Vista la Solicitud hecha por el Penado: JHOAN ELÍAS FAJARDO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.956.595 y de este domicilio; por intermedio del Director del Internado Judicial de Carabobo, mediante la cual solicita se le conceda el beneficio de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO y señala en su solicitud que ese Confinamiento lo cumplirá en la siguiente dirección: Calle Viscarrondera, Vía Vigirima, Sector La Compañía, Guacara, Estado Carabobo. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el Penado: JHOAN ELÍAS FAJARDO GARCÍA, cumplió las tres cuartas partes de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a que fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por imputarle el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal.
SEGUNDO: El Penado durante su permanencia en el Internado Judicial de Carabobo, ha observado buena conducta, tal y como se evidencia de la Carta de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo. Igualmente consta al folio 117 de la presente causa, Certificación de Antecedentes Penales, expedida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales, Evelyn Villegas, de fecha: 06-06-2005, donde consta que el penado: JHOAN ELÍAS FAJARDO GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.956.595, no registra antecedentes penales.
TERCERO: De las actas procesales se determina que el Penado de autos ha cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, que es de Tres (03) Años; por cuanto ha permanecido privado de su libertad un tiempo de: Tres (03) Años, Tres (03) Meses y Cuatro (04) Días, faltándole por cumplir: Dos (02) Años y Veintiséis (26) Días, con aumento de la tercera parte, de conformidad con el Artículo 53 del Código Penal; lo cual se le convierte en CONFINAMIENTO para la Calle Viscarrondera, Vía Vigirima, Sector La Compañía, Guacara, Estado Carabobo, permaneciendo en la dirección antes señalada, donde quedará sujeto a la vigilancia de la Autoridad respectiva presentándose cada Quince (15) días por ante la Prefectura Principal de Guacara del Estado Carabobo, por el lapso de Dos (02) Años y Veintiséis (26) Días, hasta el día 14-07-2008, que cumple la totalidad de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de CONFINAMIENTO al Penado: JHOAN ELÍAS FAJARDO GARCÍA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.956.595 y de este domicilio; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 del Código Penal y Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial de Carabobo y a la Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Excarcelación y Ofíciese a la Prefectura Principal de Guacara, Estado Carabobo, donde deberá presentarse el Penado.
Dada, Firmada y Señalada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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