REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 21 de Junio del 2006.-
195° y 146°
Expediente N° C-6892.06
NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 06-06-06, de común acuerdo los cónyuges ciudadanos ANTONIO RAMON RAMIREZ ROA y ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.360.284, y V-11.107.159, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PEDRO FELIPE, Inscrito, en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.736, padres de los adolescentes y niña ROXANA ELIZABETH, JEAN CARLOS y JESSICA ALEXANDRA, de 17, 16 y 11 años de edad, y solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 21-09-1989, según resolución N° 846 de la Gobernación del Estado Barinas, por misioneros, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre: La GUARDA y CUSTODIA, de los adolescentes y niña ROXANA ELIZABETH, JEAN CARLOS y JESSICA ALEXANDRA, a la madre ciudadana ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ. Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA: a cargo del padre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) MENSUALES, Y ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.400.000,00), LOS CUALES DEPOSITARA EN UNA CUENTA DE AHORRO ABIERTA EN UN BANCO A TAL FIN A NOMBRE DE LA MADRE. En cuanto al ejercicio de los demás atributos de la PATRIA POTESTAD: De los adolescentes y niña ROXANA ELIZABETH, JEAN CARLOS y JESSICA ALEXANDRA, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. CUARTO: De la misma manera se establece en beneficio de los adolescentes, niña y el padre no guardador un REGIMEN DE VISITAS Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los adolescentes y niña antes mencionado.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los adolescente y niña habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes la misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges ANTONIO RAMON RAMIREZ ROA y ROSA EDILIA ARAQUE MARQUEZ, según acta N° 11 y conforme el artículo 182 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los adolescentes y niña habidos en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem., así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por (50%) ciento y Cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas Intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.-
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veintiún (21) días del mes de Junio del 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Yolanda F. Guerrero G. Y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-689206 Certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño.
Exp. N° C-6892.06
YFGG/Mm.-
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