REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 21 de junio de 2006.
196° y 147°.

Exp. 604.

NARRATIVA:

En fecha 02/12/2005, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: MILEIDY EDELMIRA TIRADO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.978.337, maestra, domiciliada en el Barrio Queniquea, avenida 3 calle 19, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: KRISYER ALEXIS TORO TIRADO, de dos (02) años de edad; incoada contra el ciudadano: DANNY ALEXIS TORO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.989.964, de ocupación maestro y trabaja en la Escuela Básica Nacional Unitaria s/n Fulminante, NER 019, ubicada en Maporal de este Municipio, domiciliado en el Barrio Piñalidueña, avenida 1, vía Rolera, casa N° 9-72, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), para el mes de diciembre de cada año, por concepto de bonificación por festividades navideñas.
En fecha 05/12/2005, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio siete (07), del presente expediente. De igual manera se ofició a la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, según se evidencia en oficio signado con el N° 331, cursante al folio ocho (08). En virtud de no haberse recibido respuesta alguna de la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas y en la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, acordó diferir el pronunciamiento del fallo, hasta tanto no conste en autos la referida información, y mediante oficio N° 149 de fecha 15-05-2006, se ratifica la información solicitada al empleador.
En fecha 20 de junio del año en curso, se recibió y se agregó a los autos, respuesta de la información solicitada a la mencionada Institución.
En fecha 24-04-2006, el demandado alimentario fue debidamente citado según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente el demandado alimentario, quien ofreció la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y para el mes de diciembre como bonificación por festividades navideñas, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo), no lográndoosle la misma por cuanto la solicitante no compareció al acto. Por otro lado el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el ciudadano Danny Alexis Toro Nuñez, antes identificado, suministra esporádicamente algunos artículos de alimentación para su hijo, pero el niño necesita cubrir otros gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación; y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijado el monto de la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs 200.000,oo) y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en el mes de diciembre de cada año.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el N° 12, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente al niño: Krisyer Alexis, mediante las cuales se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Danny Alexis Toro Nuñez y Mileidy Edelmira Tirado Álvarez, que nació el día 20-08-2003; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre del niño de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del niño de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, gastos médicos, medicinas, educación, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre compareció al acto conciliatorio, ofreciendo la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como obligación alimentaria, manifestando tener otras carga económicas familiares como la manutención de su madre y que además él está cursando estudios cuyo costo debe cubrir en su totalidad, lo que le impide sufragar la cantidad solicitada por la demandante, sin embargo, no fue lograda la conciliación por cuanto la solicitante no compareció al acto. Por su parte, el demandado de autos no dio contestación a la demanda, por lo que nada alegó ni probó con relación a la misma. 3) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, mediante comunicación de fecha 31 de mayo de 2006, suscrita por la Oficina de Pago Directo de la Zona Educativa del Estado Barinas, evidenciándose que el obligado devenga un sueldo mensual de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Trece Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 476.013,50) mensuales, que además devenga otros beneficios como cesta tickets, bono vacacional y bonificación de fin de año de año. 4) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del país y los requerimientos de la solicitante. 5) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; en consecuencia, por las razones precedentemente expuestas y a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria el TREINTA Y UNO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (31,52%) del sueldo actual percibido por el obligado, equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, a partir del mes de junio del año en curso. Así se declara.
En relación a la bonificación especial correspondiente a festividades navideñas, en el mes de diciembre el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo). Así se declara.
A los fines de tutelar efectivamente el Interés Superior del niño de autos y en base a la potestad conferida en el literal a del artículo 521 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs 150.000,00), equivalente al TREINTA y UNO PUNTO CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (31,52 %) del salario actual devengado por el obligado alimentario, que deberá suministrar el Ciudadano: Danny Alexis Toro Nuñez, a partir del mes de junio del presente año. Así se decide.
Igualmente el demandado alimentario deberá suministrar el doble de la cantidad acordada por concepto de obligación alimentaria, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), en beneficio de su hijo: Krisyer Alexis Toro Tirado, por concepto de bonificación especial para cubrir los gastos de festividades navideñas; en consecuencia el empleador deberá hacer las deducciones respectivas, en la oportunidad del pago de la bonificación de fin de año del obligado. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser retenidas por el empleador y entregadas a la demandante. Líbrese oficios al empleador del obligado alimentario, a los fines de dar cumplimiento a la dispositiva de este fallo.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem, literal “c”, se decreta la retención de veinticuatro (24) mensualidades, en caso de retiro ó despido del obligado alimentario. Así se Decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión esta decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis. Año 195 de la Independencia y 147 de la Federación.
La Juez,

Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria,

Janitzia Aro Bastidas.
Siendo la 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia.

La Secretaria.






Exp. No. 604.
XRM/opm.