REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005174
ASUNTO : EP01-P-2005-005174


Vista la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por la Consultoría Jurídica del Internado Judicial a favor el ciudadano Antonio José Sifonte Alvarado, titular de la cédula identidad Nro. 11.061.397, el Tribunal a los fines de decir, consideró prudente ordenar la realización de un informe médico forense y fijar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el día de la audiencia respectiva, se escuchó a la médico tratante funcionaria del Hospital Luis Razzetti quién expuso que el penado de autos se encontraba en un estado estable y así mismo que requería que el Estado le garantizara su tratamiento a los fines de mantenerse diez, veinte años de vida; que muchos suelen morir por otras circunstancias que no es precisamente por el sida; por su parte la Fiscalía del Ministerio Público expuso su oposición a la medida en razón de que no están dadas las circunstancias del artículo 503 del código orgánico procesal penal; la defensa expuso que su defendido tenía su derecho a la medida humanitaria solicitada pero en caso de que así no lo considere el Tribunal se le garantice el respectivo tratamiento médico, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Ciertamente como lo sabemos el Sida es una enfermedad grave, y el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en enfermedades graves o en fase terminal se otorgará Medida Humanitaria; pero no es menos cierto que se deben considerar los siguientes aspectos; en primer lugar la persona que le ofrece su hogar para permanecer el penado ciudadana Petra Julia Alvarado de Badel, manifestó en una audiencia especial tener bajo su custodia siete menores, los cuales como estado este Tribunal debe proteger, sin olvidar que el penado de autos fue condenado por el delito de abuso sexual; siguiendo dicho orden de idea no debemos como estado tampoco desatender el hecho de que no debe prevalecer un interés particular como lo es el del penado, sobre el interés colectivo, de una sociedad que se pondría a riesgo, ya que hasta los momentos el penado ha recibido por parte del Estado toda la atención necesaria a los fines de mantenerse en buen estado de salud dentro de las instalaciones carcelarias, aunado al hecho de que por medio de la inmediación observa el Tribunal que el mismo consta de una salud estable como así mismo lo manifestó la médico tratante, en consecuencia el Tribunal considera improcedente la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por el Internado Judicial de conformidad a lo establecido en los artículos 503, 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concondarcia con el 83 de la Constitución Nacional.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud del Internado Judicial de Barinas de otorgar una Medida Humanitaria al ciudadano Antonio José Sifontes Alvarado, y en consecuencia se acuerda notificar a las parte de que el día de hoy se publicó el auto, así mismo remitir copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ