REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2006.
196° y 147°.

Exp: 638.

NARRATIVA:

En fecha 27/04/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NENDY SULANDY BECERRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.553.540, de oficio artesana, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, al frente de un terreno grande detrás del Liceo Nuevo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: DUDGLA EDILXO CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.208.604, de oficio chofer de ambulancia perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en la calle 4 entre avenidas 14 y 15, 2 cuadras más arriba del Pool el Mesón, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 03/05/2006, al folio ocho (08), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 121, cursante al folio once (11), respuesta recibida en este Juzgado el 08-05-2006 y agregada a los autos en fecha 09-05-2006.
En fecha 11-05-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, mediante diligencia de fecha 22-05-2006, el demandado consigno constancia emanada del Instituto Municipal de la vivienda de Pedraza y mediante diligencia de fecha 26-05-2006, la solicitante consignó facturas por concepto de consultas, medicinas y recipes médicos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que mediante convenimiento realizado entre ella y el padre de sus hijos, por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, se estableció una cantidad como obligación alimentaria siendo retenidas por el empleador, pero esta ya no le alcanza para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 431 y 803, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Dudgla Edilxo Castillo Barrios y Nendy Sulandy Becerra Salcedo, que nacieron los días 07-03-1992 y 12-05-1993, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como aumento de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre se comprometió a suministrar lo concerniente a uniformes escolares y vestido, a uno de los adolescentes; sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, no obstante mediante diligencia de fecha 22-05-2006, consignó constancia emanada del Instituto Municipal de la Vivienda, de cuyo contenido se desprende que el obligado alimentario cancelará la cantidad de ciento veinte mil Bolívares mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, al mencionado Instituto por concepto de vivienda adjudicada a una tercera persona ajena a esta controversia. En relación a tal argumento, considera quien decide que tal compromiso financiero no impide al demandado el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la filiación. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,oo) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año de año, cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de advertir que en el caso examinado, los beneficiarios son adolescentes en edad escolar cuyos requerimientos son superiores a los de una persona de menor edad y por otra parte el demandado posee un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo, sin embargo, en los meses correspondientes a septiembre y diciembre percibe cantidades más elevadas que le permiten sufragar el doble del monto actualmente cancelado, el cual según convenimiento de fecha 01 de julio de 2004, homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, equivale a la cantidad de ciento veinte mil y doscientos cincuenta mil bolívares, respectivamente.
En consecuencias por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación alimentaria AL VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, el demandado alimentario, deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago del Bono Vacacional. Asi se declara.
Igualmente el obligado alimentario, deberá cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago de la Bonificación de fin de año. Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 130.000,00), equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Dudgla Edilxo Castillo, a partir del mes de junio del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en beneficio de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, entregando a la solicitante los pagos correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la demandante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.



Exp. No. 638.
XRM/jab.-


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2006.
196° y 147°.

Exp: 638.

NARRATIVA:

En fecha 27/04/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NENDY SULANDY BECERRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.553.540, de oficio artesana, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, al frente de un terreno grande detrás del Liceo Nuevo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: DUDGLA EDILXO CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.208.604, de oficio chofer de ambulancia perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en la calle 4 entre avenidas 14 y 15, 2 cuadras más arriba del Pool el Mesón, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 03/05/2006, al folio ocho (08), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 121, cursante al folio once (11), respuesta recibida en este Juzgado el 08-05-2006 y agregada a los autos en fecha 09-05-2006.
En fecha 11-05-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, mediante diligencia de fecha 22-05-2006, el demandado consigno constancia emanada del Instituto Municipal de la vivienda de Pedraza y mediante diligencia de fecha 26-05-2006, la solicitante consignó facturas por concepto de consultas, medicinas y recipes médicos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que mediante convenimiento realizado entre ella y el padre de sus hijos, por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, se estableció una cantidad como obligación alimentaria siendo retenidas por el empleador, pero esta ya no le alcanza para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 431 y 803, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Dudgla Edilxo Castillo Barrios y Nendy Sulandy Becerra Salcedo, que nacieron los días 07-03-1992 y 12-05-1993, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como aumento de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre se comprometió a suministrar lo concerniente a uniformes escolares y vestido, a uno de los adolescentes; sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, no obstante mediante diligencia de fecha 22-05-2006, consignó constancia emanada del Instituto Municipal de la Vivienda, de cuyo contenido se desprende que el obligado alimentario cancelará la cantidad de ciento veinte mil Bolívares mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, al mencionado Instituto por concepto de vivienda adjudicada a una tercera persona ajena a esta controversia. En relación a tal argumento, considera quien decide que tal compromiso financiero no impide al demandado el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la filiación. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,oo) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año de año, cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de advertir que en el caso examinado, los beneficiarios son adolescentes en edad escolar cuyos requerimientos son superiores a los de una persona de menor edad y por otra parte el demandado posee un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo, sin embargo, en los meses correspondientes a septiembre y diciembre percibe cantidades más elevadas que le permiten sufragar el doble del monto actualmente cancelado, el cual según convenimiento de fecha 01 de julio de 2004, homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, equivale a la cantidad de ciento veinte mil y doscientos cincuenta mil bolívares, respectivamente.
En consecuencias por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación alimentaria AL VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, el demandado alimentario, deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago del Bono Vacacional. Asi se declara.
Igualmente el obligado alimentario, deberá cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago de la Bonificación de fin de año. Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 130.000,00), equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Dudgla Edilxo Castillo, a partir del mes de junio del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en beneficio de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, entregando a la solicitante los pagos correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la demandante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.



Exp. No. 638.
XRM/jab.-















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 02 de junio de 2006.
196° y 147°.

Exp: 638.

NARRATIVA:

En fecha 27/04/2006, se inicia la presente causa de Aumento de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: NENDY SULANDY BECERRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.553.540, de oficio artesana, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 1, al frente de un terreno grande detrás del Liceo Nuevo, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, de catorce (14) y trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: DUDGLA EDILXO CASTILLO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.208.604, de oficio chofer de ambulancia perteneciente a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, domiciliado en la calle 4 entre avenidas 14 y 15, 2 cuadras más arriba del Pool el Mesón, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Aumento de la Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, respectivamente.
En fecha 03/05/2006, al folio ocho (08), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio diez (10), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 121, cursante al folio once (11), respuesta recibida en este Juzgado el 08-05-2006 y agregada a los autos en fecha 09-05-2006.
En fecha 11-05-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, mediante diligencia de fecha 22-05-2006, el demandado consigno constancia emanada del Instituto Municipal de la vivienda de Pedraza y mediante diligencia de fecha 26-05-2006, la solicitante consignó facturas por concepto de consultas, medicinas y recipes médicos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que mediante convenimiento realizado entre ella y el padre de sus hijos, por ante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, se estableció una cantidad como obligación alimentaria siendo retenidas por el empleador, pero esta ya no le alcanza para cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el aumento de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de las Partidas de Nacimiento signadas con los Nros: 431 y 803, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a los adolescentes: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, mediante las cuales se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Dudgla Edilxo Castillo Barrios y Nendy Sulandy Becerra Salcedo, que nacieron los días 07-03-1992 y 12-05-1993, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los adolescentes de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.

Por otra parte, son obvios los requerimientos de los adolescentes de autos, al aumento de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida. 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como aumento de obligación alimentaria, y en los meses de septiembre y diciembre se comprometió a suministrar lo concerniente a uniformes escolares y vestido, a uno de los adolescentes; sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no aceptó tal ofrecimiento. Por su parte el demandado de autos no dio contestación a la demanda, no obstante mediante diligencia de fecha 22-05-2006, consignó constancia emanada del Instituto Municipal de la Vivienda, de cuyo contenido se desprende que el obligado alimentario cancelará la cantidad de ciento veinte mil Bolívares mensuales, a partir del mes de septiembre del presente año, al mencionado Instituto por concepto de vivienda adjudicada a una tercera persona ajena a esta controversia. En relación a tal argumento, considera quien decide que tal compromiso financiero no impide al demandado el cumplimiento a las obligaciones derivadas de la filiación. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Pedraza, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,oo) mensuales, que además devenga otros beneficios como bono vacacional y bonificación de fin de año de año, cesta tickets. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es de advertir que en el caso examinado, los beneficiarios son adolescentes en edad escolar cuyos requerimientos son superiores a los de una persona de menor edad y por otra parte el demandado posee un ingreso mensual equivalente a un salario mínimo, sin embargo, en los meses correspondientes a septiembre y diciembre percibe cantidades más elevadas que le permiten sufragar el doble del monto actualmente cancelado, el cual según convenimiento de fecha 01 de julio de 2004, homologado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, equivale a la cantidad de ciento veinte mil y doscientos cincuenta mil bolívares, respectivamente.
En consecuencias por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente aumentar la obligación alimentaria AL VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.-
En relación a la bonificación especial correspondiente a uniforme y útiles escolares, el demandado alimentario, deberá suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL (Bs 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago del Bono Vacacional. Asi se declara.
Igualmente el obligado alimentario, deberá cancelar una bonificación especial en el mes de diciembre con motivo de las festividades navideñas, equivalente a la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) sin que su pago sea complementario al monto mensual de la obligación alimentaria establecida y cuya retención deberá efectuarse en la oportunidad del pago de la Bonificación de fin de año. Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior de los niños de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, a cuyos efectos se ordena oficiar al empleador para dar cumplimiento a la misma. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 130.000,00), equivalente al VEINTIOCHO POR CIENTO (28 %) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Dudgla Edilxo Castillo, a partir del mes de junio del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar la cantidad CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), en beneficio de sus hijos: Daneidys Adriana y Edilxo Manuel Castillo Becerra, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, vestidos y regalos de navidad, respectivamente; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas de estas cantidades en la oportunidad del pago del bono vacacional y bonificación de fin de año, entregando a la solicitante los pagos correspondientes en los meses de agosto y diciembre de cada año. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas y depositadas en la cuenta que a tal efecto aperturará la demandante. Líbrense oficios a la Entidad Bancaria Banfoandes y al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil seis. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.



Exp. No. 638.
XRM/jab.-