REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005894
ASUNTO : EP01-P-2005-005894


Vista la solicitud formulada por el penadoWILLIAMS VILLAFAÑE MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.361.679, comerciante, nacido el 13-04-1966, con domicilio en Urb. Juan Pablo Segundo Manzana 0, Vereda 4, Nro. 01 Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:


1. Que el penado no sea reincidente, según misiva emanada de la División de Antecedentes Penales.
Ciertamente en la presente causa consta certificado de antecedentes penales del ciudadano William Villafañe Méndez al folio cien (100) de las actuaciones donde expone el jefe de la División de Antecedentes Penales que el penado se encuentra sentenciado pro el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en fecha 07-11-2005 a cumplir la pena de dos años de prisión por el delito de Hurto Agravado previsto en el artículo 454 del Código Penal; pero no es menos cierto que el mencionado penado de autos fue condenado anteriormente en la causa Nro. EP01-P-2005-27 a cumplir la pena de seis meses de prisión por el delito de Hurto Simple previsto en el artículo 453 del Código Penal; y si bien el hecho de que en fecha 13-07-2005 este Tribunal de Ejecución haya decretado extinguida la responsabilidad criminal, no quiere decir que no exista antecedente alguno ya que así esta demostrado y a los efectos de considerarse antecedente penal nuestra legislación lo define en el artículo 3 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales que dice “Se considera Antecedentes Penal de conformidad con esta Ley, únicamente la existencia de una o varias sentencias condenatorias definitivamente firmes, privativas de libertad.” Y ello está dado para el penado solicitante, es decir, el mismo tiene antecedentes penales, es un reincidente a los efectos de proceso de ejecución.

En este orden de ideas, y siendo que no se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le niega al tantas veces mencionado penado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado WILLIAM VILLAFAÑE MÉNDEZ, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO



LA SECRETARIA

Abg. ANNEVEL VIELMA