REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000107
ASUNTO : EL01-P-2001-000107
En fecha tres de Marzo del año 2005 este Tribunal de Ejecución Nro. 02 otorgó al ciudadano la fórmula alterna de Cumplimiento de pena denominada Trabajo fuera del Establecimiento de Conformidad a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha tres de Junio del presente año se recibe ofició Nro. 1944 emanado del Internado Judicial donde notifican al Tribunal del nuevo ingreso del penado en fecha 29-05-2006 por orden del Tribunal de Control Nro. 04 de este Circuito Judicial Penal; es decir que no dio cumplimiento a lo estipulado en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que si al penado se le admite una nueva acusación o incumpla las condiciones impuestas como lo dispusiera el Tribunal al momento en que le otorgó la fórmula de cumplimiento de pena anteriormente mencionada que le impuso evitar a personas y lugares que pudieran dar lugar a nuevas detenciones; el Tribunal a los fines de decidir observa:
1.- El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia del Tribunal de Ejecución y en su numeral primero expone “Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena” y en su numeral terceroel cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.” El artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario establece “El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” Y el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece como causal de revocatoria de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito o por incumplimiento de las condiciones impuestas.
2.- Como se puede observar el penado Blanco Mejías Braulio Ramón, titular de la cédula de identidad Nro. 9.385.118 no dio cumplimiento a lo impuesto por el Tribunal elemento suficiente para considerarse que el mismo no ha decidido acogerse al régimen de ejecución, por lo que considera el Tribunal que lo procedente es revocar la fórmula de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional otorgada al mencionado penado; de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REVOCA al penado Blanco Mejías Braulio Ramón titular de la cédula de identidad Nro.9.385.118, la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada Libertad Condicional. Notifíquesele a las partes, remítase copia de la decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Internado Judicial. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA