REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000031
ASUNTO : EL01-P-1999-000031
En fecha dieciocho de Mayo del año 2001, este Tribunal de Ejecución Nro. 02 otorgó al ciudadano Callejas Osorio Jesús Antonio su traslado al Centro de Rehabilitación Hogares Verdaderamente Libres hasta su total recuperación, en fecha once de Mayo del presente año el Tribunal en razón de no haberse recibido ninguna información respecto al penado acuerda oficiar a dicha institución a los fines de que informe, en fecha dieciocho de Mayo se recibe oficio emanado de dicha institución donde informan que el penado exponiendo que el penado abandonó desde hace cinco años la institución llevándose consigo insumos que no eran de su pertenencia, y que no han sabido nada respecto al mismo; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución y en su numeral primero expone “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” y en su numeral tercero el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.” El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” Y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de revocatoria de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito o por incumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- Siendo que dicho penado Jesús Antonio Callejas Osorio no dio cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal tal y como lo manifestó en su oficio el Director de Hogares Verdaderamente Libres es por lo que el Tribunal considera procedente librar la respectiva orden de aprehensión a los fines de que se acoja al régimen de ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Jesús Antonio Callejas Osorio cédula de identidad Nro. 9.360.492. Notifíquesele a las partes. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA