REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 19 de Junio de 2.006.-
196° y 147°
Expediente C-4798-04
NARRATIVA
En fecha 24/11/2.004, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ALVARO JESUS PAREDES Y MIRIAN MARIA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.260.588 y V-10.718.916, padres de las adolescentes y niño JHON FITZGERALD; DEEDRA ISABEL y ALVARO JESUS PAREDES PAREDES, de doce (12), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio JUAN SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas habidas durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00) mensuales, colaborará con otros gastos que se puedan presentar, tales como, medicina, ropa, calzado etc., Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres. En cuanto a la GUARDA, de las adolescentes y niño JHON FITZGERALD; DEEDRA ISABEL y ALVARO JESUS PAREDES PAREDES, de doce (12), doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, quedase conferida a la madre ciudadana MIRIAN MARIA PAREDES RIVAS y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será Amplio a cargo del padre no guardador ciudadano ALVARO JESUS PAREDES, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.
En fecha ,29/11/2.004 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes.
Al folio 10 de fecha 29/11/2.004 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ, en fecha 9/12/2.004.
En fecha 14/06/2.006, al folio 11, cursa diligencia suscrita por los cónyuges ALVARO JESUS PAREDES Y MIRIAN MARIA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.260.588 y V-10.718.916, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN SERGENT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.936, solicitaron la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de las hijas habidos en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de las adolescentes y niño involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de las mismas.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges ALVARO JESUS PAREDES Y MIRIAN MARIA PAREDES RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.260.588 y V-10.718.916, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 24/01/1997, según Acta N° 01, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Las Piedras del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de las adolescentes habidas en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 02.
Abg. Yolanda F. Guerrero.
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se público y registró la presente sentencia. Conste
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño
Exp. C-4798-04
YFGG/rc.-
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