REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 26 de Junio de 2006.
Años: 196° y 147°.
Exp N° 528.
NARRATIVA:
En fecha 08/09/2004, se inicia la presente causa mediante Solicitud, acompañada de Documentales, presentada por la ciudadana: EDILUZ DEL VALLE LUZARDO ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.121.737, soltera, de profesión promotora en FUNDAJOVEN, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle 10 y 11, Casa N° 41, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hija: Yurdris Coromoto, de ocho (08) años de edad; incoada contra el padre de la niña, ciudadano: CARLOS EDUARDO PÉREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.276.746, de profesión Técnico en Informática y labora en la Alcaldía del Municipio Baruta, Distrito Capital, ubicada en Bello Monte como operador de Micro, domiciliado en Urbanización El Paraíso, avenida Páez, superbloque 3, piso 4, apartamento A-29, pasando la Clínica CAVISOFAC, Municipio Libertador Caracas, Distrito Capital; mediante la cual solicita la fijación de una Obligación Alimentaria.
En fecha 09 del mismo mes y año, cursante al folio cuatro (04), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente. Practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley a la Fiscal Especializada en materia de Niños y Adolescentes del Ministerio Público; en esa misma fecha, se exhortó al Juzgado Distribuidor del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para el cumplimiento de la citación del demandado, resultas que fueron recibidas en este Juzgado en fecha 23-02-2006 y agregadas a los autos en fecha 24-02-2006; en esta misma fecha se libró oficio N° 266 al Director de Recursos Humanos de la mencionada Alcaldía, solicitando información sobre los ingresos percibidos por el demandado alimentario; respuesta que fue recibida en este Juzgado en fecha 14-10-2004 y agregada a los autos en la misma fecha; el Tribunal OBSERVA:
Según se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado cursante al folio diecisiete (17) de fecha 18/10/2004, no se logró la citación personal del demandado, sin que la solicitante haya impulsado los trámites procesales subsiguientes.
Es de advertir que las partes no han realizado actividad procesal alguna en el expediente desde el día 08 de septiembre de 2004, lo que denota un marcado desinterés en continuar con el proceso; en consecuencia, resulta forzoso declarar la extinción de la instancia, sin que sea necesario realizar un cómputo para verificar el tiempo transcurrido desde la fecha de admisión de la demanda, sin que las partes hayan ejecutado acto procedimental alguno.
DISPOSITIVA:
Dispone el Código de Procedimiento Civil Vigente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las Copias Certificadas de ley.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria,
Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m, se público y registró la presente sentencia y se libraron las Boletas de Notificación a las partes.
Conste.
La Secretaria.
Exp. No.528.
XMR/um.
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