Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: YERSON YAIR JAIMES FERNÁNDEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.549.307, natural de Barinas, Estado Barinas, obrero, hijo de Carmen Fernández (V) y de Jorge Enrique Jaimes Navas (V) y residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, Sector II, Vereda 35, Casa N° 01, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 11 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: YERSON YAIR JAIMES FERNÁNDEZ, ya identificado, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad, previsto y sancionado 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: YERSON YAIR JAIMES FERNÁNDEZ, fue detenido preventivamente en fecha: 30-01-2006 hasta el día de hoy: 21-06-2006, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 30-09-2013.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: el Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 30-11-2009 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; igualmente en virtud de la jerarquización de las normas, se aplica con preferencia el Código Orgánico Procesal Penal, siendo Ley Orgánica, está por encima del Código Penal y por consiguiente el penado, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 30-12-2007,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 19-08-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 30-11-2009; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 11-03-2011, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 30-10-2011, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como Delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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