REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Barinas, 26 de Junio de 2.006
196º y 147º
Expediente Nº C-6691-06.
NARRATIVA
En fecha 20/04/2.006, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V-8.924.737, madre de la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado DALILA GUTIERREZ MARCANO, incoada en contra del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad personal Nº V-3.295.775, en su condición de padre de la niña antes mencionada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación Alimentaría de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) mensuales y como bonificaciones: en el mes de Julio, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por bono vacacional, en el mes de Septiembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) como bono escolar y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), como bono de fin de año.
En fecha 25/04/2.006, al folio 06 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, se fijo Obligación Alimentaría Provisional Prudencial para la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, 00) mensuales, y adicionales de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).
Cursa al folio 08 de fecha 25/04/2.006, oficio N° 777, enviado al ente empleador, a los fines de solicitar descuento por nómina de la obligación alimentaria mensual y adicionales acordados, así como también los ingresos del demandado de autos.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 09 Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abog. ANGELA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ., debidamente firmada y consignada por la Ciudadana LILIBETH FEBLES, Alguacil de este Tribunal en fecha 26/04/2.006.
Ordenada y practicada se evidencia al folio 07 boleta citación del demandado de autos ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 08/05/2.006 por el ciudadano RUBEN DARIO CADENAS, alguacil de este Tribunal, cursante al folio 12 y 13.
En fecha 11/05/2.006, al folio 14 cursa acta del Acto Conciliatorio de ley al que NO compareció la parte demandante ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, ni por si ni por medio de apoderado judicial, y compareció el demandado de autos ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.775, debidamente asistido por la abogado en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por lo que no se pudo realizar dicho acto.
A los folios 15 al 19 cursa Escrito de Contestación de Demanda de fecha 11/05/2.006, suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.775, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por medio del cual en términos lacónicos negó y rechazó los hechos y el derecho alegado y consigna anexos desde el folio 20 al 25, copias de los depósitos bancarios de los años 2004, 2005 y 2006, realizados a la ciudadana RIOMARA FLORES en beneficio de su hija KEY BARRIOS FLORES; partidas de nacimientos de sus también hijos los niños LAURA CECILIA Y EDUARDO ENRIQUE BARRIOS CARBALLO, de tres (03) y un (01) años de edad respectivamentede.
Al folio 26 cursa Escrito de Promoción de Pruebas y anexos a los folios 29 al 37 de fecha 224/05/2.006, suscrito por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-3.925.775, debidamente asistida en este acto por la abogado en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.838, por medio de la cual consigna Constancia de estudios, Constancia de calificaciones y constancia de inscripción en la Universidad de los Andes de su hija NARYOLY ALEJANDRA BARRIOS RANGEL de veinte (20) años de edad, a la cual asiste económicamente con una moderada y variante cantidad de dinero. Se admitió el escrito de promoción de pruebas, según consta al folio 38 de fecha 30/05/2.006.
Cursa al folio 39 auto de fecha 31/05/2.006, donde se señala que por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que existen recaudos pendientes por agregar (ingresos del demandado), el tribunal deja por sentado que se reservará el lapso de sentencia por auto separado una vez conste en autos dicho recaudo.
En fecha 05/06/2.006 al folio 40 cursa oficio por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), constante de dos (02) folios útiles, por medio de la cual consigna certificación de ingresos del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, titular de la Cédula de identidad N° V-3.295.775, agregado a autos en fecha 14/06/2.006.
Al folio 42 cursa auto de fecha 14/06/2.006, donde se señala que por cuanto de la revisión de las actas que componen el presente procedimiento se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar ni actuaciones de oficio que practicar, el tribunal se reserva el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con el artículo 520 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde 15/06/2.006.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partidas de nacimiento de la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado alimentario al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación Alimentaría del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña ciudadana RIOMARA FLORES NUÑEZ, esta legítima para ejercer el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la LOPNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de Pensión Alimentaría dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria dichas adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación alimentaria, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas o privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO; En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose hecho uso del lapso probatorio de ley para realizar actividad probatoria útil por las partes, para el equilibrado juzgamiento en la presente causa, asume este tribunal la obligatoriedad de su decisión dado el interés alimentario tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara sólo valora en cuanto a derecho: A.- la copia certificada de las partidas de nacimiento de las niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, cursante a autos al folio 03 promovidas por la accionante; B.-Partidas de Nacimientos consignadas a los folios 24 y 25 de los niños LAURA CECILIA Y EDUARDO ENRIQUE BARRIOS CARBALLO de tres (03) y un (01) años de edad respectivamente y la constancia de estudio y constancia de inscripción de la ciudadana NARYOLY ALEJANDRA BARRIOS RANGEL, hija del ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON de veinte (20) años de edad, cursante al folio 30 promovida por el accionado por constituir todas los hijos señalados carga familiar real del accionado y C.- La certificación de Ingresos percibidos por el ciudadano RAMON ENRIQUE BARRIOS RINCON, inserta a los folios 40 y 41 por habérsela requerido al ente empleador donde se perciben ingresos netos mensuales para la fecha 05/06/2.006 por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs.1.330.319,09), más una prima por hijos ( considerados tres) por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.366.999,00), y su casi equivalente descuento por pensión alimentaria por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs.389.160,00) sin precisar a favor de que niños y/o adolescentes opera, sin señalar nada sobre la carga familiar reflejada en su hoja de vida, ni nada sobre el importe por cesta ticket promedio mensual recibido por el obligado alimentario u otro beneficio equivalente, no obstante el tribunal aprecia el derecho legal que tiene a percibirlo y declara presume recibe su importe por mandato contenido en el artículo 2 de la LEY DE ALIMENTACION DE LOS TRABAJADORES de fecha 27-12-04 conforme a lo dispuesto en su articulo 2, pese a no poder precisar su monto; Sin señalar nada tampoco sobre sus bonificaciones de fin de año y vacacionales legal o contractualmente percibidas; QUINTO: En consecuencia tomándose en consideración EN PRIMER LUGAR, EL DEBER PRIORITARIO, INDECLINABLE Y COMPARTIDO que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos sometidos a su patria potestad a tenor de lo previsto en el artículo 5 encabezamiento y 383 literal “B” LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, la capacidad económica de la madre y del padre acreditada en autos y/o aducida y no contradicha, y en su defecto el estado de salud de los mismos que les permita la procura de los medios económicos para socorrer las necesidades vitales y prioritarias de sus hijos, la consideración de cierto margen dinerario para gastos personales necesarios para su propia subsistencia, EN UN SEGUNDO ORDEN las cargas familiares que le sean tuteladas por la legislación venezolana entiéndase LOPNA Y CODIGO CIVIL, refiriéndose estas al deber de colaboración reciproca con el cónyuge (artículo 139 del C.C.) y en su defecto de quien se pruebe haga sus veces (concubino) a la luz de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el deber alimentario que se tiene frente a los ascendientes (padres) o colaterales (hermanos) que estén imposibilitados o carezcan de recursos para proveerse a si mismos, más no así las alegadas con respecto a descendientes (hijos) mayores de edad salvo la previsión contenida en el artículo 383 literal “b” LOPNA, elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR PARCIALMENTE Y ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como obligación Alimentaría a la que tiene derecho la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.250.000,00) mensuales, más una bonificación vacacional adicional en el mes de Julio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,00), y en el mes de Diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.00,00).
Aunque nada preciso se acuerda sobro bono escolar por no estar edad para iniciar con propiedad la etapa de escolaridad, en cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas SE DEBERÁN CANCELAR POR ADELANTADO SEGÚN PREVÉ EL ARTÍCULO 374 IBIDEM, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña KEY JOYLIN BARRIOS FLORES, de dos (02) años de edad, para el caso de cuidado diario, enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintiséis (26) días del mes Junio de 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abg. Mirta Briceño., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al (os) folio(s) _______________ del Expediente N° C-6691-06 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil
La Secretaria,
Abog. Mirta Briceño.


Exp. Nº C-6691-06
YFGG/yg