Por cuanto en fecha: 08-11-2005, se logró la captura del penado: EDWIN REINALDO RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.879.775 y residenciado en la Urbanización La Rosaleda, Calle 12, Casa N° 086, Barinas, Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; contra quien recaía orden de aprehensión emanada por este Tribunal de Ejecución N° 01, por haberle sido revocado el beneficio de Destacamento de Trabajo, en fecha: 18-10-2004. En consecuencia se hace necesario efectuar el Cómputo de Pena al penado: EDWIN REINALDO RAMÍREZ, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: al penado: EDWIN REINALDO RAMÍREZ, le fue decretada Detención Judicial en fecha: 20-10-2001 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 04 de Diciembre de 2001, a cumplir la pena de Ocho (08) Años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, siéndole redimida la pena por este Tribunal de Ejecución, en fecha: 12 de Marzo de 2003, en: Seis (06) Meses y Cinco (05) Días; posteriormente en fecha: 12 de Febrero de 2004, le fue concedido el beneficio de Destacamento de Trabajo, del cual se evadió en fecha: 30-05-2004; resultando que desde la fecha de su detención hasta el día en que incumplió con el beneficio otorgado por este Tribunal y sumándole a ello el tiempo de la pena redimida, nos da un total de: TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, como pena cumplida por el penado: EDWIN REINALDO RAMÍREZ; posteriormente es nuevamente detenido en fecha: 08-11-2005 hasta el día de hoy: 21-06-2006, ha cumplido: SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, que sumados a la pena anteriormente cumplida nos da un total de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VIENTIOCHO (28) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS, de la pena impuesta, la cual quedará efectivamente cumplida en fecha: 23-09-2010.

SEGUNDO: el penado podrá solicitar la Libertad Condicional una vez que tenga cumplida las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal. Puede optar a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, a partir de la presente fecha. No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por encontrarse incurso en lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Envíese copia certificada de la presente Decisión al Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.