REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2000-000020
ASUNTO : EL01-P-2000-000020
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO
CON CÓMPUTO DE PENA.
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, de fecha 02 de Marzo de 2006, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado: IVAN DOMINGO TAPIA, quien es Venezolano, de 20 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 9.990.470; este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: IVAN DOMINGO TAPIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.990.470, de este domicilio, y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en fecha 17-04-2000 le fue dictada Sentencia Condenatoria por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con Jurisdicción Nacional y Sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a sufrir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en la causa: ELO1-P-2000-000020. Y en fecha: 28/09/99, LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS lo condenó a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delitos de: ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el Artículo 460 del Código Penal, en la causa signada con el N° EL01-P-2000-000260. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 86 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACORDO ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: ELO1-P-2000-000260 y ELO1-P-2000-000020, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: IVAN DOMINGO TAPIA.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 86 del Código Penal, por cuanto se observa que en las dos causas se condenó al referido penado por el mismo delito y le fué impuesta la misma pena, se toma como delito mas grave el primer delito cometido que es el de: HOMICIDIO CALIFICADO donde se le impuso una pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por lo tanto se le aumenta las dos terceras parte de la pena impuesta por el delito de: ROBO AGRAVADO , donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el mencionado artículo , nos da una pena de : CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO , que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos da un total de: VEINTE (20) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Que en la Causa N° EL01-P-2000-000020, el penado: IVAN DOMINGO TAPIA, fue condenado por el Tribunal Segundo de Reenvío en lo Penal con Juridiscción Nacional y Sede en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , a sufrir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO siendo DETENIDO PREVENTIVAMENTE el día: 13/09/94 hasta el día:14-01-97, fecha en la cual se le concedió la Libertad Provisional bajo Fianza, por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: DOS(02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA, por este delito.
CUARTO: Posteriormente en fecha: 29-01-98, fue DETENIDO NUEVAMENTE, por el delito de: ROBO AGRAVADO , según expediente N° EL01-P-2000-000260, siendo condenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, hasta el día 13-02-98 , fecha en la cual salió en Libertad, por lo que estuvo detenido por el lapso de: QUINCE(15) DIAS, siendo detenido nuevamente el 07/09/98 hasta el 13-06/06 por lo que ha permanecido en prisión por el lapso de: OCHO (08) AÑOS, Y SEIS (06) DÍAS.-
QUINTO: Por lo que el Penado: IVAN DOMINGO TAPIA ha permanecido en prisión en total hasta el día de hoy: 13-06-2006, por el lapso de: DIEZ (10) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DÍAS. -
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimida de la pena por el Trabajo y el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal b en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Este Tribunal considera que, en virtud de que el penado antes identificado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3 de la referida norma sustantiva, establece la indicada disposición " Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...." En el presente caso, el penado ha cumplido trabajando: UN (01) AÑO, Y VENTIUN (21) DIAS, en el lugar de su reclusión tal y como se evidencia de la constancia emanada de su sitio de trabajo, cursantes en autos, haciendo la conversión respectiva resulta de SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida.
En consecuencia, por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Numeral Uno del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de SEIS (06) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS al Penado: IVAN DOMINGO TAPIA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.546.517.
Redimida como ha sido la anterior pena en favor del penado IVAN DOMINGO TAPIA, de conformidad con lo establecido en el Último Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, la redención de la pena aquí decretada constituye una nueva circunstancia que hace necesario reformar los cómputos antes realizados, es por ello que se procede a efectuar el cómputo de ley.
El Penado: IVAN DOMINGO TAPIA, Cumple la totalidad de la pena que le fue impuesta en fecha 05 de Septiembre del 2.016 a las 12 M, puede solicitar el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, Y ESTABLECIMIENTO ABIERTO a partir de la presente fecha. Podrá solicitar el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL EN FECHA 21-07-2009 que cumple los 2/3 de la pena impuesta, y en fecha 21-04-2011 podrá solicitar el beneficio de CONFINAMIENTO que cumple los ¾ de la pena impuesta.
Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Envíese con Oficio Copia debidamente Certificada de la presente Decisión al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Edo. Táchira, al penado, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Seis.-
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. Iris Yolanda Gavidia
IYGA/rdn