REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 05 de Junio de 2006
196º y 146º
Expediente Nº: C-1939-02
NARRATIVA

En fecha 21/03/2002, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentado en LA CAUSAL SEGUNDA y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscritos por el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.236, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS GUDIÑO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.594, incoada contra su cónyuge la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.555.520, padres del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ, de trece (13) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara EL ABANDONO VOLUNTARIO Y LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ.
En fecha 15/03/2005, al folio 14 fue admitida por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 Abg. Yolanda F Guerrero G, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación de la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, conforme al Artículo 351 LOPNA, se dictaron las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso en cuanto a la Obligación Alimentaría, Guarda y Régimen de visitas en beneficio del adolescentes de autos.
Al folio 14 cursa diligencia presentada por el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, cédula de identidad N° 9.261.236, en la cual otorga Poder Apud-Acta al prenombrado abogado, confiriéndose dicho poder en auto de fecha 03/04/2002, inserto al folio 15.
Al folio 16 y su vto consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y consignada por la Alguacil Piamar Sánchez en fecha 30/04/2002.
Al folio 18 cursa diligencia presentada por el Alguacil Rodolfo Silva, en la cual señala consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana Eneida Josefina González sin firmar por cuanto la misma se encuentra hospitalizada por haberse practicado operación.
Al folio 19 cursa diligencia en la cual el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se practique la citación cartelaria de la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, conforme lo establece en artículo 223 del CPC.
Al folio 20 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho la citación cartelaria de la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, cédula de identidad N° 10.555.520, mediante publicación de un (1) solo cartel en un diario de circulación regional.
Al folio 22 cursa diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Gexer Cardoza, en constancia de haber recibido el cartel de citación para su respectiva publicación.
Al folio 23 cursa diligencia suscrita por el Abg. José Luis Gudiño, Inpreabogado N° 83.594, con la cual consigna cartel de citación publicado en el diario la “Prensa”, página 23, de fecha 27/06/2002, agregado a autos según consta al folio 25.
Al folio 26 cursa auto en el cual se nombra defensor ad-litem de la terna de abogados inscritos a tal efecto en este Tribunal, a la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, de lo cual notifíquese ala Abg. María Adela Herrera del encargo recaído en ella.
A los folios 28 y 29 cursa Boleta de Notificación librada y debidamente firmada por la Defensor Judicial designada a la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ.
Al folio 30 cursa diligencia presentada por la Abg. María Adela Herrera, INPREABOGADO N° 79.196 en la cual se excusa por cuanto actualmente ocupa un cargo en la Administración Pública Regional, que le impiden ejercer la función asignada.
Al folio 31 de fecha 24/10/2002 cursa auto en el cual vista la excusa de la Abg. María Adela Herrera para dar continuidad al proceso se acuerda de conformidad al proceso nombrar nuevo defensor ad-litem de la terna de abogados inscritos a tal efecto en este Tribunal de lo cual notifíquese a la Abg. Olga Montilva del encargo recaído en ella.
Al folio 34 cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Olga Montilva.
Al folio 35 cursa diligencia presentada por la Abg. Olga Montilva en la cual manifiesta aceptación al cargo de defensor judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ
Al folio 36 cursa auto de fecha 02/12/2002 en el cual se acuerda librar boleta de citación en la persona del defensor ad-litem designado.
Al folio 38 cursa consignación de Boleta de Citación debidamente firmada en fecha 09/01/2003, por el Defensor Ad-Litem designado.
Al folio 40 cursa acta del primer acto conciliatorio de Ley al cual compareció la parte actora ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, asistido por el Abg. José Luis Gudiño y no compareció la demandada ciudadana Envida Josefa González ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, manifestando el demandante insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Al folio 41 de fecha 28/04/2003, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-9.261.236, sin asistencia de abogado y no compareció la parte demandada ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, cédula de identidad N° 10.555.520 ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 28/04/2003, corre inserto al folio 42 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas
Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 20/05/2003, según acta que cursa al folio 43, no comparecieron las partes por si ni por medio de Apoderados Judiciales, ni los testigos promovidos por lo que se declaro desierto el acto, reservándose el Tribunal el lapso previsto para dictar sentencia conforme el artículo 482 LOPNA, una vez sea oído el adolescente de autos de lo cual quedan debidamente impuesta las partes.
Al folio 44 cursa acta de comparecencia de los ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA Y ENEIDA JOSEFA GONZÁLEZ DÁVILA, padres del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZÁLEZ, quienes manifestaron que el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, ejercerá la guarda del adolescente y la madre gozará de un régimen de visitas abierto, asimismo solicitaron la homologación del presente acuerdo y orientación por el equipo multidisciplinario de este Tribunal.
Al folio 45 cursa auto de fecha 03/08/2005, en el cual se impartió homologación al Convenimiento de guarda inserto al folio 44, por redundar en beneficio del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZÁLEZ.
Al folio 46 de fecha 28/03/2006 cursa diligencia suscrita por la ciudadano JOSÉ LUIS GUDIÑO ROJAS, con al carácter acreditado de autos y solicito se oficie a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas a los fines de que paralicen los descuentos por concepto de pensión de alimentos a favor del adolescente de autos por cuanto el prenombrado ciudadano tiene la guarda desde el 02/08/2005.
Al folio 47 cursa auto de fecha 03/04/2006, en el cual se requiere copia certificada para mejor proveer del auto y oficio que acordó dicho descuento por no ser ordenado en la presente causa.
Al folio 48 cursa acta de comparecencia del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZÁLEZ, de trece (13) años de edad, en la cual señala, estudia 5to grado y vive con su papá, madrasta y hermanastros desde hace casi un año porque el discutió con su mamá por bajo rendimiento escolar, expone que seguirá viviendo con su papá y visitar a su mamá.
Al folio 49 cursa auto en el cual el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia definitiva conforme el artículo 482 LOPNA por cuanto no existen recaudos por agregar ni actuaciones de oficio que practicar.
En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 10/05/2006
Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: copia certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ, de trece (13) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Guarda y Régimen de Visitas sobre el Adolescente involucrado. TERCERO: Que debidamente citada la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando el demandante insistir en su acción, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio; En dicha oportunidad 14/04/2003, compareció el demandante ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, sin asistencia de abogado y no compareció la demandada ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que no se pudo realizar dicho acto, declarando el mismo insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. CUARTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 20/05/2003, no comparecieron las partes ciudadanos GEXER DANED CARDOZA GUERRA y ENEIDA JOSEFA GONZALEZ ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; ni los testigos promovidos por lo que sed eclaro desierto el acto. QUINTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA no estarán sujetas a las reglas del derecho común y deberán ser apreciadas conforme los criterios de la libre convicción razonada del juez fundamentada en los principios de equidad y de justicia, lo cual será adminiculado a los principios rectores en la materia (art. 450 LOPNA) de amplitud de los medios probatorios, poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA para decidir Y lo que ASÍ SE DEJA POR SENTADO, SEXTO: EN LO QUE RESPECTA A LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. invocadas por el actor en su acción, a través de la doctrina patria calificada que enseña sobre la causal 2 de divorcio en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. Y EN LO QUE RESPECTA A LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio, dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citada mediante cartel la demandada según consta de autos, la misma no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 Numerales 2° y 3° del Código Civil, por contumaz no evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos del cónyuge accionante en la oportunidad del acto oral de pruebas, tampoco lo hizo el actor al acto oral de pruebas, que se declaro DESIERTO. OCTAVO: Que habiéndose OÍDO DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 80 LOPNA, AL ADOLESCENTE GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ, DE TRECE (13) AÑOS DE EDAD, COMO MEJOR CONOCEDOR DE SU VIDA E INTIMIDAD FAMILIAR, juzga quien aquí decide que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 y 254 del CPC (que por razones de brevedad se omiten), concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso, búsqueda de la verdad real y el de la inmediación de la prueba, en virtud de la cual quien decide por aprehender personalmente hasta gesticularmente los medios de pruebas evacuados (declaración de testigos y de parte, relatos de niños y adolescentes sobre aspectos de su intimidad familiar) analizados de autos, conforme las disposiciones del artículo 450 literales “A”, “J” Y “K” LOPNA, NO DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, contra su cónyuge la ciudadana ENEIDA JOSEFA GONZALEZ, y ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte accionante.
Vistos los acuerdos durante el proceso y la opinión del propio adolescente de autos, se confiere la GUARDA JUDICIAL del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ de trece (13) años de edad, a su padre ciudadano GEXER DANED CARDOZA GUERRA, con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON LA PROGENITORA NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del hijo antes señalado.
Por acreditada como quedo en autos la separación de hecho de los cónyuges GEXER DANED CARDOZA GUERRA y ENEIDA JOSEFA GONZALEZ tanto por sus deposiciones como por las propias del hijo de autos, vista el acta inserta al folio 40, se fija a favor del adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ, OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo de la madre, OBLIGACION ALIMENTARIA por la cantidad mensual de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por mandato de los artículos 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación UN SALARIO MINIMO como probable remuneración mínima de la obligada alimentaria, toda vez que no esta demostrada con certeza la capacidad económica de esta en autos, para no hacer nugatorio el derecho alimentario del adolescente señalado, visto el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que el adolescente GEXER DANIEL CARDOZA GONZALEZ, como sujeto en desarrollo, condición que le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño y la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los cinco (05) días del mes de Junio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 02 La Secretaria,
Abg. Yolanda F Guerrero G Abg. Mirta Briceño Briceño.




En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la presente sentencia. Conste

La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño.
Exp. Nº: C-1939-03
YFGG/yg