REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000510
ASUNTO : EP01-P-2006-000510



CÓMPUTO DE PENA SIN DETENIDO


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Mayo de 2006, mediante la cual condenó al imputado: VIÑA OSPINO CARLOS DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.768.434, de 20 años, nacido el 06-03-86, ocupación Soldado, grado de instrucción: Cuarto Año de Bachiller, hijo de Judith Maria Viña Ospino (V) y Carlos enrique Viña (F), residenciado Barrio Guanapa sector El Paraíso, calle 2, N° 2-45; Barinas Estado Barinas, ; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de: LESIONS PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417, en su encabezamiento, del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado: VIÑA OSPINO CARLOS DANIEL, en fecha 26-05-2006 el Tribunal de Control N° 01 le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6° y 9° del Código Orgánico procesal Penal, y por cuanto nunca ha estado detenido le falta toda la pena impuesta por cumplir, más las penas accesorias de Ley, y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal) y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de este auto al Coordinador de la U.T.A.S.P. de este Estado, se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales vigente.


La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.


IIYGA/rdn