Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.500.830, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha: 12-10-1977, hijo de Elena Quintero y Orlando Orduño y residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle Santa Lucía, Casa N° 12, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.131.880, natural de Sabaneta, Estado Barinas, nacido en fecha: 15-08-1958, hijo de Carmen Guedez y Manuel Quintero y residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle Los Samanes, Casa S/N, de color rosado, a media cuadra de donde cruzan las busetas, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y MARYORI ALEJANDRA PINO, Venezolana, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.803.806, nacida en fecha: 24-05-1980, hija de María Mercedes Pino y Luis Vicente Pino y residenciada en el Barrio 55, cerca de la Parrillera Condorito, la casa es de color verde, Barinas, Estado Barinas y actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ Y MARYORI ALEJANDRA PINO, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 en concordancia con el Artículo 46, Numeral 5°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: JIMMY GREGORY ORDUÑO QUINTERO, MANUEL SEBASTIÁN QUINTERO GUEDEZ Y MARYORI ALEJANDRA PINO, fueron detenidos preventivamente en fecha: 24-02-2006 hasta el día de hoy: 26-06-2006, han cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS de la pena impuesta y les falta por cumplir: SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 24-02-2007.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 24-08-2006 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 24-05-2006,, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 24-06-2006, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 24-08-2006; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 24-10-2006, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 24-11-2006, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.