REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.
Barinas, 12 de Junio de 2006
195 ° y 146 °

Expediente C-5241-05
NARRATIVA

En fecha 04/04/2005 se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges LISBETH JOSEFINA SALAZAR y RAFAEL ANGEL TOVAR GOMEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.091.523; V-12.200.392 respectivamente, padres del niño RAFAEL ANGEL TOVAR SALAZAR, de 05 años de edad, asistidos por la abogado RUBEN DARIO GONZALEZ, INPREABOGADO N° 88.472, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija YAJAIRA MOLINA REY, habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00 ) mensuales, así mismo el padre colaborara con el cincuenta por ciento (50%) de gastos extraordinarios. En relación a la GUARDA: del niño RAFAEL ANGEL TOVAR SALAZAR, Quedase conferida a la madre LISBETH JOSEFINA SALAZAR; y la GUARDA: del niño RAFAEL ANGEL TOVAR SALAZAR, Quedase conferida a la madre ciudadana LISBETH JOSEFINA SALAZAR; en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior del niño.
En fecha 06/04/2005, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10/04/2006, cursante al folio 10, compareció el ciudadano RAFAEL ANGEL TOVAR GOMEZ asistido por el abogado ALEXANDER R. TORREALBA, INPREABOGADO N° 36.374, solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.
En fecha 23/05/2006, cursante al folio 15, se notifico la ciudadana LISBETH JOSEFINA SALAZAR, de la solicitud hecha por su cónyuge RAFAEL ANGEL TOVAR GOMEZ, no hizo oposición a la misma.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVA


De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
Debidamente notificados la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ, a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formularon oposición al presente procedimiento.

DISPOSITIVA

En consecuencia ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por el ciudadano RAFAEL ANGEL TOVAR GOMEZ, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que unía a los ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAZAR y RAFAEL ANGEL TOVAR GOMEZ desde la fecha 25/02/2000, según Acta Nº 38, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Río Acarigua Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas del hijo habido en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevee el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Doce (12) días del mes de Junio del 2006. Años 195 º de la Independencia y 146 º de la Federación.




La Juez Unipersonal Nº 02
Abg. Yolanda F. Guerrero
La Secretaria.
Abg. Mirta Briceño



En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste:

La secretaria.
Abg. Mirta Briceño.

Exp. C-5241-05
YFGG/jg.-