REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 27 de Junio de 2006
195º y 146º
Expediente Nº: C-4864-04
NARRATIVA

En fecha 08/12/2004, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana Silvia del Carmen Matheus Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.489, debidamente asistida por la abogado en ejercicio Carmen Cecilia Loreto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.074, incoada contra su cónyuge el ciudadano José Humberto Paredes Cuevas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.266.889, padres de los Niños y/o Adolescentes Yusmary Coromoto, César Humberto y María Alejandra Paredes Matheus, de siete (07), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrare el abandono voluntario que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano José Humberto Paredes Cuevas.
En fecha 15/12/2004, al folio 11, fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 (T) Abg. Carmen Delfín Román, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano José Humberto Paredes Cuevas, para lo cual se comisiono ampliamente al Juzgado del Municipio Bolívar y conforme al Artículo 351 LOPNA, se dictaron las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio del adolescente y niños de autos.
A los folios 12, 13 y 14 cursan oficio, despacho y boleta de citación librada al ciudadano demandado de autos para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar.
Al folio 16 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y consignada por el alguacil Ramón Valecillos en fecha 10/01/2.005.
Al folio veintisiete cursa oficio N° 041 de fecha 10/02/2005 proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar, constante de diez (10) folios útiles con el cual remiten a esta Sala de Juicio comisión debidamente cumplida sin haber alcanzado su fin, agregada a autos según consta al folio 28.
Al folio 29 de fecha 09/03/2005, la ciudadana Silvia Matheus, cédula de identidad N° 10.350.489, debidamente asistida por la Abg. Carmen Loreto solicito la citación por cartel conforme lo establece el artículo 223 del CPC.
Al folio 30 cursa auto de fecha 14/03/2005, en el cual se acuerda la citación cartelaria del ciudadano José Humberto Paredes Cuevas, conforme el artículo 223 CPC en un diario de circulación regional por cuanto no fue posible la citación personal.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Silvia Matheus, asistida por la Abg. Carmen Loreto quien deja constancia de haber recibido el cartel respectivo para su debida publicación.
Al folio 33 cursa diligencia presentada por la parte actora con la cual consigna en es este acto cartel de citación publicado en el diario la prensa de fecha 19/04/2006, agregado a autos según consta al folio 35.
Al folio 36 cursa auto de fecha 28/04/2005, el cual señala el lapso de emplazamiento cartelario para la citación del ciudadano José Humberto Paredes Cuevas sin que haya comparecido a darse por citado, por lo que de conformidad con el artículo 223 CPC para dar continuidad al proceso se le nombra defensor ad-litem de la terna de abogados, notificándose a la Abg. María Eugenia Quintero Soto.
Al folio 38 cursa consignación de Boleta de Notificación librada a la Abg. María E Quintero en su carácter de defensor ad-litem designado del ciudadano José Humberto Paredes Cuevas, cédula de identidad N° 9.266.889.
Al folio 40 cursa diligencia de fecha 31/05/2005, presentada por la Abg. María Eugenia Quintero Soto, INPREABOGADO N° 109.783, quien mediante la notificación hecha acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y juro cumplir lo encomendado.
Al folio 41 cursa auto de fecha 01/06/2005 el cual señala vista la aceptación del Defensor Ad-Litem practíquese en ella la citación del demandado de conformidad con el artículo 461 LOPNA.
Al folio 43 cursa diligencia de fecha 13/06/2005, con la cual el Alguacil Francisco Cobo consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana Abg. María Eugenia Quintero Defensor Ad-Litem designado del ciudadano José Humberto Paredes Cuevas.
Al folio 45 cursa acta de fecha 29/07/2005, correspondiente al PRIMER ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció el ciudadano JOSE HUMBERTO PAREDES CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.889, pero si hizo acto de presencia la parte demandada ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, cédula de identidad N° 10.350.489 asistida por la Abg. Carmen Cecilia Loreto, Inpreabogado N° 58.074 por lo que no se pudo realizar dicho acto insistiendo la demandante en su acción quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días
Al folio 46 de fecha 17/10/2005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.350.489, asistida por la Abg. Carmen Cecilia Loreto, Inpreabogado N° 58.074 y no compareció la parte demandada ciudadano JOSE HUMBERTO PAREDES CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.266.889, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 26/10/2005, corre inserto al folio 47 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 16/11/2005, según acta que cursa a los folios 48 y 49 compareció la parte demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, asistida por la Abg. Carmen Loreto, INPREABOGADO N° 58.074 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, compareció la testigo NANCY SULE ALARCON, titular de las cédula de Identidad N° V-14.805.856, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 487 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo, al final el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva luego de lo cual sean oídos los niños y el adolescentes de autos.
A los folios 50 y 55 cursan actas de fechas 29/11/2005 y 15/06/2006 en las cuales consta la comparecencia de LAS NIÑAS YUSMARY, MARIA ALEJANDRA Y EL ADOLESCENTE CÉSAR HUMBERTO PAREDES MATHEUS, oídos conforme el artículo 80 LOIPNA.
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los Niños y/o Adolescentes Yusmary Coromoto, César Humberto y María Alejandra Paredes Matheus, de siete (07), catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta a los folios 06, 07 y 10 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los niños y Adolescente involucrado. TERCERO: Que debidamente citado carcelariamente el ciudadano José Humberto Paredes Cuevas, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 17/10/2005, compareció la demandante ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, asistida por la abogado en ejercicio CARMEN CECILIA LORETO, INREABOGADO N° 58.074 y no compareció el demandante ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando la misma insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 16/11/2005, compareció la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, acompañado de su Abogado asistente Carmen Cecilia Loreto, INPREABOGADO N° 58.074, no compareció le demandado ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, ni del defensor ad litem designado; compareció la testigo ciudadana NANCY SULE ALARCÓN GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° V-17.805.856 resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO Y JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario que realizó el cónyuge ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS en perjuicio de la accionante SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO. Según se evidencia del interrogatorio efectuado a la testigo y que de seguidas se transcribe: Primera pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación suficientemente desde a los esposos Silvia del Carmen Matheus y José Humberto Paredes Cuevas? R.- Si, a la segunda, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la vida en común de esa pareja se hizo insoportable por las constantes desatenciones por parte del cónyuge hacia su esposa?, R.- Sí, a la tercera, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano José Humberto Paredes Cuevas no aportaba lo necesario para la manutención del hogar y de sus hijos? R.- Sí, a la cuarta pregunta, ¿Diga si sabe y le consta que el clima de agresión que el ciudadano José Humberto Paredes Cuevas mantenía en contra de su esposa la ciudadana Silvia del Carmen Matheus se caracterizaba por insultos, malos tratos, entre otros?, R.- Sí, a la quinta pregunta, ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el cónyuge a mediados de Febrero del año 2004, se marcho de la casa con todas sus pertenencias? R.- Sí, a la sexta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe si el cónyuge José Humberto Paredes Cuevas desde hace mucho tiempo no ha cumplido con sus obligaciones de padre? R.- Sí, a la Séptima pregunta, ¿Qué el testigo de razón fundada de sus dichos? R.- Porque soy vecina de la casa de Silvia Matheus, vi los maltratos del esposo hacia la esposa, las peleas. Seguidamente a las preguntas formuladas por esta Juez Unipersonal, según lo confiere el artículo 487 del CPC y 450 LOPNA. a la primera pregunta: ¿ Conoce usted el oficio o profesión actual de los cónyuges señalados? Respondiendo: Ella lava y plancha el señor tiene una finca en la mula población de este Estado, a la segunda pregunta ¿Sabe usted donde viven cada uno de los esposos hoy día? Respondiendo el testigo: La Señora vive al frente de mi casa Sector el Bosque, Carrera 10, Municipio Bolívar Población Barinitas Estado Barinas, a la tercera pregunta: ¿Sabe la testigo cuantos hijos menores hay en este matrimonio y sabe con quien viven? Respondiendo: Hay cuatro (4) de diecisiete (17), doce (12), seis (6) y ocho (8)años aproximadamente viven con la mamá. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO: EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. SEXTO: Que habiendo sido legalmente citada mediante cartel el demandado según consta de autos, el mismo no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numeral 2° del Código Civil, por contumaz no evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos del cónyuge accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas. SEPTIMO: Que habiéndose OÍDO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 80 LOPNA, a las niñas YUSMARY, MARÍA ALEJANDRA Y AL ADOLESCENTE CÉSAR HUMBERTO PAREDES MATHEUS, de siete (07), diez (10) y años catorce (14) y de edad respectivamente, COMO MEJORES CONOCEDORES DE SU VIDA E INTIMIDAD FAMILIAR, EXPUSIERON AL FOLIO 50, YUSMARY, MARÍA ALEJANDRA PAREDES MATHEUS: “Que son cinco hermanos cuatro menores y uno mayor que conviven ellas y su hermano Rafael Ángel con su mamá quién se dedica a lavar, planchar, cocinar en casas ajenas y en su casa, que su hermano César Humberto de trece (13) años de edad vive con el papá en la Finca San Benito, no saben estado, ni Municipio, exponen que su papá no ve de las necesidades de ellas, desde que se fue de la casa porque peleaba con la mamá cuando llegaba borracho, que lo quieren y su papá los visita de vez en cuando, señalaron querer seguir viviendo con su mamá, que su papá vive con otra mujer y trabaja ordeñando en la Finca “San Benito”. AL FOLIO 55, EL ADOLESCENTE CÉSAR HUMBERTO PAREDES MATHEUS señalo:” que aprobó hasta quinto grado de educación primaria, actualmente no estudia porque repitió sexto grado y lo raspó desde allí no quiso estudiar y se fue a vivir con su papá en Camiri al lado del asentamiento campesino “San Benito” propiedad de Doña Carmen Vivas comadre de sus papás, trabajando a cambio de un salario lugar donde siguen conviviendo razón por la cual no estudia pues no hay escuela cercana donde pueda estudiar por lo que trabaja eventualmente en la finca ordeñando y sembrando cultivos de Maíz por lo que recibe pagos diarios según los días que labore, que la vida armónica de sus padres se acabo por peleas pues el papá por voluntad propia se marcho de la casa a casa de su abuela materna y de ahí se fue a trabajar en la finca señalada por lo que hace cuatro (04) años no hace vida de pareja con su mamá, expuso que su mamá no ha vuelto hacer vida de pareja vive de lo que le dan sus hermanos mayores (Julio y Rafael) y asiste a los otros dos hermanos menores dos niñas de siete (7) y nueve (9) años de edad Mayra y Yusmary todos hijos del matrimonio, expone que su papá desde que se separo de su mamá no la socorre con los gastos de la casa ni para las necesidades de sus hermanas menores, manifiesta quiere seguir viviendo con su papá.” OCTAVO: El análisis de los particulares arriba señalados llevan a la convicción de quien juzga y decide, que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes sobre aspectos de su intimidad familiar) analizados de autos, conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA por haber quedado demostrado la causal del abandono tanto material como moral del accionado contra la accionante debidamente invocada.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, contra su cónyuge el ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/11/1.989, según acta Nº 66, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar Estado Barinas de la República Bolivariana de Venezuela y ASI SE DECIDE.
Se fija Obligación Alimentaría a favor de las niñas Yusmary, María Alejandra Paredes Matheus, de siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente a cargo del padre la cantidad mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 56 de la Constitución Nacional, en atención a las posibilidades económicas del accionado tomando en cuenta en su fijación, como remuneración probable del accionado un (1) salario mínimo que a la fecha de esta sentencia, resulta en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CTS (Bs. 465.750,00), según decreto N° 4.247, publicado en gaceta 38.372 de fecha 03-02-2006.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de las niñas Yusmary, María Alejandra Paredes Matheus de siete (07) y diez (10) años de edad respectivamente a la madre ciudadana SILVIA DEL CARMEN MATHEUS MORILLO, cédula de identidad N° 10.350.489 y la del adolescente César Humberto Paredes Matheus, de catorce (14) de edad al Padre ciudadano JOSÉ HUMBERTO PAREDES CUEVAS, cédula de identidad N° 9.266.889 con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercido con especial énfasis en el interés superior de las niñas y el adolescente antes señalado.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria Abg. Mirta Briceño. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirta Briceño en mi carácter de secretaria Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C-4864-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil


La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño
Exp. Nº: C-4864-04
YFGG/yg