REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000831
ASUNTO : EP01-P-2004-000831


Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los escabinos ciudadanos Vicente Manuel Mendolia y Ramón Froilan Delgado Sánchez, presidido por la Juez Dora I. Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal: EP01-P-2004-831, seguida contra la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SÁNCHEZ DE CARRERO , quien es , venezolana, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.767, estudiante, hija de Juan Luis Pereira Medina y Mauricia Sánchez Soto, reside en Palmira, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ALBERTO ESPINEL MÁRQUEZ y para decidir Observa:

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HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel conocido también como El Cenizo, el día 02 de Noviembre del año 2003, cuando el mismo fue encontrado por funcionarios Zona Policial N° 2 de Santa Bárbara de Barinas, por la información suministrada por la hoy acusada , en una residencia ubicada carrera 01, con calles 13 y 14 de dicha población, quienes pudieron constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano el cual yacía sobre la cama de una habitación , presentando una herida a nivel de la parte baja del lado izquierdo de la cara , igualmente del lado izquierdo del hombro un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 , procediendo de inmediato a retener el arma de fuego y trasladar con la premura del caso al ciudadano herido identificado como LUIS ALBERTO ESPINAL MÁRQUEZ hasta el Hospital Rafael Rancel de esa localidad , falleciendo posteriormente.
Por este hecho el Ministerio Público formulo cargos mediante escrito acusatorio en el cual señala que El día 02 de Noviembre de 2003, la Policía del Estado Barinas Zona Policial N° 2, tuvo conocimiento de la comisión de un hecho punible en las inmediaciones de la Carrera 01, con calles 13 y 14 en una residencia, procediéndose de inmediato a conformar una comisión Policial, la cual estaba conformada por los agentes de seguridad publica German Gustavo Pernia, Fabio Alexis Torres y Wilson Carrillo , trasladándose de inmediato al sitio indicado y haciéndose acompañar de testigos , pudieron constatar que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano el cual yacía sobre la cama de una habitación , presentando una herida a nivel de la parte baja del lado izquierdo de la cara , igualmente del lado izquierdo del hombro un arma de fuego , tipo revolver calibre 38 , procediendo de inmediato a retener el arma de fuego y trasladar con la premura del caso al ciudadano herido identificado como LUIS ALBERTO ESPINAL MÁRQUEZ hasta el Hospital Rafael Rangel de esa localidad , falleciendo posteriormente. De las investigaciones posteriores se pudo determinar que estamos en presencia de un homicidio y que la persona responsable de los hechos es la ciudadana PEREIRA SÁNCHEZ NEIDA DEL CARMEN, por cuanto existen suficientes y fundados elementos de convicción que señalan a la acusada en la presente causa, como responsable de los hechos que nos ocupan.
Esta acusación fue admitida por el delito de Homicidio Intencional Simple, a quien se ordenó enjuiciar por el referido delito, se decreto auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio.
Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonial del Medico Anatomopatólogo NELSON BÁEZ JORDÁN adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
2.- Testimonial de la Experto BLANCA ZULAY NIÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
3.- Testimonial de la Experto ROSA LISBETH MEDINA Testimonial de la Experto
4.- Testimonial de la Experto JOSEFA SIERRA DE CADENAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira.
5.- Testimonial del funcionario JOSE ALEXANDER SIRA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara.
6.- Testimonial del funcionario JHON ALBERTO VIVAS CONTRERAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Santa Bárbara.
7.- Testimonial del funcionario policial FABIO ALEXIS TORRES adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
8.- Testimonial del funcionario policial GERMAN GUSTAVO PERNIA VERA adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
9.- Testimonial del funcionario policial WILSON NORBERTO CARRILLO FERNÁNDEZ adscrito a la Zona Policial N° 2 Santa Bárbara Estado Barinas.
10.- Testimonial del ciudadano JOSE BERNABÉ VALERO PAREDES
11.- Testimonial de la ciudadana IRAIMA MÁRQUEZ MOLINA.
12.- Testimonial de la ciudadana ROSALBA TORRES.
DOCUMENTALES:
1.- Protocolo de autopsia N° 9700-134-LCT-000184
2.-Acta de Inspección N° 370 de fecha 02 de Noviembre de 2003
3.-Acta de inspección N° 5752 de fecha 02 de Noviembre de 2003
4.-Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4635, de fecha 10-11-03
5. Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4634 de fecha 07-11-03
6.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4631 de fecha 14-11-03
7.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4632 de fecha 01-12-03
8.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-4633 de fecha 14-11-03
9.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-0226 de fecha 09-02-04
10.- Experticia Técnica N° 9700-134-LCT-5195 de fecha 20-04-04
11.- Acta de Defunción N° 20 de Noviembre de 2003

En fechas 10, 26 de Abril y 11, 23 de Mayo, tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Abraham Valbuena Pérez formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio, pidió que fuera condenada a la pena prevista en el artículo 407 del Código Penal. Por su parte la defensa Abogado José Gregorio Rivero, adscrito a la Unidad de de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal alegó que demostrara la falta de nexo causal entre la conducta de su representada y el resultado que se produjo, la inocencia de su defendida en la participación del tipo penal que se ventila en este proceso que pretende atribuir el Ministerio Público; de éste modo la defensa pública le señala al Tribunal, que el desarrollo del juicio le permitirá al órgano jurisdiccional, estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, la defensa pública invoca la presunción de inocencia, finalmente indica que el debate oral llevará al Tribunal convencidamente para dictaminar que no será de otra forma que una sentencia absolutoria. El Tribunal, luego de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico y de la Defensa, procedió a recibir la declaración de la acusada previa advertencia de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Publico, todo ello de acuerdo a lo señalado en la norma adjetiva penal, por lo que pasó a declarar en los términos siguientes:“Yo me encontraba en la casa del ciudadano Carlos Herrera, cuando llego el ciudadano Cenizo, le dijo a Carlos Herrera que le prestara el baño, el entro y cuando regreso del baño le apunto con un arma y me dijo que hacia aquí y yo le dije que estaba en el baño, saco una pistola y dijo que no sirve, le dije a Carlos que estuviera listo para ir a Rubio, yo me voy porque era tarde yo me fui y cuando salgo al garaje y estaba el señor Cenizo con un arma, me dijo que andaba obstinado, porque tuve una discusión en la Palmeras con Edy, le dije que eso le pasaba porque usted tiene mujer y no a tapado la falla, entonces para que dejara el arma quieta, le dije, epa te cortaste el pelo, entonces en ese momento se la metió en la boca la pistola y le dije que la pasaba que era un juego diabólico, el estaba en una cama vieja, pero no dejaba la pistola quieta, cuando yo iba a dar la espalda sonó pum, volteo y reviso y dijo se metió un tiro, en eso llamo a marranero y le dije chamo cenizo se metió un tiro, en eso como soy la que tenia moto me fui para la policía y avise, como a los 20 minutos llego la Policía, levanto el arma, y lo tiraron a una patrulla, en eso me fui para la casa de mi mama y llego la policía y tomo dato, en eso me llevaron para la PTJ, y cuando estaba declarando un PTJ me dijo hágame el amor oral y eso se deja quieto, yo le dije que estaba loco, y me dijeron entonces firme aquí y venga a declarar a las 4:00 PM, en eso después al otro día fui a declarar y listo, es todo.”
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HECHOS ACREDITADOS

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1.-Declaración de la acusada Neida del Carmen Pereira, quien declaro en los siguientes términos: “Yo me encontraba en la casa del ciudadano Carlos Herrera, cuando llego el ciudadano Cenizo, le dijo a Carlos Herrera que le prestara el baño, el entro y cuando regreso del baño apunto con un arma y me dijo que hacia aquí y yo le dije que estaba en el baño, saco una pistola y dijo que no sirve, le dije a Carlos que estuviera listo para ir a Rubio, yo me voy porque era tarde yo me fui y cuando salgo al garaje y estaba el señor Cenizo con un arma, me dijo que andaba obstinado, porque tuvo una discusión en la Palmeras con Edy, le dije que eso le pasaba porque usted tiene mujer y no a tapado la falla, entonces para que dejara el arma quieta, le dije, epa te cortaste el pelo, entonces en ese momento se la metió en la boca la pistola y le dije que la pasaba que era un juego diabólico, el estaba en una cama vieja, pero no dejaba la pistola quieta, cuando yo iba a dar la espalda sonó pum, volteo y reviso y dije se metió un tiro, en eso llamo a Marranero y le dije chamo cenizo se metió un tiro, en eso como soy la que tenia moto me fui para la policía y avise, como a los 20 minutos llego la Policía, levanto el arma, y lo tiraron a una patrulla, en eso me fui para la casa de mi mama y llego la policía y tomo dato, en eso me llevaron para la PTJ, y cuando estaba declarando un PTJ me dijo hágame el amor oral y eso se deja quieto, yo le dije que estaba loco, y me dijeron entonces firme aquí y venga a declarar a las 4:00 PM, en eso después al otro día fui a declarar y listo, es todo.” Interrogada: 1- ¿Diga cuantas personas se encontraba en la casa para el momento de los hechos. R- Cuatro, Freddy, cuñado de Carlos, Jenny, la hermana de Carlos, Carlos Herrera el marranero y mi persona. 2- Quien es el dueño de la casa? R- La mamá de marranero. 3- La mamá de marranero estaba esa noche en la casa? R- No. 4- Diga que hacían estas personas allí? R- Ellas viven allí, y yo me encontraba allí porque mi mamá no me abrió mi casa. 5- Diga usted si tiene algún tipo de vínculo con alguno de los habitantes? R- No ninguna. 6- Diga usted de donde venia y con quien? R- Venia con Marranero y veníamos de Las Palmeras, y como mi mamá no me abrió nos fuimos para la casa de el. 7- Diga a que horas llego el Occiso? R- Como a las 6:00 AM a prestar el baño. 8- Surgía algún problema con el marranero? R. No. 9- Diga usted si el occiso conocía a Freddy y Marranero? R- A Freddy creo que de vista y a marranero si. 10- Diga usted si marranero hablo con el occiso antes de los hechos? R- No solo al entrar. 11- Diga si Carlos estaba en el sitio la momento de los hechos? R- No el estaba en el cuarto vistiéndose. 12- Conocía usted al señor occiso? R- No mucho, conocía a su esposa que es persona que esta ahí.
2.- Declaración de la ciudadana Rosalba Torres, quien manifestó ser la concubina del occiso Luis Alberto Espinel, conocido también como Cenizo, y expuso, que es mentira de Neida, ella era amante de su esposo, a quien corrió de su casa y al mes volvieron y dijo Neida que su esposo se la iba a pagara, dijo “me las vas a pagar maldito por haber regresado con esa vieja” en el Club restaurant La Campiña y esa noche acompañaba a su esposo. Que Neida Pereira antes había tratado de matar a otro conocido como Cocinita con un pico de botella y este era casado, ella tomaba licor. Que conoce a Neida desde que eran niñas. Que los encontró una vez y que Neida se veía con su esposo en casa de Carlos Herrera, a quién llaman Marranero, y esta sabia todo. Que en una oportunidad hablo con la mama de Neida y esta dijo que eso era mentira, ya que eran primos. Que ella tenia problemas con su esposo y que Neida le metía cuentos para que pelearan, que tenían hijos.
3.- Declaración de la Experto Blanca Zulia Niño Jefa del Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien expuso: que practico experticia Nº 4632, que cursa al folio 70 del expediente a un revolver calibre 38 y dos conchas del mismo calibre, señalo que las conchas fueron percutidas por el arma de fuego objeto de experticia. Que las conchas forman parte del cuerpo de una que quedo en el sitio y otra dentro del revolver. Si el arma esta montada un medio choque en el disparador la puede accionar. Agrego que también realizo experticia Nº 226, inserto al folio 101 correspondiendo a un proyectil, que presenta bastante deformación por el impacto. El campo de estrías, le da características individualizante al proyectil, pero para el caso concreto el plomo el cual forma parte de la bala, estaba deformado por el choque contra una superficie de mayor cohesión molecular, lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la experticia Nº 5195, cursante al folio 106, relacionado a Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso el cual consistió en un lugar cerrado correspondiendo a una habitación que forma parte de una casa compuesto de techo, puerta y paredes, con acceso a la calle, siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio del suceso fue alterado y modificado.
4.-Declaración de la Experto Josefa Sierra de Cárdenas, TSU en Criminalística y Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien expuso: que practico experticia Química Nº 4634 como método de orientación, que cursa al folio 49 del expediente, se trata de seis receptáculos contentivo en su interior de un segmento de algodón tomado al occiso Luis Espinel, a Carlos Herrera y a la acusada Neida Pereira, siendo las muestras b y c estos dos últimos, el cual a través del Reactivo Lunge dio positivo con coloración azul, y con la muestra tomada de la mano del occiso sometida al Reactivo Lunge dio negativo. Con las muestras tomadas a las tres personas de las manos rotuladas derechas e izquierda, se aplica el reactivo el cual da la coloración para saber si es positivo o negativo dando positivo las muestras b de Carlos Herrera y c de Neida Pereira. Se concluye que el occiso no disparo, ya que no dio la coloración o tonalidad azul. La maceración se hace haciendo limpieza de las manos para tomar las muestras, que llegan rotuladas o etiquetadas como evidencias. Con la prueba se demuestra que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) Esta es una Prueba de Orientación, ya que es una evidencia que hay esos iones de nitrato, lo otro es la prueba del ATD (análisis de trazos de disparo), que es de certeza. La distancia próxima para tener iones a próximo contacto es de menos de noventa (90) centímetros y a contacto a menos de 50.
5.- Declaración de la Experto Rosa Lisbeth Medina Sub Inspector adscrita al Laboratorio Criminalistico-Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Táchira, quien expuso que practico experticia Química Nº 4635, cursante al folio 46, se trata de una prueba de orientación practicada a unas prendas de vestir de mujer, donde se preservo la cadena de custodia de dichas evidencias, el material suministrado consistió en un pantalón y una blusa, los cuales fueron objeto del análisis químico par determinar con Prueba de Lunge la presencia de ion de nitrato , el reactivo Lunge permitió concluir que sobre las prendas se obtuvo coloración azul lo que significa que se encontré presencia de iones de nitrato, es decir pólvora en las muestras mencionadas. También realizo Experticia Hematológica Nº 4631, inserta al folio 69, siendo el material suministrado un suéter con manchas color pardo rojizo de aspecto hematico, marca Levis. Se trata de una prueba de orientación para determinar que el material es decir la prenda de vestir, suéter, presento en la superficie coloración azul. Al mismo tiempo se determino que las manchas pardo rojizas encontradas en la muestra anterior es de naturaleza hematica, significa que es a través de este Método de Certeza, que las manchas de color pardo rojiza presente en el suéter es de naturaleza hematica y pertenece al grupo B. Por último el Experto depuso sobre la Experticia Hematológica Nº 4633, inserta al folio 71, y sobre el mismo manifestó que se trata de dos receptáculos uno contentivo de gasa con mancha parda rojiza del occiso Luis Alberto Espinel y otra muestra tomada del arma de fuego y costras de sangre del grupo B. Es un método de orientación que dio positivo para las muestras de sangre del arma de fuego y de Certeza para determinar que las costras son de naturaleza hematica, o sea sangre del grupo B. Por ultimo agrego que la distancia en que debe estar la persona para que tenga pólvora es a 50 centímetros aproximadamente.
6.- Declaración del funcionario José Alexander Sira Rodríguez, Detective adscrito a la Sub Delegación Sabaneta del Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso que en el presente caso recibió un arma de fuego tipo revolver marca Smith por parte de la policía, se verifico ante el SIPOL y no estaba registrada, es decir no esta solicitada. Las características del arma es un arma de fuego calibre 38, y una concha, su destino como evidencia fue su resguardo para la experticia en el Laboratorio de Criminalística.
7.- Declaración del funcionario Johon Alberto Vivas Contreras Agente II adscrito al Cuerpo De investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expuso que en el presente caso realizo Inspección Técnica Nº 370 cursante a folio 15, en el sitio donde se encontró el cadáver, vivienda familiar ubicada en la carrera 1 , con calles 13 y 124 de Santa Bárbara, en dicha habitación se observo una cama matrimonial , elaborada en madera , colchón y sobre el mismo en la parte superior se observo una mancha de color pardo rojizo , al lado derecho de la cama se localizo una concha marca Winchester calibre 38, la cual fue colectada, una franela color blanco tipo suéter marca Levis, que presento manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica .
8.- Declaración del funcionario Fabio Alexis Torres Rodríguez Distinguido de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, conductor de patrulla, expuso que ese día estaba de servicio cuando llego una ciudadana quien informo que un ciudadano se había dado un tiro, en la carrera entre 13 y 14, nos dirigimos al sitio tardamos 5 minutos en llegar, estaba vivo, lo levantamos y vio que tenia un revolver en la parte izquierda del cuello. A preguntas respondió que, se encontraba de guardia el día 02-11-03, la ciudadana llego de 6:30 a 7 de la mañana, y dijo que fuéramos porque El Cenizo se había dado un tiro, no explicó mas nada, ella no traía arma, andaba en una moto, y nosotros nos dirigimos en la patrulla, el Cabo Pernia era el jefe de la comisión y el auxiliar Carrillo. Que al llegar a la casa estaba abierta la puerta y había varios ciudadanos allí afuera, y dos de ellos residían en esa casa de nombres Carlos y una joven hermana de este, la acusada se mantuvo fuera de la casa donde estaba la moto. Que el muerto se encontraba en una habitación con puerta hacia la calle, acostado boca arriba sobre una cama matrimonial que estaba apoyada a una pared, con colchón y sabana, el vestía solo con pantalón, vio unos zapatos debajo de la cama. Que no hablo nada solo suspiraba como ahogándose. El arma de fuego estaba en la parte izquierda del cuello era revolver, la mano izquierda la tenia sobre el abdomen. Debajo de la herida el colchón tenia mancha, se fijo en un casquillo de bala en el piso cerca de la cama a una distancia de medio metro mas o menos, estaba paraito. El revolver era cacha negra calibre 38, plateado, lo levanto, lo introdujo dentro de una bolsa plástica, el herido se monto en la patrulla y llego vivo al hospital. Distinguía de vista al muerto, porque en varias oportunidades estuvo detenido, requerido por prefectura y por hurto de un celular de un funcionario. Esa misma noche vio al Cenizo como a la una de la madrugada en una venta de perros calientes, y había otras personas allí, y no estaba la acusada.
9.- Declaración del funcionario German Gustavo Pernia Vera Cabo Primero de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, expuso que el día 02-11-03 a eso de las 6:30 de la mañana llego una joven e bicicleta informando que en la calle 12 y 13 había un herido, se dirigieron en patrulla, al llegar observan una habitación donde habían 5 o 6 personas y cuando abrimos la puerta que estaba entre abierta se encontraba un ciudadano sin camisa sobre una cama destendida, no le observo calzado , tenia signos vitales y tenia un arma de fuego en la parte izquierda del hombro que se cayo cuando lo tocaron, se le observo un tiro en la parte baja de la cara, y la mano derecha sobre el pecho. A preguntas respondió que, la joven llego en una bicicleta informando que se había dado un disparo un muchacho que le decían Cenizo. La posición del muerto en la cama matrimonial era oblicua, como a 50 centímetros de distancia de la pared. Duraron 4 o 5 minutos en llegar, la comandancia esta como a 5 cuadras del sitio del hecho. El arma se levanto y e introdujo en una bolsa. Anteriormente en esa habitación había una carnicería, con puerta doble hoja de hierro de acceso a la calle. Ingresaron tres policías. El distinguido Fabio Torres y Wilson Carrillo levantaron el herido, no percibió olor etílico. La sabana estaba desordenada, tenia una mancha de sangre, era como chispeado de sangre. La ciudadana regreso al sitio y estaba presente en la puerta de la habitación en la calle, también estaba Carlos Herrera quien vive ahí y le dicen Cochinero. A la acusada antes la había visto por ahí, no le conoce algún hecho que sea de policía. No le escucho de ella ninguna explicación, solo lo que manifestó en la policía, su aptitud era de ir en bicicleta, iba cansada. El occiso era fiestero, estuvo preso por alteración al orden publico, no por problemas por arma de fuego, pero el nunca lo detuvo. Que el Cochinero manifestó que había escuchado un disparo.
10.- Declaración del funcionario Wilson Carrillo Distinguido de la Policía Estadal adscrito a la zona de Santa Bárbara, expuso que eso fue el día 02-11-03 cuando como a las 6.00 de la mañana se encontraba de servicio y manifestó la ciudadana que en la carrera 1 entre 13 y 14 había un ciudadano herido, llegaron, era una habitación, la puerta estaba abierta, se encontraba en una cama con un arma de fuego en el hombro, lo tocaron estaba vivo, lo montaron y lo trasladaron al hospital . A preguntas respondió, que para esa época era auxiliar de patrulla. Que el arma de fuego estaba del lado izquierdo del hombro, estaba sin camisa, con pantalón, descalzo, estaba acostado en la cama en posición normal, la sabana arrugada, le vio sangre del lado izquierdo por el cachete, y mancha de sangre en la cama, al herido tuvieron que halarlo hacia la orilla, estaba horizontal en el centro. Había 4 o 5 personas en el sitio.
11.- Declaración del ciudadano José Bernabé Valero Paredes, quien expuso que según porque dicen que el arma de fuego que el cargaba era suya, el tiene un negocio y era amigo de el, le tenia confianza. Según dicen el negociaba el arma y parece que era suya el arma cuando el accidente, lo miro donde estaba y fue al hospital. A preguntas respondió que, es propietario de un Club. Esa noche estuvo El Cenizo en su negocio y tomaron. Eran como las 8:30 de la noche. Esa noche no le vio arma de fuego. Llego a ver el herido primero que la policía, la puerta estaba abierta, ya había gente, el Cenizo estaba acostado sobre una cama en posición normal. Ella comento que el chamo había tenido un accidente, ella dijo que el chamo se había tirado, dado un tiro. De la calle se veía hacia dentro, era aclarado, era como 5:30 a 6:30 de la mañana. No vio el arma de fuego donde estaba el herido. Estaba vivo, movía la boca, estaba como ahogado. Le vio sangre en la cara que le corría por la parte izquierda. Estando allí llegaron los funcionarios. Había un grupo de gente, no sabe el nombre. A ella la distingue, iba a su negocio, en varias oportunidades vio cuando hablaba con el Cenizo, nunca le comento que tuvieran una relación.
12.-Declaración del experto anatomopatólogo Dr. Nelson Báez Jordán, ex jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal quien expuso, que actualmente se encuentra jubilada con 30 años de servicio en el M.S.A.S. y 25 años en el CICPC, manifestó que Se trata de un cadáver de varón de 23 años de edad a quien se le practicó una Necropsia el 02-11-2003, y los hallazgos importantes fue una herida por arma de fuego con orificio de entrada a nivel de región mentoneana izquierda de 0.5 centímetros de diámetro máximo redondeado con collarete erosivo y anillo de enjugamiento, sin tatuaje. Produjo laceración hemorrágica de masa encefálica fractura del cráneo, se abotona un (1) proyectil de plomo deformado en región parietal posterior del cuero cabelludo. No hay orificio de salida. Dirección del trayecto: de delante atrás, de izquierda a derecha, de abajo a arriba. La causa de la muerte fu por un shock neurogenico y traumático debido a las lesiones y fractura del cráneo a consecuencia de la herida perforante del cráneo producida por ama de fuego. Agrego a preguntas que en el trayecto intraorganico del proyectil este se detuvo, no salio completamente (se Abotono) y peroro el cráneo, se quedo entre el cuero cabelludo y el cráneo (hueso craneano). Pudiera decir que el tirador estaba en un plano inferior a la victima, pero no pude decir si el disparador se encontraba de pie o sentado. No se encontró tatuaje, significa que estaba a más de 65 centímetros. Cuando presenta tatuaje significa que la distancia va desde 0 a 65 centímetros en armas de cañón corto y en armas de cañón largo de 0 a un metro, el tatuaje se produce porque la pólvora se desflagra, esas partículas producen incrustación de la pólvora en la piel y es un aro de color negrusco. El anillo o collares erosivos es cuando el proyectil proyecta la piel rompe dermis y epidermis, rompe vasos capilares, es decir limpia el proyectil que viene sucio de pólvora y forma un anillo de limpieza (enjugamiento). Si el disparo es a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva. Si se queda abotonado no fue a próximo contacto, ya que fue a mas de 65 centímetros, se puede decir que fu a distancia. Si influye la distancia en el diámetro del orificio, si el orificio es a próximo contacto mide 2 centímetros, y en este caso es de 0.5 centímetros, o sea se separa el cuerpo a mas de 65 centímetros. En cuanto para sustentar que no fue suicidio se puede decir que los suicidas buscan la región temporal, otros intentan meterse el canon dentro de la boca o debajo del mentón, además si esta persona se hubiera suicidado, hubiera presentado tatuaje. Sin tatuaje es que no existen restos de pólvora que no ha sido quemada en el momento del disparo, entonces tatuaje es cuando crea restos de pólvora alrededor de la herida y esto ocurre cuando la distancia es menos de 1 M o 65 cm. Anillo de enjugamiento es la limpieza que hace la piel sobre el polvo y los restos que tiene el proyectil al pasar por allí, y puede quedar en las prendas de vestir; y el halo de excoriación o anillo de excoriación es la lesión traumática que produce el proyectil al entrar, al hacer la rotura, es una lesión de tipo excoriativa, hay dos anillos, uno sobre otro, que están en forma circular, uno que es el orificio de entrada y otro que es la piel al romperse, como son fibras elásticas y hay numeroso vasos, la piel como que se retrae.
13.-Declaración de la ciudadana Iraima Marques Molina, quien expuso que del hecho no sabe nada, que vio al occiso en el Club La Palmeras, se saludaron, eso es todo. A preguntas respondió que era prima del occiso. Que la noche antes el hecho se encontraba en el club La Palmeras con su hermano, saludo al occiso y hablaron con el. Al día siguiente se entero de lo ocurrido. Que no le vio arma de fuego. Que conoce al Marranero. A la acusada también la conoce, porque era su vecina.

Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El Ministerio Publico representado por el Abg. Abraham Valbuena dijo: “…en cuanto a las experticias, y vinieron expertos que dijeron en primer lugar que la acusada en unos exámenes que se le hicieron dio positivo resto de pólvora en las manos, la blusa y los pantalones de la hoy acusada y no así en el occiso; también dijeron los expertos que era sangre las manchas que tenían la ropa del hoy occiso, en cuanto a la experto Blanca Zulia Niño, expuso, que el arma recabada en el sitio del hecho era un arma de doble acción, es decir que había que oprimir el gatillo con fuerza para que se accionara el martillo que ocasionaría el impacto, y manipulando esa arma de fuego es imposible que el arma se disparaban, en cuanto a el experto Alexander Sira, nos hablo que recolectaron una concha, que hicieron el levantamiento de un herido, quiere decir que se mantuvo la cadena de custodia, así también en la recolección de la concha, aquí también declaro a Fabio Alexis Torres, quien nos informo la posición en que se encontraba el herido, aquí también trajimos a Carlos Miguel Herrera quien se acogió al precepto constitucional, declaro el funcionario Jhon Vivas que dijo que la puerta daba hacia la calle, que había sangre en el colchón, también declaro la concubina del hoy occiso, quien aporto detalles importante de la relación que tenia con el hoy occiso, el 11 de mayo declararon el cabo primero Pernia, quien fue muy coherente, cuando depuso aquí, fue muy sincero y tenia el arma en el hombro, dice que el no levanto el herido que lo levantaron sus compañeros y que hoyo el comentario que el cenizo lo habían matado, ese mismo día declaro el Funcionario Hernández quien no aporto mucho, luego vino Valero, quien dijo que llego allí y no vio el arma, es claro que todo mundo manifestó que el arma era de el que la había dado para que la vendieran, dijo que era amigo del occiso, negó que el arma fuera de el, luego llego Iraima Márquez quien negó recordar algo, sin embargo a la Juez le dijo que llego al lugar las 9:00 PM, pero dijo que vio al occiso y que no vio a la acusada, por ultimo voy con el Dr. Jordán, es un gran merito, duran treinta años en su profesión, dijo un disparo a distancia mas de 65 centímetros, eso lo confirma la ausencia de tatuaje, y se demostró que se disparo a metros, y ustedes dirán entonces que paso, pues el cuerpo fue depositado en la cama, y que el tirador estaba sobre la cama o en suelo y el occiso en la puerta, en conclusión la escena del crimen fue acomodada, las manos de la acusada dispararon y las del occiso no, lo que si queda demostrado que el hoy occiso no se suicido, yo considero que la ausencia de tatuaje nos prueba la distancia, el botos de plomo nos indica que viene de lejos, el cadáver hablo, ciertamente nadie dice aquí que la hoy acusada disparo el arma, nadie lo dice, pero no es necesario porque esta demostrado que fue la acusada, porque todo lo señala a ella, entonces aquí se ha cometido un homicidio, por lo anteriormente señores solicito sea declarada culpable la hoy acusada en consecuencia sea impuesta de una Sentencia Condenatoria”. Las conclusiones de la defensa Abg. José Gregorio Rivero: “…rechazo todas y cada una de las imputaciones hechas por la vindicta pública, ahora bien, si bien s cierto lo que dice el Fiscal del Ministerio Público la apreciación de las pruebas es la base fundamental , ya que las pruebas hablan por si solas, aquí vino una serie de testigos entre otros adscritos al CICPC y a la Policía del Estado Barinas, que fueron desvirtuando todas y cada una con sus declaraciones las imputaciones del Fiscal del Ministerio Público, ahora bien siendo el orden de cómo fueron evacuados los testigos, vino posteriormente a la Funcionario Banca Zulia Niño, para luego venir Jhon Vivas que me llamo mucho la tensión el testimonio del mismo porque manifestó que la muerte del hoy occiso se produjo por la mala manipulación de un arma de fuego, ahora bien vino el experto el Dr. Jordán, que ha sido las mas precisa sobre el protocolo de autopsia que nos dejo clara la muerte del occiso, e razón a todos estos argumento que forman parte de esta defensa solicito una Sentencia Absolutoria en virtud del IN DUBIO PROREO, por cuanto no quedo claro la culpabilidad de mi defendida”. A continuación la Victima Rosalba Torres, en su condición de concubina del occiso hizo su exposición en los siguientes términos: “seguramente cuando ella le dio el tiro el se estaba vistiendo y luego entre los dos lo recogieron”. La acusada no ejerció su derecho a exponer.

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalia y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:

PRIMERO: Los elementos probatorio que se refieren al CUERPO DEL DELITO

1) Declaración del Dr. Nelson Báez Jordán, quien practico la Necropsia al cadáver de Luis Alberto Espinel, es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel cuya causa de muerte fue un shock neurogenico y traumático debido a las lesiones y fractura del cráneo a consecuencia de la herida perforante del cráneo producida por arma de fuego. Contando este funcionario experto con una vasta experiencia en materia medica –forense, y por ende contar con los suficientes conocimientos científicos sobre la materia que fue objeto de su dictamen pericial ha llegado a la convicción de esta sentenciadora que mediante su peritaje se puede afirmar que la muerte ocurre como consecuencia de una herida por arma de fuego en el aérea del mentón izquierdo de 0.5 centímetros de diámetro, sin salida , que en el trayecto intraorganico del proyectil se detuvo, no salio completamente ( se Abotono) y perforo el cráneo. Que no se encontró tatuaje, esto es, restos de pólvora que no han sido quemados en el momento del disparo y quedan incrustados en la piel alrededor de la herida, significa que el disparador estaba a mas de 65 centímetros, que el disparo no fue a próximo contacto (de 0 a 65 centímetros) ya que en estos casos el proyectil tiende a salir, hay mas fuerza expansiva, y para el caso en estudio el proyectil se Abotono y perforo el cráneo, se quedo entre el cuero cabelludo y el hueso craneal. De acuerdo a ello al no encontrarse tatuaje, y no haber orificio de salida, se descarta toda posibilidad de que el disparo lo haya ocasionado la propia victima, es decir de una muerte accidental, por las siguientes razones: la región de la herida no es de las que usualmente los suicidas escogen, adviértase, que de acuerdo a la Necropsia la herida se ubicó en el mentón izquierdo , otra razón, no se evidencio tatuaje en la herida ya que el disparo se realiza a mas de 65 centímetros, del mismo modo, no se encontró trazas de pólvora en las manos del occiso, que debe quedar si se acciona el arma, en conclusión, todos estos elementos relacionados indican que la muerte del Luis Alberto Espinel fue un homicidio, cuya causa directa y eficiente fue un disparo por arma de fuego en la región del mentón izquierdo que le produjo fractura del cráneo, y ocurre shock neurogenico. Esta Juzgadora le da pleno valor probatoria para la demostración del homicidio de la victima.
2) La declaración de la experto TSU. Rosa Lisbeth Medina quien practicó la experticia Química como prueba de orientación para determinar presencia de Ion de Nitrato al material suministrado consistente en unas prendas de vestir de mujer pantalón y blusa que por medio del reactivo de Lunge se encontró sobre las prendas iones de nitrato, es decir pólvora, perteneciendo ambas prendas a la que vestía la acusada para el momento de ocurrir el hecho. También realizo experticia hematológica sobre un sueter de caballero, correspondiendo esta prenda de vestir al que portaba el occiso al momento de su muerte, la experto manifestó que dicha prenda se localizo manchas de naturaleza hematica, es decir manchas de sangre del grupo B. Por ultimo la experticia hematológica practicada al tipo de sangre del occiso y comparada con las muestras de sangre tomadas del arma de fuego localizadas en la misma en forma de costras dio como resultado que corresponde con la sangre del occiso. La experto explicó que se trata de una prueba de aproximación o Prueba de Lunge que orienta si hubo o no la presencia de Ion de Nitrato , es decir pólvora, en las muestras examinadas, que para el caso bajo estudio se trato de la ropa de la acusada que dio como resultado positivo, lo cual significa que esta si llegó a tener contacto y aproximación con el arma que deflagra pólvora ya que quedó demostrada la existencia de pólvora en sus ropas. Las otras dos experticias hematológicas arrojan total certeza, de la correspondencia entre las muestras suministradas y las tomadas al cadáver del occiso. A esta conclusión llega esta Juzgadora luego de oír al testigo cuyo testimonio le merece fe en virtud de haber sido el informe incorporado al juicio por lectura y conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal y por que dicha experto es TSU en Criminalistica adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico de la Región Táchira del CICPC, y por ende persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora y la valora como prueba demostrativa de cómo ocurrieron los hechos donde resultara muerto el ciudadano Luis Alberto Espinel a causa del disparo que le efectuara la acusada Neida del Carmen Pereira con el dicho del experto queda también despejada toda posibilidad de producirse de forma accidental por parte de la propia victima o como resultada de su acción voluntaria de querer quitarse la vida, del mismo modo el contenido de esta prueba coincide con el dicho de la Experto Josefa Sierra de Cárdenas quien rinde los informes de experticia Química de Iones de Nitrato que arrojo negativo en la prueba donde se tomo las muestras al occiso, demostrando que el occiso no disparo el arma de fuego, dando positivo el resultado de las muestras tomadas de las manos de la acusada, y que a seguidas se pasa a analizar. La prueba analizada arroja la plenitud probatoria suficiente para considerar, que la muerte del occiso la ocasiona el arma que fue accionada por la acusada Neida Pereira.
3 ) La declaración de la experto Josefa Sierra de Cárdenas es valorada por el Tribunal para ser estimada como idónea para la comprobación de la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel como consecuencia de la herida producida por un arma de fuego , pistola, y que de acuerdo al resultado de esta prueba técnica.- científica dicha arma fue accionada por la acusada, la Experto señalo que la prueba demuestro que hubo Iones de Nitrato (deflagración de pólvora) en las muestras tomadas de las manos de la acusada, Este Juzgadora considera que si bien la experto explico con fundamento en sus conocimientos criminalisticos en la materia que es una Prueba de Orientación y no de certeza, las muestras adquiridas de la sospechosa y la practica de la experticia química se realizo de conformidad con los parámetros legales- científicos que no ha quedado desvirtuada con otra prueba de mayor rigor científico, y al mismo tiempo, se complementa en perfecta conformidad y correspondencia con el resultado de las anteriores pruebas analizadas cuyos deponentes, al igual que la que se analiza, son expertos en materia Criminalística y por ende calificadas para dar su dictamen, que no es otro, que considerar que incuestionablemente a la acusada se le practicaron les experticias tanto de sus ropas como de sus manos que dieron como resultado que presento manchas de naturaleza hemática y el hallazgo de presencia de pólvora en sus manos, descartando toda posibilidad de una muerte por causa de la propia victima bien accidental, bien voluntaria, en sentido conclusivo, todas estas evidencias analizadas y concatenadas unas a otras concluyen que la muerte de Luis Alberto Espinel fue por un arma de fuego que acciono la acusada de autos.
4) La declaración de la experto Blanca Zulia Niño, quien realizo a Experticia del arma de fuego incriminada en el homicidio, consistente en un revolver, marca Smith Wesson calibre 38, fabricada en USA, modelo 10-5 y de dos (2) conchas marca Cavin y una Winchester calibre 38, lo cual arrojo que el arma de fuego se encuentra en buen funcionamiento y las conchas de bala fueron percutidas por el arma de fuego descrita. También presento experticia de un proyectil que presenta bastante deformación por el impacto, por lo que fue imposible la comparación balística. También le correspondió suscribir la Trayectoria Balística o Planimetría en el lugar del suceso siendo infructuoso el resultado de la Planimetría por cuanto el sitio fue alterado y modificado. Estos medios de prueba adminiculados con la deposiciones de las expertos Técnico en Criminalística Rosa Lisbeth Medina y Josefa Sierra de Cárdenas se valora en conjunto como plena prueba de la existencia del arma incriminada en la muerte de la victima y de haber sido accionada por la acusada para ocasionar su muerte, valoración que le da esta Juzgadora en virtud de haber sido el informe incorporado al Juicio por lectura conforme a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, y porque el experto es funcionario Técnico en Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciriminalísticas (CICPC), y por ende persona calificada por tener el conocimiento científico de la materia, que le merece fé a ésta Juzgadora.
4) La declaración del funcionario José Alexander Sira adscrito a la seccional de CICPC de esta Juzgadora la valora como plena prueba de que efectivamente el arma encontrada en el sitio del hecho es un revolver calibre 38 la cual no se encuentra solicitada , que dicha arma fue la utilizada para ocasionar la muerte de la victima y que la misma fue accionada por la acusada para realizar el disparo que cegó la vida de Luis Alberto Espinel, su eficacia probatoria se ve reforzada con los medios de prueba que antes fueron examinados y que resultaron concordantes unas a otras, por lo que la presente prueba se valora como plena para demostrar que la causa de la muerte fue la herida producida por un disparo por arma de fuego perpetrado por la encausada Neida Pereira .
5) La declaración del funcionario John Alberto Vivas adscrito a la seccional de CICPC a quien le correspondió practicar inspección técnica del sitio donde se encontró el cadáver y colecto como evidencia de interés criminalistico una concha percutida marca Winchester que corresponde al arma de fuego incautada, conforme a la experticia de balística ya analizada. El medio de prueba que se analiza permite a este Tribunal tener certeza de que el sitio donde ocurrió el hecho es una habitación donde en su interior se observo una cama matrimonial elaborada de madera y sobre la misma de encontró manchas de naturaleza hemática producto de la herida del occiso quien se hallaba sobre la misma, por lo que la presente prueba se valora como plena para demostrar que la causa de la muerte fue la herida producida por un disparo por arma de fuego perpetrado por la encausada Neida Pereira .

SEGUNDO: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y A LA CULPABILIDAD de la acusada:

1) Las declaraciones de los funcionarios Fabio Torres, German Pernia y Wilson Carrillo adscritos a la Comandancia de Policía de Santa Bárbara fueron coherentes en sus dichos cuando señalaron que en fecha 02 de Noviembre del año 2003 a eso de las seis de la mañana aproximadamente se apersono al Comando la hoy acusada a informar que había un herido que se había dado un tiro en la carrera 1 entre 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, los funcionarios también expusieron que se dirigieron de inmediato al lugar indicado por la ciudadana y al llegar observaron la puerta abierta de lo que parecía era una habitación, también coincidieron en afirmar que vieron a un grupo de personas en la parte de afuera, de quienes dijo el Distinguido Torres los identifico como Carlos conocido como El Cochinero y su hermana residentes del inmueble, los funcionarios al ingresar a la habitación dijeron que observaron acostado sobre una cama al herido, quien aun tenia signos vitales, estaba sin camisa, sin calzado, el Distinguido Torres afirmo que vio un calzado debajo de la cama, el arma de fuego estaba en la parte izquierda del cuello , todos fueron contestes en señalar que se trataba de un revolver, si bien hubo discrepancias cuando quedo asentado que la mano izquierda la tenia sobre el abdomen o si tenia la mano derecha sobre el pecho, esta diferencia no altera para nada la versión que de los hechos dieron los policías, además, agregaron que vieron manchas de sangre sobre la cama, que sin duda provenía de la herida, y también observaron un casquillo de bala en el piso cerca de la cama, de acuerdo al decir del Distinguido Torres, estaba paraito, sobre este punto el Tribunal, concluyo que el casquillo fue intencionalmente colocado en esa posición , la ley de las probabilidades nos indica que resulta difícil de creer que el casquillo al salir expulsado del cañón del arma quede en esa posición. Resulta pertinente señalar en el examen y estudio de estas declaraciones, que la acusada llego hasta el Comando en una moto de su propiedad, regresa a la escena del crimen, después de dar escuetamente su versión de lo acontecido y se mantiene durante el tiempo en que permanecieron los funcionarios policiales dentro de la habitación, fuera, en la calle, además señalaron la actitud de inmutabilidad que demostró la acusada cuando les informo de lo acontecido. Agrego, el Cabo Pernia, que no le percibió al herido olor etílico, tampoco lo menciono el resto de los policías actuantes, ni la autopsia arrojo nada sobre el particular, lo que permite inferir que el occiso no se encontraba bajo los efectos del alcohol para el momento de su muerte. Desde este enfoque, que se hace de los hechos de conformidad con las declaraciones analizadas, el Tribunal concluye que la acusada para el momento de dar parte a las autoridades de lo ocurrido aun no había preparado su coartada de porque cómo y cuando había sido su participación de los hechos, por eso no les explico nada al respecto a los funcionarios que acudieron al sitio donde ocurrieron los hechos. En consecuencia, este Tribunal a las declaraciones examinadas las valora como plena prueba de que la autora del hecho fue la acusada Neida Pereira.
2) La declaración de la ciudadana Rosalba Torres, es valorada por el Tribunal conforme a su libre apreciación, para ser estimada como un elemento indiciario que le merece credibilidad toda vez que evidencia la existencia anterior al hecho de la relación sentimental que existía entre el occiso y la acusada, la declarante asevero que ella era amante de su esposo, que por tal motivo lo corrió de su casa, pero que al mes volvieron y que Neida en una oportunidad anterior amenazo a su esposo en el Club restaurant La Campiña y dijo: “me las vas a pagar maldito por haber regresado con esa vieja” . Esta Juzgadora encuentra que sus argumentos evidencian estrecha relación con el delito cometido por la acusada, así como también la relación con las demás pruebas que fueron traídas al debate probatorio ya analizadas, y adminiculadas entre si, permite estimar la responsabilidad de la acusada en los hechos examinados.
3) A lo declarado por la acusada Neida del Carmen Perira ésta Juzgadora al valorar la presente prueba la desestima en su totalidad por no merecerle credibilidad, toda vez que su coartada se encuentra aislada, sin ningún soporte jurídico que corrobore su versión, por lo que con su declaración no logra desvirtuar su participación en el hecho. La misma expuso que se encontraba en la casa del ciudadano Carlos Herrera ( Marranero) , cuando llego el ciudadano Cenizo, le dijo a Carlos Herrera que le prestara el baño, regreso del baño el Cenizo estaba con un arma, le dijo que andaba obstinado, porque tuvo una discusión en la Palmeras con Edy, le dijo que eso le pasaba porque tenia una mujer y no a tapado la falla, entonces para que dejara el arma quieta, le dijo, “epa te cortaste el pelo”, en ese momento se metió en la boca la pistola y le dijo que le pasaba que era un juego diabólico, el estaba en una cama vieja, pero no dejaba la pistola quieta, cuando iba a dar la espalda sonó pum, volteo y reviso y dijo se metió un tiro, en eso llamo a Marranero y le dijo “chamo cenizo se metió un tiro”, en eso como tenia moto fue para la policía y aviso. No existe prueba que exculpe la participación de la misma, no probó su versión de que quien acciona el arma fue el propio occiso, por el contrario y tal como fueron analizadas las probanzas anteriores, tales como, las declaraciones de los expertos quienes fueron los encargados de practicar las experticias químicas y hematológicas, todas y cada una de ellas coinciden en demostrar que el muerto no disparo, del patólogo encargado de practicar la autopsia también se desprende que la razón no asiste a la enjuiciada, toda vez que se demostró que el cadáver no presentó tatuaje, por interpretación al contrario, se entiende que si se hubiese disparado la propia victima , como condición sine quanon, hubiese presentado tatuaje. Se descarto suicidio, o muerte accidental, solo la acusada acompañaba al hoy occiso al momento del disparo, se concluye, que ella es la autora de dicha muerte.
4) La declaración del ciudadano José Valero Paredes, quien dijo ser amigo del occiso, Esta Juzgadora considera que su dicho no aporta mayor conocimiento de los hechos bajo examen, este testigo solo se limita a decir que supuestamente el arma que causo la muerte de la victima era de su propiedad, y esta en lo cierto en presumir, por cuanto en este punto, del material probatorio no se obtuvo la certeza suficiente para obtener el debido conocimiento de la procedencia del arma incriminada. También agrego, que en varias oportunidades llego a ver al Cenizo hablando con la acusada Neida Pereira, cuando iba para su negocio. De lo narrado por el testigo se desprende, que al igual que los hechos expuestos en el debate, fue una de la primeras personas que se acerco al sitio, y corrobora lo dicho por los policías actuantes en cuanto a que la puerta estaba abierta, ya había gente, el Cenizo estaba acostado sobre una cama en posición normal y le vio sangre en la cara que le corría por la parte izquierda. Adminiculada con las demás probanzas, la presente prueba no desvirtúa la participación y autoría por parte de la acusada, y así se valora.
5) La declaración de la ciudadana Iraima Márquez Molina, el testimonio de esta ciudadana no aporta ningún interés para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la misma tuvo conocimiento de lo ocurrido al día siguiente de haber ocurrido, sin embargo si agrego, que la noche antes el hecho se encontraba en el club La Palmeras con su hermano, saludo al occiso y hablo con el y no le vio arma de fuego. Adminiculada con las demás probanzas, la presente prueba no desvirtúa la participación y autoría por parte de la acusada, y así se valora.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capitulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada que el día 2 de Noviembre del año 2003 encontrándose la victima Luis Alberto Espinel Márquez, conocido también como El Cenizo, dentro de una habitación que es parte de un inmueble ubicado en la carrera 1 entre calles 13 y 14 de la población de Santa Bárbara, en compañía de la ciudadana Neida del Carmen Pereira, esta acciona un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Smith Wesson, que le causa una herida en la parte del mentón izquierdo de su cara que le ocasiona la muerte casi de manera instantánea.
Por ello este Tribunal califica el hecho como Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la época de hecho, que establece:

ART. 407 C.P: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Por ello, quien aquí decide, considera, que las conductas analizadas encuadran dentro del supuesto de la norma ante transcrita ya que quedo demostrado que la acusada haciendo uso de un arma de fuego y de manera intencional dio muerte a la victima.

SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capitulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez del delito por la cual ha sido enjuiciada. Así mismo, y como quiera que la acusada obro con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el homicidio del ciudadano Luis Alberto Espinel, poniendo en peligro el bien jurídico tutelado como lo es la vida, esta Juzgadora considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia declararla culpable. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio conforme a la regla probatoria a la que alude el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Libre Convicción Razonada, este Tribunal constituido con la participación de Jueces Escabinos junto con esta Juez Presidente considera en su conjunto que mediante el Debate Oral que hemos presenciado a que dado plenamente demostrada la muerte del ciudadano Luis Alberto Espinel ocurrida el día 2 de noviembre del año 2003, en una vivienda ubicada en la carrera 1 con calle 13 y 14 de la población de Santa Bárbara de Barinas, como consecuencia de una herida por arma de fuego que casi de forma instantánea provoca su muerte, hecho este donde ha quedado también plenamente demostrada la participación de la acusada Neida del Carmen Pereira Sánchez, en dicho homicidio cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar explanadas en la acusación fiscal y desarrollados estos hechos con las pruebas igualmente aportadas por el representante del Ministerio Público. Las pruebas traídas a este juicio han permitido llevar al convencimiento de este tribunal mixto que las mismas fueron contundentes e indubitables para demostrar la autoría material por parte de la mencionada acusada y en consecuencia queda desvirtuada la presunción de inocencia, por lo que su conducta debe ser reprochada por medio de una sentencia condenatoria. Así se declara.
P e n a l i d a d
El delito de Homicidio previsto en el articulo 407 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho contempla una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) Años de Presidio la cual se toma en su limite inferior por aplicación de la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, es decir por ser delincuente primario quedando en definitiva la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana NEIDA DEL CARMEN PEREIRA SÁNCHEZ, quien es venezolana, de 24 años de edad, natural de Santa Bárbara de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 14.551.767, estudiante, hija de Juan Luis Pereira Medina y Mauricia Sánchez Soto, reside en Palmira, La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luis Alberto Espinel Márquez. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Siendo la sentencia de condena mayor de 5 años, este Tribunal decreta arresto domiciliario, que deberá cumplir en la dirección en la cual reside la misma siendo esta en la Población de Palmira, Sector La Laguna, Vereda 2, Quinta Villa Carrero, San Cristóbal, Estado Táchira, bajo la custodia de la Comandancia General del Estado Táchira a quien se acuerda remitir por medio de oficio Boleta de Arresto domiciliario y haciéndole saber que la condenada deberá prestársele la asistencia medica que el caso requiera en virtud del avanzado estado de gravidez que presenta. TERCERO: esta decisión se toma sobre la base de lo previsto en el articulo 47 del Código Penal, que consagra como situación de especial tratamiento a la mujer embarazada que ha sido objeto de condena, concatenado con el Principio de Respeto de la Dignidad Humana y al Derecho y Garantía de Protección a la Maternidad consagrado en nuestra carta Magna. CUARTO: a fin de que se cumpla la presente orden la acusada dentro de un lapso de 48 horas a partir del presente fallo que se dicta deberá permanecer en el lugar antes indicado, so pena de incurrir en el delito de evasión de condena. Así mismo se deja constancia que la penada terminara de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día 23 de Mayo de 2018.
Regístrese, Publíquese y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy veintiséis (26) de Junio de 2006, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
LOS JUECES ESCABINOS

VICENTE MANUEL MENDOLIA

RAMON FROILAN DELGADO S.


EL SECRETARIO


ABG. HECTOR REVEROL ZAMBRANO.