REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2
Barinas, 06 de Junio de 2006
196º y 146º
Expediente N° C-6200-05
NARRATIVA

En fecha 06/12/2005, se inicia la presente causa de INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA mediante solicitud suscrita por la ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PLANAS, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.710.769, debidamente asistida en este acto por la Defensor Público Abg. Kalidia Santander, actuando en representación y resguardo de su hijo el adolescente Joan Manuel Ordoñez Rojas, de catorce (14) años de edad, incoada contra el ciudadano JAVIER ANTONIO ORDOÑEZ CUIDA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.193.301, en su condición de padre del adolescente arriba señalado, mediante la cual se demandó en términos lacónicos una deuda por Pensión Alimentaría, vencida e insoluta desde el mes de Mayo del año 2004 hasta la fecha de interposición de la demanda esto es Diciembre del año 2005, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.280.000,00) a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual mas el adicional correspondiente al mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), según homologación de fecha 05/05/2004, dictada por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.
En fecha 12/12/2006, al folio 19 cursa auto de admisión mediante el cual se dispone darle el curso de ley según prevé el artículo 384 LOPNA el procedimiento previsto en los artículos 511 al 525 LOPNA ordenándose la citación del ciudadano JAVIER ANTONIO ORDOÑEZ CUIDA, cédula de identidad N° 11.193.301 y notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por ordenada fue practicada según consta al folio 22 la Notificación al Fiscal del Ministerio Público
Al folio 24 cursa diligencia presentada por el Alguacil Francisco Javier Cobo con la cual consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado de autos.
Al folio 26 cursa diligencia de fecha 16/02/2006, en la cual convienen las partes de autos de mutuo acuerdo cancelar la deuda alimentaría en tres quincenas a partir del 28/02/2006, además de seguir cumpliendo con la obligación alimentaría, tal como esta previsto en el Convenimiento homologado en fecha 05/05/2004, por lo que solicitaron la homologación del presente Convenimiento.
Al folio 27 de fecha 16/02/2006, se anuncio el acto conciliatorio de ley al cual comparecieron los ciudadanos María Eugenia Rojas Planas y Javier Antonio Ordoñez Cuida ambos asistidos por la Defensor Público Abg. Kalidia Santander, en la que se reconoció como deuda alimentaría la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), queriendo el demandado pagar la deuda en tres pagos quincenales a partir del 28/02/06, además de seguir cumpliendo con la obligación alimentaría mensual, según Convenimiento que se anexa por que las partes solicitaron la suspensión y homologación del proceso.
Al folio 28 cursa auto de fecha 20/02/2006, en el cual se acuerda la suspensión del proceso durante el lapso convenido para cumplir con el referido Convenimiento de pago.
Al folio 29 cursa diligencia de fecha 24/04/2006 presentada por la ciudadana María Eugenia Rojas Planas, cédula de identidad N° 11.710.769, debidamente asistida por la Defensor Público Abg. Kalidia Santander en la cual señala vista la confesión ficta en que incurrió el obligado alimentario de conformidad con el artículo 389 ordinal 2do del CPC solicita se dicte sentencia a la brevedad posible.
Al folio 30 de fecha 02/05/2006, cursa auto en el cual se acuerda la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia definitiva para lo cual se requirió consignar por la accionante a autos copia certificada por secretaría de los movimientos de la cuenta de ahorros destinada para tal fin, luego de lo cual se reservará en auto por separado lapso para dictar sentencia definitiva.
Al folio 31 de fecha 10/05/2006, la ciudadana María Eugenia Rojas Planas, cédula de identidad N° 11.710.769, consigno copias certificadas de la libreta de ahorros perteneciente al adolescente Joan Manuel Ordóñez.
Al folio 37 cursa auto de fecha 25-05-06 en el cual el Tribunal vista la consignación de las copias certificadas de la libreta de ahorros se reserva el lapso de ley establecido en el artículo 520 LOPNA, para dictar sentencia definitiva.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en razón del número de causas que se hallaban para sentencia cronológicamente, tomando en cuenta también para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Partida de Nacimiento del Adolescente JOAN MANUEL ORDÓÑEZ ROJAS, de catorce (14) años de edad, donde se evidencia el VINCULO FILIAL Y DEBER ALIMENTARIO del ciudadano JAVIER ANTONIO ORDOÑEZ CUIDA, cédula de identidad Nº 11.193.301, que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Tercero literal “e” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Que está en consecuencia la madre ciudadana MARIA EUGENIA ROJAS PLANAS, legitimada para ejercer el reclamo alimentario de sus hijos de conformidad con lo previsto en el articulo 366 LOPNA. TERCERO: Se acompañó en un (01) folio útil homologación del Convenimiento de obligación alimentaría de fecha 05/05/2006, en el cual se estableció OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales y como Bonificación especial en el mes de Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) a favor del adolescente de autos para ser depositada los últimos de cada mes en cuenta de ahorros del Banco Casa Propia, quedando así acreditada la existencia de la Obligación Alimentaría demandada. CUARTO: Que al acto conciliatorio de fecha 16/02/2006 al folio 27, comparecieron los ciudadanos María Eugenia Rojas Planas y Javier Antonio Ordóñez Cuida, reconociéndose por el obligado alimentario como deuda liquida y vencida, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00), ofreciendo el demandado cancelar la deuda atrasada en tres (3) pagos quincenales más la obligación alimentaría mensual, en razón de lo cual solicitaron la suspensión del proceso para el cumplimiento voluntario del referido acuerdo; CUARTO: Que de las copias certificadas por la secretaria de este tribunal de la Libreta de ahorros No 025-401374-6 del Banco Casa Propia a nombre de la reclamante MARIA EUGENIA ROJAS PLANAS, solo se evidencia durante el año 2006 un (1) solo deposito por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) de fecha 02-03-06, sin que hasta la fecha 10-05-06 se recibiera algún otro deposito; no se evidencia deposito alguno en la fecha prefijada del 28-02-06 ni a sus intervalos de quince días, esto es para fechas 15-03-06 y 31-03-06, quedando en consecuencia evidenciado el incumplimiento del acuerdo de fecha 16/02/2006; QUINTO: En razón de los particulares que anteceden, considerando lo dispuesto en los artículos 506 del CPC y 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA que por razones de brevedad se dan por reproducidos, juzga quien aquí sentencia que la presente acción DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de Violación de Obligación Alimentaría en perjuicio del adolescente JOAN MANUEL ORDÓÑEZ ROJAS, de catorce (14) años de edad, por lo que se condena al ciudadano JAVIER ANTONIO ORDOÑEZ CUIDA, Cédula de Identidad Nº V-11.193.301 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta hasta la fecha de este fallo esto es hasta el mes de JUNIO del año 2006, de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.930.000,00) que comprenden el pago insoluto aproximadamente de CATORCE (14) mensualidades alimenticias mensuales y el adicional correspondiente al mes de diciembre 2006, por cuanto no se preciso por la reclamante de modo alguno al acto conciliatorio de fecha 16/02/2006 inserto al folio 26 las mensualidades debidas, monto que dedujo este tribunal ser el resultante de restar al reclamo del 16/02/2006 inserto al folio 26, el crédito por la suma deposita de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00) de fecha 02-03-06, cantidad evidenciada depositada en la libreta de ahorros (copias certificadas consignadas como medio de prueba), suma a la que se le deben agregar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 130.200,00) por intereses moratorios calculados sobre el monto principal adeudado a la rata del uno por ciento (1%) mensual y que en la presente causa se calculan al catorce por ciento (14%) por presumirse atrasos en el pago oportuno de catorce (14) mensualidades alimenticias hasta la fecha del presente fallo, según lo dispuesto en el artículo 374 LOPNA Y ASI SE DECIDE

De conformidad con las previsiones del artículo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, visto el elevado número de mensualidades pendientes por cancelar.
Para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano vigente que asciende a esta fecha a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) según Gaceta Extraordinario N° 38.372, de fecha 03/02/2006, Decreto N° 4247, cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago adicional al que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la ejecutoriedad del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los seis (06) días del mes de Junio del año 2006. Anos 196° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Juez Unipersonal Nº 2
Abg. Yolanda F Guerrero G
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño

En la misma fecha siendo la 11:05 a.m. se publico y registro la presente sentencia dentro del lapso legal, Conste:
La Secretaria,
Abg. Mirta Briceño Briceño
Exp. N°: C-6200-05
YFGG/yg.-