Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28 de Abril de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ, Extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.80.930.502, natural de Lesbrija Santander del Sur de Bucaramenaga de la República de Colombia, albañil, nacido en fecha: 24-06-1957 y residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa N° 5-70, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y DENNIS ARMANDO MORALES COLINA, Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.813.741, herrero y residenciado en el Barrio El Molino, Calle 07, Casa N° 5-70, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28 de Abril de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ Y DENNIS ARMANDO MORALES COLINA, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, en concordancia con el Artículo 46, Numeral 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: ALIRIO ARCINIEGAS GÓMEZ Y DENNIS ARMANDO MORALES COLINA, fueron detenidos preventivamente en fecha: 17-11-2005 hasta el día de hoy: 22-06-2006, han cumplido en total: SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 17-11-2009.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 17-11-2007 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 17-11-2006,, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 17-03-2007, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 17-11-2007; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 17-07-2008, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 17-11-2008, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los penados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo previsto en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 60, Ordinal 4°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como Delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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