REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002887
ASUNTO : EJ01-X-2006-000073



AUTO DE CÓMPUTO DE PENA


Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada en contra del Penado: FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, quien no porta identificación, venezolano, manifestó ser Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.372.447, de 22 años de edad, Grado de Instrucción Séptimo Año, nacido en Barinas, Estado Barinas en fecha 02-09-1.983, hijo de José Alberto Grisman Arguello (f) y de Carmen Teresa Camejo Peña (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector 3, Etapa 11, Calle 4, Casa N° 24 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas Estado Barinas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal observa:


PRIMERO: El Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 08-05-2006, dictó Sentencia condenando al imputado FREDDY DANIEL GRISMAN CAMEJO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.372.447, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Edo. Venezolano.


SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado, fue detenido preventivamente el día: 15-04-2005, hasta la presente fecha 09-06-2006 ha cumplido de la pena impuesta: UN (1) AÑO, UN (01) MESES Y VENTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS, la pena quedará totalmente cumplida el día 15-10-2006.-


TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La interdicción política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.


CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.


QUINTO: El Penado puede solicitar la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Art. 508 COPP), una vez cumplida la 1/2 de la pena, la cual cumplió en fecha: 15-01-2006, y cualquiera de las formas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Establecimiento Abierto, Libertad Condicional y el Confinamiento).Por aplicación de la Sentencia N° 460 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 08-04-2005, donde Suspende la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y Ordena la aplicación en forma estricta la aplicación del artículo 501 Ejusdem.


SEXTO: Procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Todas estas fechas pueden variar a favor del penado en caso de efectuársele Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Notifíquese a las partes, y remítase copia certificada de esta Decisión al Director del Internado Judicial de este Estado, al penado, y (01) copia certificada al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, (01) copia al Coordinador de la UTASP de este Edo., todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria, a la División de Antecedentes Penales, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Déjese el original de este auto agregado a la causa principal y certifíquese copia para el archivo del Tribunal.

En Barinas a los Nueve (09) días del mes de Junio de 2.006.




La Juez de Ejecución N° 02

El Secretario

Abg. Iris Yolanda Gavidia Araujo Abg.

IYGA/rdn