Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que el Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, quien es Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.817, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha: 16-08-1974, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Hospital, Calle 31, entre Carreras 05 y 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 20 días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; quien fue condenado por Sentencia dictada en fecha: 18-04-2005, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 461 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y 219 todos del Código Penal, tal como consta a los folios 257 al 280 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Igualmente por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 08-04-2005, donde suspende la aplicación del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem; este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
• Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancia de fecha 28 de Marzo de 2006, emitida por la Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, Evelyn Villegas, cursante al folio 328. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios del Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.817, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
• Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Cinco (05) Días de Presidio, por los delitos de Extorsión en grado de facilitador y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 461 en relación con el Artículo 84, Ordinal 3° y 219, todos del Código Penal.
• Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el Penado RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, en el Informe Social, se comprometió a cumplir las condiciones que conforme le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba.-
• Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
• A los folios 313 al 318 corre inserto, Informe Psico-Social del Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, en el cual el Equipo Técnico manifiesta "…Una vez conocidos los aspectos más importantes de las condiciones de vida y personalidad del caso Pernía Pérez Ramón Antonio, consideramos que cuenta con elementos importantes que nos indican que puede funcionar sin mayores problemas bajo la medida solicitada a su favor. Pronóstico Positivo.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
• Constancia de Trabajo del penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, en Inversiones Pasteurizadora “Lara”, C.A. (“INVPASLARA”, C.A.), desempeñándose como Obrero de Muelle.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, quien es Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.817, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha: 16-08-1974, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Hospital, Calle 31, entre Carreras 05 y 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 20 días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones:
1. Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP.
2. Mantenerse estable laboralmente;
3. No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
4. No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
5. No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
6. Además se le imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se le asigne;
7. Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearle problemas de tipo judicial y/o conductual;
8. Velar por su grupo familiar.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba hasta que el referido penado cumpla la totalidad de la pena, una vez que sea notificado del presente beneficio.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE al Penado: RAMÓN ANTONIO PERNÍA PÉREZ, quien es Venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.817, natural de Colón, Estado Táchira, nacido en fecha: 16-08-1974, obrero, soltero y residenciado en el Barrio Hospital, Calle 31, entre Carreras 05 y 06, Santa Bárbara, Estado Barinas, actualmente se mantiene bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad con presentaciones cada 20 días por la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas Estado Barinas. Ofíciese a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal para notificarle del cese de las presentaciones del penado por ante esa unidad. Notifíquese al penado para que comparezca a este Circuito Judicial Penal ante la Juez de Ejecución N° 01.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
La Secretaria,

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.