Firme como quedó la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Mayo de 2006, se ejecuta dicho fallo en contra del Penado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO (EL CHIVA), Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.462.756, hijo de Luz Marina Vaquiro Mendoza (V) y de Pedro Daniel Flores (V) y residenciado en la Calle Principal, vía Guallanito, casa de color blanco, al lado del Comedor Popular, Abejales, Estado Táchira y recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena que ha de ser cumplida, el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 04 de Mayo de 2006, dictó Sentencia Condenatoria al Acusado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO (EL CHIVA), ya identificado, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375, encabezamiento, en concordancia con el Artículo 376 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña: D.K.M.C.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: El Penado: LUIS ESTEBAN VAQUIRO (El CHIVA), fue detenido preventivamente en fecha: 08-02-2006 hasta el día de hoy: 07-06-2006, ha cumplido en total: CUATRO (04) MESES de la pena impuesta y le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES y la pena quedará totalmente cumplida el día: 08-02-2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: 1°) La inhabilitación política mientras dure la pena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. 3°) La interdicción civil durante el tiempo de la pena. Se acuerda oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designó como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: El Penado podrá solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumple en fecha: 08-02-2009 y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, por aplicación de la Sentencia Nº 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde Suspende el Art. 493 del COPP, y Ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Art. 501 del COPP, al cumplir Un Cuarto ¼ de la pena, lo cumple en fecha: 08-08-2007,, en la cual puede solicitar DESTACAMENTO DE TRABAJO; una 1/3 parte de la pena, lo cumple en fecha: 08-02-2008, puede solicitar REGIMEN ABIERTO; la ½ mitad de la pena, la cumple el: 08-02-2009, en la cual puede solicitar INDULTO; las 2/3 partes de la pena la cumple el día: 08-02-2010, en la cual podrá solicitar su LIBERTAD CONDICIONAL y las 3/4 partes de la pena la cumple el día: 08-08-2010, pudiendo solicitar el CONFINAMIENTO.
SEXTO: No procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la pena impuesta excede de Tres (03) Años, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Remítase copia de esta Decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y a la División de Antecedentes Penales copia de la Sentencia Definitivamente Firme.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Siete (07) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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