REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000025
ASUNTO : EL01-P-2001-000025
En fecha 22 de marzo del año 200 se recibió de la Sala Penal decisión por medio de la cual repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de tomarse la decisión, considerando el Tribunal en fecha cuatro de Abril del presente año, se oficiara al internado judicial a los fines de que cuando el mismo pernotara lo privaran de su libertad, y siendo que en fecha diecinueve de Mayo se recibió oficio Nro. 1752 en el cual notifica al Tribunal que el mencionado penado no se ha presentado más por ante dicho despacho, posteriormente se recibió oficio Nor. S/N emanado de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando se revocara el beneficio; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución y en su numeral primero expone “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” y en su numeral tercero el cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.” El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” Y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de revocatoria de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito o por incumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- Siendo que la Sala Constitucional anuló la decisión por medio del cual se acordó la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento; el Tribunal al respecto de una revocatoria no tendría que efectuarla ya que por lógica al anular la decisión la Sala Constitucional lo hizo, pero considera que si es procedente librar Orden de Aprehensión ya que por medio de la presentación ante el Internado sería infructuosa ya que no se encuentra pernotando en el mismo, es por ello que se acuerda librar la respectiva orden.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Acuerda librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Yonny Enrique Paredes Garrido cédula de identidad Nro. 17.661.286. Notifíquesele a las partes, remítase copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA