MARICELLY ROJAS ALVARAY, en mi condición de Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estando dentro de la oportunidad legal y con los fundamentos establecidos en el encabezamiento del Artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y actuando en este acto previa legitimación otorgada por lo dispuesto en el Artículo 471 numeral 6° ejusdem, ocurro ante su competente autoridad, para interponer RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha : 24-09-1997, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Barinas, donde fue condenado el penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, en el asunto principal N° EL01-P-1996-000008.


ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de Octubre de 1996, fue aprehendido el hoy penado LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, por habérsele incautado 82 envoltorios de los denominados Dediles de guantes quirúrgicos de color beige de la presunta droga denominada COCAÍNA, adheridos a su cuerpo (testículos y pierna izquierda); los cuales una vez realizadas las experticias correspondientes resultaron ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso de 647 gramos con 8 miligramos, tal como quedó determinado en la Experticia realizada a la sustancia incautada cursante a los folios 30 al 33; resultado condenado en fecha 24 de Septiembre de 1997, a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

FUNDAMENTO LEGAL

El presente Recurso de Revisión lo interpongo con fundamento legal en lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el Artículo 2 del Código Penal y Artículos 470 numeral 6, 471 numeral 6 y 473 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO

En virtud de la entrada en vigencia de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 26 de Octubre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el N° 5.789. Contempla nuestro ordenamiento jurídico, al plantear el problema de la sucesión penal de leyes y rige, como regla general, el Principio de la Irretroactividad de la Ley (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) por el cual ésta no puede aplicarse a los hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, Principio que se complementa con el de la no ultractividad de la Ley, donde la misma tampoco puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.
En el presente caso, habiéndose promulgado una ley más benigna que la que estaba en vigencia para el momento de dictarse la sentencia donde resultó condenado el hoy penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS y existiendo una excepción cuando se admite la retroactividad de una Ley nueva, solo cuando esta sea más favorable al reo (Artículo 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 2 Código Penal) y siendo esta ley modificadora en cuanto al supuesto previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al establecer :
“ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años…” (Cursivas del Tribunal).

PETITORIO


Con base en los hechos narrados y en la normativa constitucional y legal expuesta, es por lo que con todo respeto y acatamiento les pido se sirvan proceder a la revisión de la sentencia firme recaída contra del penado: LUCIO VILLAMIZAR CAÑAS, ya identificado, y la fijen ahora, lo que a su criterio tenga la ilustre Corte, tomando en cuenta precisamente que en la oportunidad de ser condenado, el Tribunal estimó aplicar el término medio previsto en el Artículo 37 del Código Penal.

En cumplimiento del Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda remitir junto al presente recurso de revisión el original de las actuaciones contenidas en la causa EL01-P-1996-000008.

Notifíquese a las partes. Ofíciese. Cúmplase.

Justicia que se solicita en Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Junio de 2006.




ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS.