Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Abril de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra de los Penados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.838.626, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento: 02-04-1984, hijo de María Luisa García y de José Marcelino Castro y residenciado en el Barrio Coca-Cola (Invasión), Parcela N° 29, Barinas, Estado Barinas y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, Venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.637.447, fecha de nacimiento: 01-05-1978, natural de Barinitas Estado Barinas, hija de María Martina García y de Paulino Antonio Terán y residenciada en el Barrio Coca-Cola (Invasión), Parcela N° 29, Barinas Estado Barinas y recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 17 de Abril de 2006, dictó Sentencia Condenatoria a los Acusados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, ya identificados, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias, por la comisión del delito de: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31,Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante prevista en el Ordinal 5° del Artículo 46 Ejusdem, en perjuicio de la Salud Pública.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: Los Penados: ALEXANDER JESÚS CASTRO GARCÍA Y MARISOL DEL VALLE TERÁN GARCÍA, fueron detenidos preventivamente en fecha: 04-02-2006 hasta el día de hoy: 05-06-2006, han cumplido en total: CUATRO (04) MESES Y UN (01) DÍA de la pena impuesta y les falta por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y la pena quedará totalmente cumplida el día: 04-06-2011.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los Penados podrán solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplen en fecha: 04-10-2008, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP; al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumplen en fecha: 04-06-2007,, en la cual pueden solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumplen en fecha: 14-11-2007, pueden solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumplen el: 04-10-2008; las 2/3 partes de la pena la cumplen el día: 24-08-2009, en la cual podrán solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumplen el día: 04-02-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los penados fueron condenados mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho punible cometido merece pena privativa de libertad que excede de Seis (06) Años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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