REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002333
ASUNTO : EP01-S-2004-002333




Vista la solicitud de Medida Humanitaria interpuesta por la ciudadana Claudia Patricia Barbosa de Salcedo, titular de la cédula identidad Nro. 14.963.671, el Tribunal a los fines de decir, consideró prudente ordenar la realización de un informe médico forense y fijar audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; el día de la audiencia respectiva, se escuchó a la defensa a cargo de Yeida Campos quién expuso “Mi defendida como lo demuestra el informe médico, presenta problema de salud, es por lo que se solicita que sea trasladada a un sitio donde las condiciones ambientales, sean mejores ó donde no haya contaminación ambiental, tierra ó polvo, es todo”. Al Ministerio Público quién expuso “Que de conformidad a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada debidamente las actuaciones e informes consignados, se pudo constatar que la penada, no se encuentra en etapa terminal, por los momentos, f´sicamente se encuntra bien, no llena los extremos del artículo antes, mencionado, a una persona para que se encargue de prestarle la asistencia en la enfermería adscrita al internado judicial, y en caso de que el médico informe que debe ser trasladada por no tener los insumos o por que así lo requiera, se le preste la ayuda, y que se le garantice su derecho a la salud, e instar a las enfermeras para que se le aplique el tratamiento, y hasta los momentos no se ha violado el derecho a la salud, el estado le ha proporcionado los medicamentos necesarios para que sea tratada la penada de autos, visto el último informe médico consignado en autos, solicito le sea realizado la respectivo evaluación psiquiátrica, a los fines legales consiguientes, es todo.”; el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: Ciertamente como lo sabemos el asma es una enfermedad controlable, y el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en enfermedades graves o en fase terminal se otorgará Medida Humanitaria; pero no es menos cierto que se deben considerar los siguientes aspectos; en primer lugar ciertamente el centro de reclusión no es un lugar que goza de las condiciones higiénicas necesarias para un paciente con dicha enfermedad, pero no es menos cierto que como estado debemos garantizar justicia, y siendo que las condiciones de la penada son establece no se considera procedente la solicitud planteada; siguiendo dicho orden de idea no debemos como estado tampoco desatender el hecho de que no debe prevalecer un interés particular como lo es el de la penada, sobre el interés colectivo, de una sociedad que reclama justicia, y no impunidad, ya que hasta los momentos la penada ha recibido por parte del Estado toda la atención necesaria a los fines de mantenerse en buen estado de salud dentro de las instalaciones carcelarias, aunado al hecho de que por medio de la inmediación observa el Tribunal que la misma consta de una salud estable como así mismo lo manifestó la médico tratante, en consecuencia el Tribunal considera improcedente la solicitud de Medida Humanitaria solicitada por la penada Claudia Patricia Barbosa de Salcedo de conformidad a lo establecido en los artículos 503, 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 83 de la Constitución Nacional.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 02 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la penada Claudia Patricia Barbosa de Salcedo de otorgar una Medida Humanitaria. Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Internado Judicial.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 02


ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ