Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de la Penada: CRUZ RUIZ RUIZ, Venezolana, de 75 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-1.983.564, natural de San Vicente del Estado Apure, soltera, de oficios del hogar, hija de Juana de Ruiz (F) y de Félix Ruiz (F) y residenciada en el Barrio Independencia III, Calle L, N° 1-76, Barinas, Estado Barinas y con arresto domiciliario en su propio domicilio; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a la Acusada: CRUZ RUIZ RUIZ, ya identificada, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Por cuanto según Sentencia N° 1212, Exp. 04-2275, de fecha 14-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Francisco Carrasqueño López: “…se hace referencia a lo dispuesto por esta Sala en Sentencia N° 453 del 04 de Abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismo…”, en consecuencia, aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: La Penada: CRUZ RUIZ RUIZ, fue detenida preventivamente en fecha: 11-02-2006 hasta el día de hoy: 29-06-2006, ha cumplido: CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 26-06-2008.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designó como lugar de reclusión su propio domicilio: Barrio Independencia III, Calle L, N° 1-76, Barinas, Estado Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: La Penada podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 15-09-2006 a las 6:00pm,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 26-11-06, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el 19-04-2007 a las 12m; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 11-09-2007, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 23-11-2007 a las 6:00am, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.

SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la penada no cumple con lo previsto en el Ordinal 4° del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEPTIMO: No procede el Indulto, por cuanto el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, está considerado como Delito de Lesa Humanidad, según Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.