REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 15 de junio de 2006.
Años: 196° y 147°.

Exp: 629.
NARRATIVA
En fecha 06 de abril de 2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud oral acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MANIRA DEL CARMEN FARAJ CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.988.673, docente, domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 3, casa N° 6-143, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de la niña: Frednary Yetzaida, de seis (06) años de edad; incoada contra el padre de la misma, ciudadano: FREDDY ALEXIS NARVÁEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.874.235, de profesión docente, domiciliado en la calle 6 de la Urbanización Cuatricentenaria, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita, sea fijada el aumento de la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña anteriormente identificada, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) para los meses de agosto y diciembre cada año, como bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 10 de abril del mismo año, fue admitida la demanda conforme a Derecho y se ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente.
De igual manera se ofició a la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 94, cursante al folio ocho (08), respuesta recibida en este Juzgado el 22-05-2006 y agregada a los autos en fecha 23-05-2006. Posteriormente en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, fue citado personalmente el demandado alimentario, según se evidencia de diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, cursante al folio doce (12).
En la oportunidad procesal fijada para la realización del acto conciliatorio, no fue posible lograr la conciliación, debido a que las partes no comparecieron al mencionado acto.
En fecha 30-06-2006 el demandado alimentario consignó escrito, partida de nacimiento de su hijo, Franyer Josué, original de la planilla de inscripción expedida por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez y copia simple de la Resolución N° SGG 1123/05 de fecha 15 -10-2005, proveniente de la Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas y ofrece como aumento de obligación alimentaria la cantidad de veinte mil Bolívares mensuales, por lo cual solicita que la obligación alimentaria sea fijada en la cantidad de ochenta mil Bolívares mensuales.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de aumento de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que al padre de la niña, identificado en autos, actualmente se le está descontando por nómina la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000,oo) mensuales, cantidad que le resulta insuficiente para cubrir los gastos de alimentación, vestido, educación, atención médica, medicina, recreación y otros, es por lo que solicita a este Tribunal se fije la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de las partida de nacimiento N° 918, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña: Frednary Yetzaida, mediante la cual se evidencia que es hija de los Ciudadanos: Freddy Alexis Narváez Mejías y Manira Del Carmen Faraj De Pérez, que nació el día 13-03-2000; probándose así la filiación de la niña con ambas partes en esta causa y la minoridad de la misma, en beneficio de quien se reclama la obligación, en consecuencia; la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La representante de la niña, identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de la niña, identificada en auto, al aumento de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que no fue celebrado el acto conciliatorio por cuanto las partes no comparecieron al mismo, sin embargo, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2006, el demandado ofrece aumentar la obligación alimentaria a la cantidad de ochenta mil Bolívares (Bs 80.000,oo), en beneficio de la niña de autos, suficientemente identificada y manifestó la imposibilidad de sufragar el monto solicitado por la demandante, por cuanto tiene un núcleo familiar constituido por cinco hijos, cónyuge y ayuda económicamente a su progenitora y además cursa estudios universitarios, a tal efecto consignó en un folio útil Planilla de inscripción en la Universidad Experimental Simón Rodríguez, la cual cursa al folio dieciséis (16) y copia simple de Resolución signada con el número SGG- 1123/05 emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Barinas, la cual cursa al folio diecisiete (17); con respecto a tal argumento cabe observar que la mencionada contestación fue realizada extemporáneamente, aunado al hecho que actuó sin la asistencia de abogado, sin embargo esta juzgadora observa en relación a la misma, que no consta de autos la consignación de las partidas de nacimiento que demuestren los alegatos en cuanto a que tiene cuatro hijos, ni prueba alguna que demuestren gastos con motivo del cumplimiento de la obligación alimentaria para con sus restantes hijos y menos aún prueba que demuestre la invocada ayuda económica que provee a su progenitora. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por la Secretaría Ejecutiva de Educación del Estado Barinas evidenciándose que el obligado tiene un ingreso mensual de seiscientos treinta y seis mil veinte bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 636.020, 72) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket. 4) A tenor de lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la determinación de la Obligación alimentaria, es necesario tomar en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño ó adolescente, en consecuencia; por las razones precedentemente expuestas y a efecto de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación alimentaria, a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), a partir del mes de junio del año en curso, el cual equivale al quince punto cuarenta y ocho por ciento (15,48 %) del ingreso percibido por el demandado alimentario. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a útiles, uniformes escolares y festividades decembrinas, en los meses de agosto y diciembre, el obligado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), MENSUALES, equivalente al quince punto cuarenta y ocho por ciento (15,48 %) del ingreso percibido por el Ciudadano: FREDDY ALEXIS NARVÁEZ MEJÍAS, a partir del mes de junio del presente año, en beneficio de su hija: Frednary Yetzaida Narváez Faraj. Así se decide.
Igualmente en la oportunidad del pago de la bonificación especial por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades decembrinas, correspondiente a los meses de agosto y diciembre, el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo). Así se decide.
Dichas cantidades serán retenidas por el empleador. Líbrese oficio.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios percibidos por el demandado alimentario y que las mismas se deberán ser canceladas por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas

Siendo la 12:35 p.m, se publicó la presente Sentencia.
Conste.
La Secretaria,















Exp. No. 629.
XMR/um.