REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000115
ASUNTO : EP01-P-2004-000115
AUTO DE REVOCATORIA DE LA FÓRMULA ALTERNA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DENOMINADA LIBERTAD CONDICIONAL
Visto el oficio Nro. 1818, de fecha 22 de Mayo del 2006, emanado del Internado Judicial del Estado Barinas, por medio del cual informa al Tribunal que el penado Peralta Graterol Wilfredo no compareció a las respectivas pernotas de la que fuera impuesto por el Tribunal ante dicho Internado, violando dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, así mismo se recibe oficio sin número de la Fiscalía del Ministerio Público solicitando la revocatoria del Beneficio en razón de su incumplimiento; en tal virtud de ello se hace necesario observar las siguientes consideraciones:
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos que dentro del universo del ordinal 1° el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra la ingerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece:"El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario".
En base a ello observamos que por auto de fecha 01-11-2005, este Tribunal le otorgó al penado Peralta Graterol Wilfredo José, la forma de cumplimiento de pena consistente en Destacamento de Trabajo, imponiendo entre otras la condición de presentarse ante el Internado Judicial a realizar su respectiva pernota, y someterse a las indicaciones de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de no cumplir las condiciones impuestas y de suceder se le revocaría el beneficio; ciertamente incumplió sus presentaciones de pernotar lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, la consecuencia es la revocatoria del beneficio respectivo, por todo ello este Tribunal considera procedente REVOCAR EL DESTACAMENTO DE TRABAJO que le fuera concedido al penado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL.
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REVOCA EL DESTACAMENTO DE TRABJO que le fuera concedido al penado WILFREDO JOSÉ PERALTA GRATEROL, ya identificado, en consecuencia líbrese la respectiva Orden de Aprehensión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. IRIS YOLANDA GAVIDIA ARAUJO
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA