Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: GELMES MÁRQUEZ RAMÍREZ, Venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.866.730, nacido en fecha: 18-07-1979, natural de Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, obrero, hijo de Luis María Márquez Mora (V) y de Domiciana Ramírez Méndez (V) y residenciado en San Rafael de Canaguá, vía Las Malvinas, Finca La Florida, Sector Las Malvinas, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ALVAREZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.158.720, nacido en fecha: 11-06-1985, natural de Buena Vista, Departamento Sucre, Colombia, obrero, hijo de Calixto José Salcedo (V) y de Gloria Álvarez (V) y residenciado en San Rafael de Canaguá, Caserío El Graciero, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 05 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: GELMES MÁRQUEZ RAMÍREZ Y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ALVAREZ, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453, Numeral 1°, del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Rafael Alexis Oquendo.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: GELMES MÁRQUEZ RAMÍREZ Y RAFAEL EDUARDO DÁVILA ALVAREZ, fueron detenidos preventivamente en fecha: 22-08-2005 hasta el día de hoy: 20-06-2006, han cumplido en total: NUEVE (09) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DÍA y la pena quedará totalmente cumplida el día: 22-08-2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 22-02-2007 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 22-05-2006,, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 22-08-2006, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 22-02-2007, en la cual pueden solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 22-08-2007, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 22-11-2007, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los penados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta no excede de Tres (03) Años, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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