REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 05 de Junio de 2.006.-
195° y 146°
Expediente C-5306-05
NARRATIVA
En fecha 21/04/2.005, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges ciudadanos EMIRO RAFAEL PERNALETE NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE UZCATEGUI LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.265.060 y 13.280.337, padres de la niña MARIA LAURA PERNALETE UZCATEGUI de 03 años de edad, asistidos por el abogado en ejercicio ELYS NAYROBY ALDANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.669, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija habida durante el matrimonio los términos sobre la SEPARACION DE CUERPOS DE LOS CONYUGES, EMIRO RAFAEL PERNALETE NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE UZCATEGUI LEAL, en relación a la GUARDA Y CUSTODIA. De la niña MARIA LAURA PERNALETE UZCATEGUI, se acuerda a la madre ciudadana YURAIMA DEL VALLE UZCATEGUI LEAL, en cuanto al DERECHO ALIMENTARIO: El padre aporta la CANTIDAD DE OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 80.000,00) MENSUALES, e IGUALMENTE BONIFICACIONES ESECIALES DEVACACIONES Y FIN DE AÑO POR LA CANTIDAD DE CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 160.000,00), IGUALMENTE EL PADRE COLABORA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS DE VESTUARIO, MEDICINAS, EDUCACIÓN, RECREACIÓN Y DEPORTE REQUERIDO POR LA NIÑA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será ejercida por ambos padres, y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la niña de autos.
En fecha 25/04/05 este Tribunal ADMITIÓ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO la presente solicitud y DECRETO su Separación de Cuerpos y Bienes y se ordeno Notificar al Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Barinas, Abog. ANGELA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos EMIRO RAFAEL PERNALETE NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE UZCATEGUI LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.265.060 y 13.280.337, asistidos por la abogado en ejercicio ELYS NAYROBY ALDANA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.669, Solicita la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges EMIRO RAFAEL PERNALETE NUÑEZ y YURAIMA DEL VALLE UZCATEGUI LEAL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.265.060 y 13.280.337, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 21/07/2000, según Acta N°144, contraído por ante el Prefecto de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas, Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la niña habida en el matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los cinco (05) día del mes de Junio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Yolanda F. Guerrero G. La Secretaria Mirta Briceño En esta misma fecha se libró las copias certificadas de ley Conste: La Secretaria Abg. Mirta Briceño. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Mirtha Briceño, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-5306.05, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Mirtha Briceño.
Exp. Nº: C-5306.05
YFGG/Mm.-
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