REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000233
ASUNTO : EP01-P-2004-000233
AUTO REVOCANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, mediante el cual solicita se le revoque la medida cautelar al imputado Luis Enrique Sánchez y a la imputada Yasmín Coromoto Gómez vivas, motivado al incumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima Bárbara Ramona Márquez Medina en fecha 04 de Mayo de 2004 mediante el cual debería cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (300.000,00) en fecha 04 de Mayo de ese mismo año y según acta que anexó el Fiscal la víctima manifestó que acudió a la Defensoría Pública tal como se acordó y no se presentaron los imputados ni le han cancelado, en consecuencia éste tribunal procede a decidir conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: que los imputados no se encuentran gozando de medida cautelar alguna, ya que la libertad procedió por el efecto suspensivo del acuerdo reparatorio celebrado con la víctima en fecha 04 de mayo de 2004 de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del COPP, y el cual venció el 04 de mayo de 2004.
SEGUNDO: Y por cuanto en la audiencia Preliminar, los acusados admitieron los hechos, por haber sido presentada acusación por el Fiscal del Ministerio Público y habiéndose admitido en esa oportunidad por el Juez de Control, lo procedente ante el incumplimiento del acuerdo reparatorio es dictar sentencia condenatoria, sin necesidad de nueva audiencia fundamentada en la admisión realizada por los imputados, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 40, segundo aparte del artículo 42 y último aparte del artículo 376 todos del COPP; en consecuencia, se procede a dictar sentencia condenatoria por incumplimiento del Acuerdo Reparatorio y se ordena librar Orden de Aprehensión, por cuanto no se encuentran a derecho los acusados de autos, en los siguientes términos:
Prevé el artículo 40 del COPP, lo siguiente: “En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo. De igual manera prevé el artículo 41 en su segundo aparte, en cuanto al Incumplimiento: “De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En cuanto a la admisión de los hechos, establece el artículo 376 último aparte, lo siguiente: En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “El Estado garantizará una Justicia Gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el Artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de Derecho. Así se declara tal pedimento. En consecuencia, quien aquí decide como Juez del Tribunal de Juicio N° 03, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción, narrados por el titular de la acción penal en la Audiencia Preliminar. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal, las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales; elementos estos suficientes que analizados conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados Luis Enrique Sánchez y Yasmín Coromoto Gómez Vivas, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos en la realización de la Audiencia Preliminar, se evidencia la relación causal del hecho punible que se les imputa; encontrando quien decide que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autor del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinal 04 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bárbara Ramona Márquez Medina. Y aunado a lo establecido en el artículo 40 último aparte del COPP, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinal 04 del Código Penal, prevé una pena de cuatro (4) a ocho (08) meses de prisión, cuyo termino medio es de seis (06) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por cuanto prevé el último aparte del artículo 40 del COPP, que el Juez no podrá hacer la rebaja establecida en el artículo
376 del COPP, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir los Acusados ciudadanos Luis Enrique Sánchez y Yasmín Coromoto Gómez Vivas, será de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: PROCEDE A DICTAR Sentencia condenatoria de conformidad con el artículo 40, último aparte, segundo aparte del artículo 41 y el 376 del COPP, por cuanto en fecha 04 de mayo del 2004, en la Audiencia Preliminar, los imputados Admitieron los Hechos para poder a una de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, es por lo que se condena a los Ciudadanos: Yasmín Coromoto Gómez Vivas, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.207.627 (La cual no porta), residenciada en el Barrio Obrero Calle Principal Casa S/N° - Socopó( Al lado del Estacionamiento de la Alcaldía del Municipio); y Luis Enrique Sánchez, venezolano, de 22 años de edad, indocumentado, natural del Amparo Estado Apure, hijo de Leoniza Sánchez Contreras y Marcial Aguilar, de fecha de nacimiento 03-12-81, latonero, grado de instrucción: 2do Grado, residenciado en el Barrio Obrero Calle Principal Casa S/N° - Socopó( Al lado del Estacionamiento de la Alcaldía del Municipio), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el Artículos 455 Ordinal 04 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Bárbara Ramona Márquez Medina. SEGUNDO: Se ordena librar Orden de Aprehensión en contra de los acusados Luis Enrique Sánchez y Yasmín Coromoto Gómez Vivas, a los fines de que cumpla con la pena impuesta, por cuanto han evadido el proceso y no han incumplido con el acuerdo reparatorio celebrado con la víctima.
Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA
ABG.
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