REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000013
ASUNTO : EP01-P-2004-000013


AUTO DE REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL


Visto el oficio Nro. 569, de fecha 10 de Abril del 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por medio del cual informa al Tribunal que el penado Gómez Gallardo José Luis no compareció a las presentaciones impuestas, violando dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, se fijó audiencia a los fines de decidir en el cual el Tribunal se impuso de que el mencionado penado tiene y es procesado por otras causas por ante este mismo circuito específicamente las causas Nros.- EP01-P-2006-1380, EP01-P-2006-1091 y EP01-P-2006-0499; en tal virtud se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos que dentro del universo del ordinal 1° el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ingerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:"El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario".

En base a ello observamos que por auto de fecha 21-04-2005, este Tribunal le otorgó al penado José Luis Gómez Gallardo, la forma de cumplimiento de pena consistente en el Libertad Condicional, imponiendo entre otras la condición de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y someterse a las indicaciones de dicha Unidad, de no incumplir las condiciones impuestas y de suceder se le revocaría el beneficio; ciertamente incumplió sus presentaciones pero independientemente de ello también se observa que el mismo incurrió en otros hechos de los cuales se encuentra procesado incumpliendo así mismo con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia es la revocatoria del beneficio respectivo, por todo ello este Tribunal considera procedente REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedido al penado JOSÉ LUIS GÓMEZ GALLARDO.



Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedido al penado JOSÉ LUIS GÓMEZ GALLARDO, ya identificado, y en virtud de que el mismo se encuentra detenido por el Tribunal de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal se acuerda librarle boleta de notificación a su centro de reclusión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02



ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO


LA SECRETARIA


ABG. ANNEVEL VIELMA