Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: JOSÉ WLADIMIR BERRIOS, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.550.723, nacido en fecha: 14-06-1986, natural de Barinas Estado Barinas, soltero, obrero y residenciado en el Barrio Corralitos III, Calle 14, con Avenida 03, Casa N° 25-437, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 23 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: JOSÉ WLADIMIR BERRIOS, ya identificado, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: JOSÉ WLADIMIR BERRIOS, fue detenido preventivamente en fecha: 22-03-2006 hasta el día de hoy: 28-06-2006, ha cumplido en total: TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 22-06-2008.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 07-05-2007 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 15-10-2006 a las 12m,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 22-12-2006, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 07-05-2007; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 22-09-2007, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 29-11-2007, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como Delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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