pleno valor quienes decidimos, a lo dicho por ser coincidente igualmente con los resultados técnicos que fueron percutidos cuatro tiros, que una vez ubicada la camioneta que entrega Juvencio Arias a través de sus abogados, permanecía sin alteración al punto de haberse encontrado la sustancia hemática en el asiento de la camioneta, corroborado con la experticia y la declaración de los expertos, así con la declaración del coacusado Juvencio Arias, del motivo de la discusión que verso por el aceleramiento del vehículo donde se desplazaba, complementando las circunstancias de modo.”
7.-Con la declaración del acusado Juvencio Arias, que se corrobora que en fecha 25 de mayo del año 2003, se encontraba en compañía de Aníbal Uzcategui, que salen a divertirse, mas nunca salió a matar a nadie, ni agredir a nadie, llegan al sitio conocido como las cabañas, que se sientan y piden dos cervezas, que transcurren aproximadamente diez (10) minutos, que llegó un carro blanco Malibu, con dos personas, que él hace un comentario con Aníbal porque aceleran mucho el carro y dijo que iban a sacarle los pintones por el tubo de escape; sin percatarse que ellos hubieran escuchados, se bajo un señor que iba de pasajero, paso y se paró al frente de la mesa que estaban ocupando, diciéndoles que eso no era problema de ellos, se paró Aníbal Uzcategui y le dijo tranquilo señor aquí no pasa nada retirese, se retiró y se sentó en una mesa del fondo, el chofer del carro prendió nuevamente el carro y lo mudo del sitio donde estaba anterior, luego entró y se fue a sentar donde estaba su compañero, su compañero le comentó algo que no escucharon y fue cuando él comenzó a tratarlos mal desde el sitio donde estaba sentado; él compañero lo aupaba para que siguiera tratándolos mal y después que lo vio furioso trataba de calmarlo, es cuando Aníbal dice José vamos a retirarnos de aquí; le dijo pida la cuenta, llama a la mesonera y pidió la cuenta, esta vino,, como ya habíamos hablado de irnos, él se para y se fue hacia afuera, hacia la salida, pero escuchó algo, y voltee a visualizar y ve que viene el señor con una botella y le dio y eche garra de la pistola, él le da el trancazo y simultáneamente disparó, que quedó ciego ahí, que no recuerda cuantos disparos hizo, que casi perdió el conocimiento se lee cayó la pistola, cuando estaba recogiéndola llegó Aníbal y le dice que paso, porque disparó y le dijo que lo jodieron, y que lo lleve que se estaba muriendo, nos vinimos y en el camino yo le digo a Aníbal que me lleve para una clínica…., yo me desplomé en la sala y cuando vine en sí estaba en la clínica ya curado y que el motivo de la discusión y el hecho fue por el comentario que él y Aníbal hicieron cuando llegaron en el vehículo y aceleraron y que Alirio incitaba al difunto para que proliferara palabras obscenas hacia ellos, a las preguntas del Tribunal, que disparó para resguardar su vida e integridad física, no era terror, ni incertidumbre o temor, era para salvaguardar su integridad física, que solo lo atacó el difunto con un pico de botella, que le dio en la cabeza una sola vez y el disparo, aún cuando el acusado no esta obligado a declarar es conteste con las circunstancias de lugar, tiempo y modo, de lo declarado por los demás testigos presénciales de hecho como lo son Maigualida Ramírez y José Mahomar, así como de la propia declaración del coacusado Aníbal Uzcategui, dándole fe a quienes de decidimos y pleno valor probatorio.
QUEDANDO LOS HECHOS ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE CORROBORADOS CON LAS PRUEBAS DOCUMENTALES AL SER INCORPORADAS POR SU LECTURA:
a.- Informe de Inspecciónes Nº 825 del cadáver en la morgue, en el cual consta entre otras cosas, que realizan inspección al cadáver observándosele heridas producidas por arma de fuego, una herida rasante en la cara interna del brazo derecho, herida en forma irregular en hombro derecho, herida en forma irregular en clavícula derecha, en la región pectoral derecha y en la región escapular derecha, y dos en la región axilar derecha y cara externa del brazo derecho, se colecto un pantalón color beige tipo jeans, con manchas de color pardo rojizo, con su correa color marrón claro, una franela tipo chemise de color marrón claro, impregnada de manchas de color pardo rojizo, con orificios en la misma., documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por los expertos José Elsain Herrera y Yehudin Castro y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
b.- Informe de Inspección del sitio del suceso Nº 826, en el cual consta entre otras cosas: entrevista con la cajera llamada Maigualida Ramírez, en el establecimiento conocido como Night, Club el Diamante Rojo, en Tierra Blanca vía Barinitas, el sitio estaba modificado se había limpiado, que les informa como se sucedió en hecho debido a una discusión el acusado le efectuó varios disparo a la victima, que habían llegado separados, que la victima le dio con una botella al acusado, y luego huyen en una Blazer vino tinto, que luego todos se van y a la victima lo auxilio un hijo que llego a buscarlo cuando le informan lo que sucedió; se procedió a la inspección del lugar solo se consiguen cuatro conchas, calibre 9 mm, marca Imi, el sitio lo había limpiado la ciudadana Maigualida, quien les manifiesta que se encontraba muy nerviosa y nunca pensó que el señor iba a fallecer, documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por los expertos José Elsain Herrera y Yehudin Castro y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
c.- Informe de Inspección Nº 827del cadáver en Funsalud, en el cual consta entre otras cosas: inspección del cadáver, que se dejo constancia que se encontraba sin signos vitales, quien fallece a consecuencia de varios impactos de bala, que se traslado conjuntamente con el Funcionario Castro Yehudin, allí se entrevistan con un hijo de la victima ciudadano Jhonny Vega Ramírez, que el cuerpo se encontraba dentro de un vehículo marca Fiat, color azul, en el asiento trasero, en posición de cubito dorsal, vestido, realizándose la respectiva inspección y el levantamiento del cadáver. y se incorporan por su lectura, donde deja constancia de las características del sitio donde fue cometido el Robo Agravado en perjuicio de los y así ratificada en sala por los funcionarios, reconociéndola en su contenido y firma.. Folios 5 y 6, documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por los expertos José Elsain Herrera y Yehudin Castro y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
d.-Informe Pericial Nº 9700-068-449, de fecha 27-05-03, en el cual consta entre otras cosas al folio225, practicado a un pantalón jeans, color beige, marca Sergio Valente, talla 36, presentando manchas de color pardo rojizo, con características de impregnación y a una correa color marrón claro, de cuero, presentado adherencias de suciedad, documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por el experto Yehudin Castro y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
e.- Informe de Inspección ocular Nº 835, de fecha 27 de Mayo de 2003, en el cual consta entre otras cosas al folio 228, de un vehículo aparcado en el estacionamiento del CICPC, sub. delegación Barinas, marca Jeep, modelo Gran Cherokee Laredo, clase camioneta, tipo Sport Wagon, color vino tinto, placas EAE-59R, serial de carrocería 8Y4GX58YEXI830162, serial del motor 8 cilindros, encontrándose en su parte externa en buen estado de uso y conservación, el parabrisas se encuentra fracturado, en su interior en su parte delantera en su asiento derecho una mancha de color pardo rojiza con características de impregnación, documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por el experto José Gregorio Montero y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
f.-Informe Balístico: Nº 9700-018- 450: en el cual consta entre otras cosas: reconocimiento técnico a un arma de fuego pistola, marca CZ75, calibre 9mm, fabricado en la República Checa, pavón negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, semiautomático, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora, presentando palanca de accionamiento en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos, serial C7658; a Un cargador para armas de fuego de metal, pavón negro, capacidad para 13 balas de calibre 9mm, interpuesto en columna doble; reconocimiento a siete 7 balas para armas de fuego del calibre 9 mm, blindados, marca Imi, cuerpo constituido por proyectil, concha fulminante y pólvora, y a cuatro 4 conchas percutidas, elaboradas en metal, para armas de fuego 9 mm, marca Imi, con huellas de percusión y varias de fricción en su cápsula del fulminante y culote, originadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego, buen estado de funcionamiento. documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por el experto Yehudin Castro y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, se les da plena valor probatorio.
g.- Acta de defunción: en la cual consta entre otras cosas, que en fecha 03-06-03, fue suscrita por la prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas, en la cual se deja constancia y se certifica la muerte del ciudadano José del Carmen Vega Camargo, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.447.059 , cursante al folio 241, Pieza N° 1, de la presente causa, inserta según Acta Nº 31, de fecha 03-06-03, informada la causa de la muerte shock hipovolemico, hemorragia interna, perforación de vísceras, heridas por proyectil disparado por arma de fuego según certificación médica expedida por la Dra. Virginia de Tabares, en fecha 25-05-03, por su hija Yohana Carolina Vegas Ramírez, indicando el sitio de la muerte en el Centro Turístico la cabaña, según aviso el Diamante rojo, en tierra Blanca, ínter comunal Barinas-Barinitas, suscrita por la prefecto María Vásquez, por ser un documento expedido por la Prefectura, siendo quien la suscribe funcionario publico, se le da fe publica, y en consecuencia se estima y se le da pleno valor probatorio.
h.-Informe de Autopsia Nº AF#115/2003 de fecha 26-05-03: en el cual consta entre otras cosas: autopsia al cadáver de Vega Camargo José del Carmen, de 52 años de edad, quien presentaba tres heridas por arma de fuego, una quemadura, por roce en cara antero posterior del brazo derecho, de 8mm de longitud y 1 cm de ancho; Una segunda quemadura por roce sobre hombro derecho de 7,5 cms de longitud, por un cm. de ancho, con orificio de entrada en borde superior de hombro derecho, siguiendo un trayecto antero posterior oblicua de derecha a izquierda que compromete solo piel, con orificio de salida en la región escapular derecha a 12 cms de la entrada. Una segunda herida producida por proyectil disparado por arma de fuego sobre hombro derecho de 2 cm de diámetro, de forma ovalada la cual siguió un trayecto oblicuo ligeramente descendente de derecha a izquierda, comprometiendo solo la piel, se identifico un proyectil deformado en borde externo escápula izquierda. Una tercera herida por proyectil disparado por arma de fuego, en hemitórax izquierda, de forma circular de 8mm de diámetro, con halo de erosión periorificial, la cual dista de 147 cm del talón izquierdo a 9 cms de la línea media, a 18 cms del hombro izquierdo, la cual siguió un trayecto antero posterior, con perforación del tercer espacio intercostal a nivel del esternon, continuando en forma oblicua de izquierda a derecha, con perforación del pulmón izquierdo a nivel del lóbulo superior, de la aorta a nivel de su origen, continuando y perforando el pulmón derecho a nivel del hilio perforando la séptima costilla, desviándose el proyectil siguiendo un curso ascendente, con orificio de salida en borde posterior del brazo derecho, 800cc de sangre en cavidad pleural derecha, 700cc de sangre en cavidad pleural izquierda, en conclusión tres heridas por proyectil disparado por arma de fuego, dos de ellas con orificio de salida, con perforación de vísceras, conllevando a una hemorragia interna y anemia aguda, documental que al ser ratificada en su contenido y firma, por la experto médico Anatomopatólogo y habiéndose cumplido con los Principios de inmediación y contradicción, concordantes entre si, se les da plena valor probatorio.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son los Ciudadanos Maigualidad Ramírez y José Mahomar, personas que demostraron ser trabajadoras, responsables de sus actos, al momento de deponer fueron serios, enfáticos, sin dudas de ningún tipo al señalar al acusado Juvencio Arias como la persona que vieron cuando le disparo a la victima, así como presenciaron la discusión y cuando la victima le dio al acusado con una botella en la cabeza, siendo testigos presénciales por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia del mismo, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más de dos año desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y preciso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos el de donde se refleja la rectitud en sus dichos, al punto de no contestar a preguntas por que no se acordaban, coincidiendo en la fecha lugar, presencia y la forma de actuar de los acusados, las características físicas y en los medios empleados por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios. No evidenciándose mucho menos la simulación de hecho punible alguno. Esto Complementado con los testigos referenciales como lo son los funcionarios del CICPC, Elsain Herrera, Yehudin Castro, concordantes en las circunstancias de lugar y tiempo, y en el modo como ocurren la cosas de manera técnica con las inspecciones y experticias realizadas en el sitio del suceso, a las evidencias de interés criminalístico , y de las entrevistas realizadas a los testigos presénciales, dando las características del inmueble y de lo ocurrido, al unísono de lo aportado por los testigos de primera mano o presénciales, al referirse donde fue el lugar de los hechos y la distribución interior del inmueble., por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser contestes en sus dichos,. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos .
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de los testigos presénciales, de los funcionarios actuantes y de la declaración de los mismos acusados que aun cuando no están obligados a declarar, aportaron al unísono las mismas circunstancias aportadas por los testigos presénciales, de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado Juvencio Arias, quien aun cuando alega la legitima defensa y así convencidos los jueces escabinos, es absuelto, con el voto favorable de la mayoría y el voto salvado de la juez profesional por cuando difiere de los escabinos al observarse que hubo un exceso en la defensa, tal como lo prevé el artículo 66 del Código Penal, al realizarle el acusado Juvencio Arias cuatro tiros e impacto tres en la cuerpo de la victima causándole la muerte, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia. Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores.
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado JUVENCIO ARIAS, tenemos: Es criterio de voto mayoritario de los jueces escabinos, que debe ser Absolutoria por actuar en legitima defensa, ya que en ese momento no podía calcular la cantidad de tiros efectuados.
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Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado ANIBAL UZCATEGUI, tenemos: que el mismo en ningún momento actúa con responsabilidad penal alguna, siendo Absuelto por Unanimidad, : En cuanto a la situación del ciudadano Aníbal Uzcategui, en el desarrollo del juicio no se presentaron pruebas que lo puedan comprometer como cómplice, ese señor no tiene nada de responsabilidad, solo actuó en repuesta a un instinto humano.”
EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO ANÍBAL UZCATEGUI, SE COMPARTE POR UNANIMIDAD LA DECISIÓN, que su conducta en el hecho, no lo incrimina en delito alguno, observándose que este ciudadano actuó en cumplimiento del deber de socorro, así determinado cuando deponen dos de los testigos presénciales del hecho al expresar que este ciudadano auxilio al acusado Juvencio Arias, cuando este le pide que lo lleve que se esta muriendo, lleno de sangre en el cuello y la cabeza, causado por el botellazo recibido y lo observa trastabillando, también pudo haber actuado en un estado de necesidad, tomando en cuanta que de la declaración de los testigos presénciales Maigualida Ramírez y Mahomar José, el acusado Juvencio Arias apuntó con el arma al ciudadano Aníbal Uzcategui para que se lo llevara del sitio y lo auxiliara, sin embargo no fue esta situación con certeza determinado toda vez que el mismo Aníbal Uzcategui, en su declaración solo informa que se lo llevo para auxiliarlo por que estaba sangrando, y en ningún momento declara haber obrado bajo amenaza por el acusado Juvencio, estado de necesidad que solo debe ser alegado por él en su descargo de responsabilidad. También se observa de la mayoría de los testigos presénciales que este acusado en ningún momento reforzó, instigo, ante, durante o después la conducta típica o delictiva desarrollada por el acusado Juvencio Arias, todo lo contrario fue quien trato de evitar el hecho desde el inicio mandando a calmarse a todos los que se involucraron y solicitando la cuenta para retirarse del sitio, siendo contestes que inclusive después del hecho le pregunta al acusado Juvencio que por que disparo y por que mato a ese señor, así mismo fueron contestes que en ningún momento el acusado Aníbal incito el hecho entregándole arma alguna al acusado o discutiendo con el occiso o su compañía, y el hecho del momento de la muerte se encontraba de espalda pagándole la cuenta a la cajera, de lo que se desprende que su conducta no es típica, es decir no encuadra en tipo penal alguno, toda vez que para ser cómplice debe existir la intencionalidad en la conducta que desarrolle el agente, debe recaer sobre el objeto del delito su acción, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, tampoco encuadra su conducta en el delito de encubrimiento, ya que el acusado Juvencio no fue ocultado por este ciudadano todo lo contrario el mismo día fue ubicado en la clínica Varyna, ni se demostró que instigara a delinquir, en consecuencia no es responsable penalmente del delito que se le acuso por parte del Ministerio Público, de lo que se desprende en conclusión que actuó en cumplimiento de un deber legal y moral previsto en el primer aparte del artículo 438 del Código Penal. Siendo responsables en este delito de Omisión de socorro los ciudadanos que andaban con la victima y no le prestaron socorro.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECH0 Y DE DERECHO
Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado JUVENCIO ARIAS, tenemos: Es criterio de voto mayoritario de los jueces escabinos, que debe ser Absolutoria por actuar en legitima defensa, ya que en ese momento no podía calcular la cantidad de tiros efectuados, en consecuencia se absuelve por la mayoría de los votos de los escabinos del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del occiso José del Carmen Vegas. Argumento que expresan por manuscrito al juez profesional que fue trascrito en el capitulo de los hechos dados por acreditados y el cual se anexa ala presente sentencia. Ya que no es compartido por el juez profesional salvando el voto y argumentado en el capitulo del voto salvado, pro considerar un exceso en la defensa que hace punible la actuación del acusado Juvencio Arias, artículo 66 del Código penal.
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Hechas las anteriores consideraciones, se pasa a valorar los medios de prueba con respecto a la comprobación de a Culpabilidad del acusado ANIBAL UZCATEGUI, tenemos: que el mismo en ningún momento actúa con responsabilidad penal alguna, siendo Absuelto por Unanimidad, : En cuanto a la situación del ciudadano Aníbal Uzcategui, en el desarrollo del juicio no se presentaron pruebas que lo puedan comprometer como cómplice, ese señor no tiene nada de responsabilidad, solo actuó en repuesta a un instinto humano.”
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Aníbal Uzcategui, se comparte por unanimidad la decisión, que su conducta en el hecho, no lo incrimina en delito alguno, observándose que este ciudadano actuó en cumplimiento del deber de socorro, así determinado cuando deponen dos de los testigos presénciales del hecho al expresar que este ciudadano auxilio al acusado Juvencio Arias, cuando este le pide que lo lleve que se esta muriendo, lleno de sangre en el cuello y la cabeza, causado por el botellazo recibido y lo observa trastabillando, también pudo haber actuado en un estado de necesidad, tomando en cuanta que de la declaración de los testigos presénciales Maigualida Ramírez y Mahomar José, el acusado Juvencio Arias apuntó con el arma al ciudadano Aníbal Uzcategui para que se lo llevara del sitio y lo auxiliara, sin embargo no fue esta situación con certeza determinado toda vez que el mismo Aníbal Uzcategui, en su declaración solo informa que se lo llevo para auxiliarlo por que estaba sangrando, y en ningún momento declara haber obrado bajo amenaza por el acusado Juvencio, estado de necesidad que solo debe ser alegado por él en su descargo de responsabilidad. También se observa de la mayoría de los testigos presénciales que este acusado en ningún momento reforzó, instigo, ante, durante o después la conducta típica o delictiva desarrollada por el acusado Juvencio Arias, todo lo contrario fue quien trato de evitar el hecho desde el inicio mandando a calmarse a todos los que se involucraron y solicitando la cuenta para retirarse del sitio, siendo contestes que inclusive después del hecho le pregunta al acusado Juvencio que por que disparo y por que mato a ese señor, así mismo fueron contestes que en ningún momento el acusado Aníbal incito el hecho entregándole arma alguna al acusado o discutiendo con el occiso o su compañía, y el hecho del momento de la muerte se encontraba de espalda pagándole la cuenta a la cajera, de lo que se desprende que su conducta no es típica, es decir no encuadra en tipo penal alguno, toda vez que para ser cómplice debe existir la intencionalidad en la conducta que desarrolle el agente, debe recaer sobre el objeto del delito su acción, excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido, tampoco encuadra su conducta en el delito de encubrimiento, ya que el acusado Juvencio no fue ocultado por este ciudadano todo lo contrario el mismo día fue ubicado en la clínica Varyna, ni se demostró que instigara a delinquir, en consecuencia no es responsable penalmente del delito que se le acuso por parte del Ministerio Público, de lo que se desprende en conclusión que actuó en cumplimiento de un deber legal y moral previsto en el primer aparte del artículo 438 del Código Penal. Siendo responsables en este delito de Omisión de socorro los ciudadanos que andaban con la victima y no le prestaron ayuda.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: LOS JUECES ESCABINOS ABSUELVEN, con la mayoría de los votos, a los ciudadanos José Juvencio Arias Peña, venezolano, de 55 años de edad, titular de cédula de identidad N° 3.993.0669, profesión u oficio Comerciante, hijo de Francisco Antonio Ramón Arias Contreras (d) y Demetria Peña de Arias (d), domiciliado en Calle Kloster 3-A, Casa N° 301, Alto Barinas Norte, Barinas Estado Barinas y Aníbal Uzcategui Martínez, venezolano, titular de cédula de identidad N° 3.914.143, de 51 años de edad, profesión u oficio Chofer, domiciliado Urbanización Altos de Cardenera, Casa N° 729, hijo de Alejandro Uzcategui (V) y Maria Martínez (D), por cuanto consideran que en el caso del ciudadano José Juvencio Arias actuó en legitima defensa y en relación al ciudadano Aníbal Uzcategui no se presentaron pruebas que demuestren que haya actuado como cómplice, por cuanto el hecho se suscitó fue en el sitio del suceso y este solo actuó socorriendo al ciudadano José Juvencio Arias, como reacción natural, por cuanto estaba herido y de que darse en el sitio podría estar en riesgo su vida. En cuanto al ciudadano Aníbal Uzcategui, la Juez Presidente comparte la Sentencia Absolutoria y en relación al ACUSADO JOSE JUVENCIO ARIAS, LA JUEZ PRESIDENTE SALVA SU VOTO, por cuanto esta Juzgadora del Derecho considera, que el acusado José Juvencio Arias Peña, ya identificado, actuó con exceso de la defensa, debiendo ser una sentencia condenatoria, considerándose que no se dan los extremos de una legitima defensa como causa de justificación, sino un exceso de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano.
TERCERO: Cesan las medidas cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, como es arresto domiciliario con respecto a José Juvencio Arias y presentaciones ante la OAP, en relación al ciudadano Aníbal Uzcategui. Se deja constancia que fueron utilizadas seis (06) cintas magnetofónicas, una de 90 minutos y las otras cinco de 60 minutos, haciéndose la salvedad que la cinta Nº 2, el lado A se desprendió, no pudiéndose utilizar por el lado B, de igual manera se les informó a las partes que el medio de grabación utilizado quedara a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto de este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del COPP.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. Fanisabel González Maldonado Juez Escabino Nro. 01,
María Elena Inciarte.
Juez Escabino Nro. 02,
Armando Mendoza
El Secretario de Sala,
Abg. Yusbey Guerrero
VOTO SALVADO DE LA JUEZ PRESIDENTE EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL COACUSADO JUVENCIO ARIAS
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS DE ACUERDO AL CRITERIO DE LA JUEZ PRESIDENTE Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tribunal considera que la legítima defensa tiene como rasgo esencial la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Así las cosas y habiendo quedado demostrado en el juicio oral y público que hubo una discusión previa entre el acusado y el occiso, considerado como fútil, ya que se origino por un comentario sobre el aceleramiento de un vehículo en el cual llega al sitio la victima, y este ultimo en virtud de la acalorada discusión le propino un botellazo en la cabeza al acusado, respondiéndole como medio para su defensa el acusado Juvencio Arias, con el disparo de cuatro proyectiles, provenientes de arma de fuego, impactando tres en el cuerpo de la victima causándole la muerte, resulta indubitable entonces la existencia, para el momento de los acontecimientos, de una agresión ilegítima y de una provocación pero no suficiente del que resulta ofendido por el hecho (victima), ya que la provocación de la victima no era causa para merecer la muerte y sin embargo se observa que el acusado Juvencio Arias actuando en su defensa se excedió, efectuando cuatro disparos, tal como quedo demostrado por el experto en Balística Yehudin Castro, al determinar que el arma empleada tenia necesariamente que ser accionada intencionalmente, las oportunidades requeridas para disparar, y no podría dispararse en ráfaga o en secuencia de disparos involuntariamente, siendo cuatro los proyectiles encontrados en el sitio del suceso. La agresión es ilegítima en el caso concreto porque nadie tiene derecho a agredir físicamente a nadie por motivos que no sean necesarios para salvaguardar su integridad física o de terceros, lo cual no ocurre en el presente cado ya que la victima no se estaba defendiendo de ataques físicos, sino en todo caso ataques verbales, En este caso el acusado como ser humano en principio tiene el derecho de defenderse, puesto que fue atacado y perseguido por el occiso con un pico de botella, hiriéndolo en la cabeza. En lo relativo a la necesidad del medio empleado, el Tribunal Supremo hace menester la inexistencia de postulados absolutos en lo que respecta al medio utilizado, afirmando que el mismo debe ser conveniente y oportuno para preservar a la persona del riesgo. Así, la proporcionalidad de las armas no puede ser restringida a su simple eficacia y debe considerarse las diferentes circunstancias en que se usan, la edad de los involucrados, la destreza en el manejo de tales armas y hasta la fama de que goce uno u otro, el estado anímico en que se hallen y las circunstancias del lugar. En el caso concreto se observa que el acusado José Juvencio Arias, solo contaba en ese momento repentino y de sorpresa, con el arma de fuego que portaba, para defender su integridad física. En el presente caso ciertamente el acusado obró en la necesidad de salvaguardar su vida, sin embargo se observa que actuó de manera desmedida, al efectuar cuatro disparos accionando en cuatro oportunidades el arma de fuego, fuego pistola, marca CZ75, calibre 9mm, fabricado en la República Checa, excediéndose en su defensa, ya que el occiso solo lo atacó en una sola oportunidad con el pico de botella y enseguida es derribado por el acusado por los impactos de bala que le efectúa, igualmente se evidenció que el acusado solo fue atacado por el occiso, no fue investido por mas de una persona para inferir el terror, temor o incertidumbre para traspasar los limites de su defensa ya que había logrado neutralizar a su atacante. Este análisis se desprende de su misma declaración al responder al tribunal que solo actuó para defender su vida, así mismo se desprende el modo como ocurren los hechos de los testigos presénciales, las pruebas técnicas, los expertos y funcionarios actuantes, analizados y valorados en el capitulo de la valoración de las pruebas. En consecuencia quien es disidente de la decisión de los Jueces Escabinos, observa que lo ajustado a derecho era condenar al Acusado Juvencio Arias, por exceso en la defensa en el Delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 ejusdem. Tomando en cuenta que en no se cumple con los elementos de la legitima defensa en lo atinente al elemento del numeral 3°, del artículo 65 ibidem, por falta de provocación suficiente de parte de quien pretenda haber obrado en defensa propia y excediéndose del medio empleado, cuatro tiros y tres impactando en la humanidad de la victima, es por lo que se desestima la legitima defensa ( sala penal sentencia del 10-02-98)”El exceso en la defensa opera cuando el juzgador desestima la legitima defensa), Los motivos fútiles se observan en el caso concreto, tal como se ha conceptualizado por los doctrinarios como algo baladí, trivial, insignificante, (Código Penal comentado del Dr. Jorge Rogers Longa, así mismo conceptualizados por el tratadista Hernando Grisanti Aveledo en su manual de Derecho Penal ) tomándose en cuanta que la agresiones tanto verbales, como físicas de parte a parte se originan por un simple comentario del aceleramiento excesivo del vehículo donde llega la victima al sitio donde ocurren los hechos, comentario realizado por el acusado José Juvencio Arias, apreciándose por quien decide un motivo de dar muerta a otro, insignificante y trivial.
FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Artículo 65 “. No es punible: ….
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia…” Jurisprudencia de la Sala penal, ponente Rafael Pérez Perdomo, Expediente 001-864, exp. 446, de fecha 04-10-02.
Artículo 66. El que se traspasare los límites impuestos por la Ley en el caso del número 1 del artículo anterior, y por la autoridad que dio la orden en el caso del número 2 del mismo, y el que se excediere en la defensa, o en los medios empleados para salvarse del peligro grave e inminente, haciendo mas de lo necesario, será castigado con la pena correspondiente, disminuida desde uno a dos tercios. La pena pecuniaria se aplicara con disminución de la mitad. ( sala penal sentencia del 10-02-98)”El exceso en la defensa opera cuando el juzgador desestima la legitima defensa).
HOMICIDIO CALIFICADO
Artículo 408. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º. Quince años a veinticinco años de presidió a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 460 y 462 de este Código…..”.
Los motivos fútiles se observan en el caso concreto, tal como se ha conceptualizado por los doctrinarios como algo baladí, trivial, insignificante, (Código Penal comentado del Dr. Jorge Rogers Longa, así mismo conceptualizados por el tratadista Hernando Grisanti Aveledo en su manual de Derecho Penal ) tomándose en cuanta que la agresiones tanto verbales, como físicas de parte a parte se originan por un simple comentario del aceleramiento excesivo del vehículo donde llega la victima al sitio donde ocurren los hechos, comentario realizado por el acusado José Juvencio Arias, apreciándose por quien decide un motivo de dar muerta a otro, insignificante y trivial.
Hechas las anteriores consideraciones con respecto a la culpabilidad del aquí acusado Juvencio Arias, tenemos: que se comprobó en este juicio que el mismo si participo en los hechos y de manera directa como autor material de los hechos en perjuicio de José del Carmen Vegas, ya que de las declaraciones rendidas, así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y su participaciones en el hecho.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho acusado.
La Juez Presidente de Juicio N° 03
Abg. Fanisabel González Maldonado
Juez Escabino Nro. 01, Juez Escabino Nro. 02,
María Elena Inciarte. Armando Mendoza
La Secretaria de Sala
Abg. Yusbey Guerrero
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